REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.553.251.

PARTE DEMANDADA: ZULEYMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.547.400.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 5157

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
ÚNICO
Por cuanto en fecha 03.08.2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZULEYMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, asistida por la abogada MONICA PETRICONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.653, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
``…de conformidad con los recaudos debidamente y oportunamente consignados marcado con la letra “B” acta de matrimonio, que se encuentra en el folio tres (3) cédula de identidad presentada a esta diligencia, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal a cargo, la corrección del nombre transcrito en la Sentencia del presente Tribunal que se encuentra en el folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ya que por error de transcripción está escrito textualmente: “…demanda en divorcio a la ciudadana Zuleima Teresa Bolivar Quintero…” y así se repite en todos los particulares de la sentencia cuando debería decir: Zuleyma Teresa Bolivar Quintero, como aparece en mi cedula de la partida de nacimiento, instrumento que acompaño en copia simple marcados con la letra “A”. Por consiguiente, solicito muy respetuosamente se realice la corrección correspondiente de la sentencia de Divorcio emanada por este digno Tribunal a cargo y libre los oficios correspondientes para los efectos de ley … ”
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que conformas el presente expediente, se constata que este Tribunal debe subsanar la sentencia proferida en fecha 10 de Noviembre de 1981, la cual corre inserta a los folios 34 y 35 del cuaderno de marras, en la cual se verifica que en la misma se transcribió el nombre de la parte accionada de autos de la siguiente manera:
“…Se inició el presente juicio, con la presentación del libelo de la demanda, con fecha 31-10-79, mediante el cual la Dra. OLGA ABREU DE ZAHLOUT, actuando como apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, demandó en divorcio a la ciudadana ZULEIMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora: “Mi mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ZULEIMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, el día 26 de enero de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, de su unión procrearon una hija que lleva por nombre JANNETTE CARHERINA
..omissis…
TERCERO: Que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, promovió y evacuó el testimonio de JOSE RAFAEL MONTILLA MENDEZ, LUIS FELIPE LUGO RODRIGUEZ, VILMA IDALIA CONTRERAS, ELADIO RINCONES y CARMEN JULIA RODRIGUEZ MORENO, quienes al rendir sus respectivas declaraciones estuvieron contestes en declarar afirmativamente que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR y ZULEIMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, partes en este juicio, que saben y les consta que los mencionados esposos tienen separados más de cuatro años, y que saben y les consta que la separación de los esposos SANCHEZ BOLIVAR, se debió a las constantes peleas e insultos provocados por su esposa, la cual, en lugar de armonizar con su esposo, fue cada día más hostil y las peleas y ofenzas sin causa justificada fueron cada vez más frecuentes, siendo el ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ, un hombre cumplidor de sus obligaciones para con el hogar, que les consta que los esposos partes en este juicio, tenían fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay; testimonios estos que por haber quedado firmes y contestes y llenar los requisitos exigidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y le reconoce todo el valor probatorio, que la ley les confiere; por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora probó suficientemente la causa segunda del artículo 185 del Código Civil, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la demanda
II
Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR, contra la ciudadana ZULEIMA TERESA BOLIVAR SANCHEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos por matrimonio celebrado el día 26 de enero de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada que cursa en auto al folio tres de este expediente(…)”
En tal sentido, de la solicitud efectuada por la parte accionada, ut supra transcrita, se desprende que al momento de emitir la decisión definitiva que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los sujetos intervinientes en el expediente de marras, debió identificarse a la ciudadana demandada como ZULEYMA TERESA BOLIVAR SANCHEZ, por lo que este Tribunal, en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual sostuvo:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Negrita de este Juzgado)
Adminiculado con el criterio sostenido por la referida sala en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, respecto a la facultad otorgada a los jueces para subsanar los errores cometidos en el dictamen de una determinada decisión, a tal efecto, la sentencia supra mencionada dispuso:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
(...omissis...)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.” (Negrita de este Juzgado)
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia proferida en la pieza principal del Expediente N° 5157, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Se inició el presente juicio, con la presentación del libelo de la demanda, con fecha 31-10-79, mediante el cual la Dra. OLGA ABREU DE ZAHLOUT, actuando como apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, demandó en divorcio a la ciudadana ZULEYMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora: “Mi mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ZULEYMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, el día 26 de enero de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, de su unión procrearon una hija que lleva por nombre JANNETTE CARHERINA
..omissis…
TERCERO: Que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, promovió y evacuó el testimonio de JOSE RAFAEL MONTILLA MENDEZ, LUIS FELIPE LUGO RODRIGUEZ, VILMA IDALIA CONTRERAS, ELADIO RINCONES y CARMEN JULIA RODRIGUEZ MORENO, quienes al rendir sus respectivas declaraciones estuvieron contestes en declarar afirmativamente que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR y ZULEYMA TERESA BOLIVAR QUINTERO, partes en este juicio, que saben y les consta que los mencionados esposos tienen separados más de cuatro años, y que saben y les consta que la separación de los esposos SANCHEZ BOLIVAR, se debió a las constantes peleas e insultos provocados por su esposa, la cual, en lugar de armonizar con su esposo, fue cada día más hostil y las peleas y ofenzas sin causa justificada fueron cada vez más frecuentes, siendo el ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ, un hombre cumplidor de sus obligaciones para con el hogar, que les consta que los esposos partes en este juicio, tenían fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay; testimonios estos que por haber quedado firmes y contestes y llenar los requisitos exigidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y le reconoce todo el valor probatorio, que la ley les confiere; por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora probó suficientemente la causa segunda del artículo 185 del Código Civil, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la demanda
II
Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ TOVAR, contra la ciudadana ZULEYMA TERESA BOLIVAR SANCHEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos por matrimonio celebrado el día 26 de enero de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada que cursa en auto al folio tres de este expediente”

Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 1981 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la mencionada decisión.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA ACLARADA LA SENTENCIA producida en fecha 10/11/1981. Y así se decide.-
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 03:20 p.m.-

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 5157
HETA/MJ/SR.-