TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 10 de agosto de 2026
216º y 167°
EXPEDIENTE N° 50.310-2024.-

DEMANDANTE: Ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA y RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.551.986 y V-4.566.630 respectivamente, de este domicilio, mediante Apoderados Judiciales, Ciudadanos Abogados: IRWIN OSORIO CARDENAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.267 y 99.669, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.679.582 y V-3.514.019 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.- (VÍA PRINCIPAL).-
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA


En fecha “ 20 de Mayo de 2024”, los Ciudadanos Abogados: IRWIN OSORIO CARDENAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.267 y 99.669, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA y RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.551.986 y V-4.566.630, respectivamente, de este domicilio, presentaron escrito contentivo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, contra los Ciudadanos RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.679.582 y V-3.514.019.- En fecha 28 de Mayo de 2024, se admitió, librándose las compulsas respectivas, y Boleta de Notificación librada al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 02 de Agosto de 2024, el Alguacil dejo constancia mediante diligencia, que se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua y procedió a practicar la Notificación ordenada al FISCAL SUPERIOR.- (folios 30 al 31).-
En fechas “18 y 23 de Septiembre de 2024”, el alguacil mediante diligencias estampada deja constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados, por lo que procedió a consignar los recibos de citación y sus respectivas compulsas. (folios 34 al 79).-
En fecha “09 de Octubre de 2024”, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal la notificación por cartel, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 80).-.
En fecha “14 de Octubre de 2024”, el Tribunal por auto, ordenó librar el Cartel de Citación. (folios 81 al 82).-
En fecha “06 de Noviembre de 2024”, el Ciudadano Abogado: NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA , plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigno los carteles de citación publicados en prensa ( folios 83 al 85).-
En fecha “13 de Noviembre de 2024”, la secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fijo Cartel en la morada de los demandados.- (folio 86).-
En fecha “13 de Enero de 2025”, el Ciudadano Abogado: NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, actuando en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia, solicitando se nombre Defensor Ad LItem, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de Enero de 2025, librándose la Boleta de Notificación respectiva.-. Notificado como fue el Ciudadano Abogado: NORBERTO MOTA, como defensor Ad Litem, en fecha 22 de Enero de 2025, presentó diligencia de aceptación para el cargo que fue convocado, en fecha 24 de Enero de 2025. Por auto de fecha 30 de Enero de 2025, se libró la Compulsa de Citación, siendo citado en fecha 05 de Febrero de 2025, según consta de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal.- (folios 88 al 98).-
En fecha “24 de Febrero de 2025”, el Abogado: NORBERTO MOTA, en su carácter de Defensor Ad litem, mediante diligencia, consigna escrito de Contestación a la Demanda.- (folios 99 al 104).-
A los folios 106 al 111, corre inserto escrito contentivo de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado: NEOMAR ARGENIS NARVAEZ., en su carácter de autos, de fecha 02-04-2026.-
En fecha “04 de Abril de 2025”, comparece el Abogado: NORBERTO MOTA, plenamente identificado en autos, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas.- (folios 112 al 115).-
Por auto de fecha “07 de Mayo de 2025”, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes, librándose las Boletas correspondientes.-
En fecha “06 de Junio de 2025”, el Tribunal por auto difirió la oportunidad de la declaración de los testigos.- (121).-
En fecha 05 de Junio de 2025, tuvo lugar el Acto de Declaración de Testigos, según consta de Actas levantadas al efecto.- (folios 122 al 127).-
En fecha 09 de Junio de 2025, tuvo lugar el acto de designación de expertos, según consta de actas levantadas al efecto (folio 128 y 129).- a los folios 130 al 135, corre inserto escrito presentado por la representacion judicial de la parte actora, Ciudadano: NEOMAR ARGENIS NARVAEZ, plenamente identificado en autos.-
