REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agosto de 2026
216° y 167°
PARTE ACTORA: BANESCO (PANAMA) S.A, sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, inscrita en la ficha doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho (264.268), rollo treinta y seis mil seiscientos treinta y tres (36.633) e imagen cero cero sesenta y seis (0066), de la sección de micropelículas (mercantil) del Registro Público de la República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.627 y 21.084 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Q-VAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/06/1985, bajo el N° 101, Tomo 156-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 075408225, representada por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.963
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
EXPEDIENTE: 43.529 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO
SENTENCIA: Interlocutoria (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar)
-I-
NARRATIVA
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora, BANESCO (PANAMA) S.A, ut supra identificada, petición contenida en el libelo de la demanda consignado por ante la secretaria de este Juzgado el cual corre inserto a los folios Nros. 02 al 07 del presente cuaderno de medidas, en el cual entre otros aspectos solicita:
“IV
DE LA MEDIDA
Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificados, en su carácter de deudora demandada y de fiador y principal pagador demandado de las obligaciones asumidas ante nuestro representada.
En este sentido, solicitamos sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: A) Sobre un inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Dicho inmueble pertenece a la demandada Q-VAR, C.A. según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero;
B) Sobre un inmueble (01) constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010”
Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, ut supra identificados, presentan escrito de reforma por ante la secretaria de este juzgado, el cual corre inserto a los folios 109 y 110 del presente cuaderno de medidas, en el cual entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:
“ (…) A) En relación a la existencia del derecho que se reclama, es decir al fumus boni iuris, se señaló en el libelo que LA DEUDORA recibió el préstamo de las cantidades adeudadas tal como se evidencia de los documentos que se acompañaron al mismo marcados con las letras B, D y E, contentivos de los contratos de crédito celebrados
entre nuestra representada y LA DEUDORA, de los cuales se evidencian las obligaciones contraída por LAS PARTES y, por ende, se desprende el origen de la deuda asumida por LA DEUDORA así como la existencia del derecho que tiene nuestra representada de exigir su pago como acreedora y parte accionante, legitimándola para solicitar las medidas cautelares en cuestión, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, que justamente era su principal obligación y la falta de ello, sin duda, le ocasiona a nuestra representada un desmejoramiento intrínseco de su patrimonio. B) Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el denominado periculum in mora, el mismo se configura tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que LA DEUDORA debió haber cumplido con su obligación, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que su monto en bolívares aumenta diariamente por efectos del ajuste del valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que en forma diaria realiza el Banco Central de Venezuela, pues esa es fue moneda del crédito adeudado y de pago que se pactó en los citados contratos de crédito, así como también tomando en consideración el transcurso del tiempo que puede ocurrir desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y más aún cuando el presente juicio se tramitará por el procedimiento ordinario que podría estar sujeto a muchas incidencias y tardanzas (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la Sociedad Mercantil BANESCO (PANAMA) S.A, ut supra identificada, demanda a la Empresa Q-VAR C.A, por motivo de un cobro de cantidades de dinero, proveniente de supuesto un contrato celebrado por ambas sociedad mercantiles, donde la parte actora manifiesta que le concedió una línea de crédito a la parte demandada, por la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 2.000.000,00), acordando que las sumas adeudadas debían ser pagadas en un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de cada desembolso pudiendo prorrogarse por un lapso de treinta (30) días, no cumpliendo así la sociedad mercantil Q-VAR C.A con el pago de la totalidad del monto adeudado, en consecuencia, se evidencia en el capítulo IV del escrito libelar solicitud de medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedades de la sociedad mercantil Q-VAR C.A, los cuales se describen a continuación:
(a) Un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero
(b) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión de medida de Enajenar y Gravar, las siguientes:
1. Poder especial conferido por la Sociedad Mercantil BANESCO (PANAMA) S.A, a los abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA y LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.627, 21.084 y 18.182 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Novena del Circuito de Panamá en fecha 21/04/2025. (Folios 09 al 12 del presente cuaderno de medidas)
2. Contrato de línea de crédito rotativa, celebrado entre la ciudadana MARY LUZ MAIZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.681.571, actuando en nombre representación de BANESCO (PANAMA) S.A, y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Q-VAR C.A. (folios 13 al 17 del presente cuaderno de medidas)
3. Fianza solidaria e ilimitada, constituida por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAM ICHTAY. (Folio 18 cuaderno de medidas )
4. Solicitud de cancelación y pagare suscrito por la sociedad mercantil Q-VAR C.A, a BANESCO (PANAMA) S.A por la cantidad de Un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000,00). (Folio 19 cuaderno de medidas)
5. Impresión de metadata y datos digitales del correo electrónico enviado por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAM ICHTAY. (Folios 20 al 54 cuaderno de medidas)
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión; por consiguiente, de la revisión minuciosa de las documentales consignadas en la pieza principal del presente expediente, se observa que fue consignado el contrato de línea de crédito rotativa, celebrado entre la ciudadana MARY LUZ MAIZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.571, actuando en nombre y representación de BANESCO (PANAMA) S.A., y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Q-VAR C.A., todos plenamente identificados.
En tal sentido, visto que la presente demanda se fundamenta en una presunta acreencia de la parte demandada con la sociedad mercantil BANESCO (PANAMA) S.A., y que el obligado podría disponer libremente de los inmuebles objeto de la presente controversia enajenándolos o gravándolos, lo cual comprometería la eficacia de una eventual sentencia favorable a la pretensión principal —consistente en el pago de una cantidad de dinero derivada de la referida obligación a cargo de la sociedad mercantil Q-VAR C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON 62/100 CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 456.973,62)—; y por cuanto consta en autos el documento de fianza solidaria suscrito por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, mediante el cual se constituyó como fiador solidario de todas las obligaciones principales y accesorias que la sociedad mercantil Q-VAR C.A. tenga contraídas o contrajera con la referida entidad bancaria, incluyendo capital, intereses, costas, honorarios legales y/o gastos judiciales o extrajudiciales, se advierte de manera preliminar la vinculación del prenombrado ciudadano con la obligación reclamada y la titularidad sobre los bienes inmuebles sometidos a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar.
Bajo esta perspectiva de cognición sumaria, este Jurisdicente aprecia elementos de convicción suficientes que permiten presumir, en esta etapa procesal, la apariencia de buen derecho a favor de la accionante, aunado al riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, configurándose de este modo la presunción grave de temor al daño; en consecuencia, se entienden cumplidos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo aquí expuesto constituya prejuzgamiento ni adelanto de opinión, toda vez que se reserva la valoración definitiva de los medios probatorios para la sentencia de mérito, conforme a la actividad procesal desplegada por las partes. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero
b. Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: a) Un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero. B) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.529
(Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/KM
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