En fecha “18 de Julio de 2025”, el Abogado: NORBERTO MOTA, en su carácter de Defensor Ad litem, mediante diligencia, consigna escrito constante de tres (03) folios útiles.-
Por auto de fecha “24 de Noviembre de 2025”, el Tribunal ordenó oficiar al DIRECTOR DE LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que designara a un experto Grafotécnico en la presente causa.-
En fecha “04 de Marzo de 2026, se recibió oficio, proveniente del Director del Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa al Tribunal el Oficial designado, quien realizará el análisis Grafotécnico.-
En fecha “16 de Abril de 2026”, se recibieron por Oficio las resultas de la Prueba Grafotécnica solicitada, proveniente del Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana.-(folios 148 al 156).-
En fecha 10 de Julio de 2026, el Tribunal dictó auto, mediante la cual se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28 de Mayo de 2024, se aperturó el Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en la pieza principal.- (folio 01).-
A los folios 02 y 03 del Expediente, corre inserto escrito de solicitud de Medida Cautelar, presentado por el Abogado: NEOMAR NARVAEZ.- En fecha “11 de Junio de 2024”, se decretó la Medida Cautelar solicitada, librándose Oficio dirigido al REGISTRADOR (A) MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA.-
. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
LA PARTE ACCIONANTE ALEGA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que “...la presente demanda es la “Tacha de un Acta de Asamblea General Extraordinaria” la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Marzo de 2016, sin contar con la presencia de quienes presentamos la acción judicial…”
Que “…suponemos que se encuentra inserta en el libro de actas de dicha sociedad mercantil y que fue presentada e inscrita , inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 1.965, bajo el N°. 247 del Libro de Comercio llevado por el citado Juzgado, y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A, Expediente 1616, CN-1704…”
Que…”nuestros representados, ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA Y RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO plenamente identificados, poseen un porcentaje societario, en razón de lo cual en fecha próxima pasada y con ocasión a un trámite de solicitud de copias certificadas que requerían realizar por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, pudieron darse cuenta de manera sorpresiva de una existencia de la aludida acta de asamblea a la cual nunca asistieron, nunca suscribieron o firmaron y no se llevó a cabo en el lugar señalado en la misma, la cual además sirvió de base o fundamento para la realización de una series de asambleas subsiguientes donde ya no se requería ni siquiera su convocatoria en razón de haber sido excluidos…”
Que “…fundamenta su pretensión en base a los artículos 440 al 441 del Código de
Procedimiento Civil y en las disposiciones antes enunciadas…”
La parte actora demandó a los ciudadanos RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARIA MONTAUTI por TACHA DE FALSEDAD para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: que efectivamente no se llevó a cabo la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA el día 15 de marzo de 2016 en la sede del domicilio de la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO S.N.C., la cual fue registrada en el Registro Mercantil en fecha 30 de Junio de 2016…ES FALSA … ”
SEGUNDO: “Que con motivo de la declaratoria de Con Lugar del particular anterior que antecede y como acción subsidiaria sea declarada la NULIDAD del asiento registral del citado documento atacado...”
TERCERO: “Que con motivo de la declaratoria de CON LUGAR de los particulares que anteceden las acciones de la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER sigan siendo legitima propiedad…” ante la negativa de vender, que la Sentencia definitiva la cual declare Con Lugar la demanda...”
CUARTO: “Se ordene en la oportunidad legal el estampamiento de las notas marginales correspondientes previa orden de registro de la sentencia …”
QUINTO: Que “… sea decretada la nulidad junto con sus respectivos asientos registrales…”
SEXTO: Sea Condenado en costas y costos.-

-IV-

POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGANDO LO SIGUIENTE:

Que “… vistos los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho en que se fundamenta la demanda interpuesta por los demandantes contra mi representados defendidos RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, identificados en el expediente, es por lo que declare en nombre de mis representados que hago formal oposición a la demanda de falsedad propuesta …”
El defe esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la tacha de falsedad de documento público nsor ad litem informó a este Tribunal en su contestación: “…he agotado todas las vías de localización con mis defendidos, mediante traslado descritos así de esta manera: en fecha siete (07) de Febrero del presente año 2025, se efectuó visita en la Quinta WASIWATA 70, ubicada en la CALLE NUEVA URBANIZACIÓN EL TORO TERCERA TRANSVERSAL, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, donde fuera la última dirección de la ciudadana ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, antes identificada, en dicha propiedad se encontraba un ciudadano que respondía al nombre de Gustavo Pinto, …, al cual se le informó sobre el motivo de la visita y una vez identificado, … de manera voluntaria y consiente informó que dicha vivienda fue adquirida hace dos(2) años, la compra fue llevada a cabo mediante una “AGENCIA INMOBILIARIA”, así mismo, aportó el desconocer los datos y aún más, el paradero de quien hoy es la demandada. En… la quinta MIZZI 4, ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL TORO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, … se pudo notar cierto deterioro, … fue necesario apoyar la constatación para la búsqueda de mi defendido el ciudadano RUDOLF WERNERWAL THERN STEINER NAVAVARRO… por la JEFA DE CALLE, la ciudadana CECILIA BAEZ, … según su aporte… RUDOLF WERNERWAL THERN STEINER NAVAVARRO, se mudó aproximadamente hace diez (10) años atrás, … motivado a un pleito con la justicia… que la única persona que pudiese aportar más información era la ciudadana ALICIA STEINER, madre de este último, …se encuentra en un geriátrico CASA HOGAR SUEÑO DORADO 1212… ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, … aproximadamente un año atrás se marchó…”
THEMA DECIDENDUM
Vistos los alegatos expuestos por las partes – pretensión y excepción- quien decide establece que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si debe declararse CON LUGAR o no la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
CARGA PROBATORIA
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, de allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisado todo lo anterior, quien suscribe pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte demandada probar y desvirtuar lo alegado por la representacion judicial de la parte actora, en cuanto a la Falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en fecha 15 de Marzo de 2016, sin contar con su presencia como accionistas. Así se establece.
En ese sentido, esta juzgadora estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Marcado A.- Copia certificada del Poder Especial Amplio y Suficiente conferido por los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA Y RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO a los Abogados NEOMAR ARGENIS NARVAEZ, CINTHIA ROSA MARIA MESA, GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ y IRWIN OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.669, 119.719, 79.791 y 46.267 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay estado Aragua en fecha 18 de Abril de 2024, bajo el N° 31, Tomo 35 (folios 98 al 100). Este Tribunal observa que se trata de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la contra parte y hecho valer por la promoverte en su oportunidad, por lo que se declara improcedente la impugnación y en consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado B.- Copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PELETEIRO Y NAVARRO, S.N.C, suscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 30, Tomo 105-A, de fecha 30 de Junio de 2016.- Este Tribunal observa que se trata de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “C” Copia simple de Antecedentes Policiales del Ciudadano: RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO. Al respecto sobre esta documental presentada en copia simple no fue impugnada ni desconocida.- Este Tribunal observa que se trata de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide

Marcado “D” Copia simple DILIGENCIA CONTRA LA FE PÚBLICA, emanado de la Fiscalía Séptima del Estado Aragua. Al respecto sobre esta documental presentada en copia simple no fue impugnada ni desconocida.- Este Tribunal observa que se trata de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA SEÑALÓ EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:

.- Promovió la prueba de exhibición, en los términos siguientes: “… promovemos la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la parte demandada exhiba el original del documento que en copia certificada acompañamos con la letra “A”. Al respecto, dicha prueba fue admitida de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. La parte demandada no lo exhibió pues su defensor ad litem no pudo ubicar a su defendido. Así lo señaló en su contestación, en su escrito de pruebas y en escrito de fecha 02-04-2025. Se le da pleno valor probatorio. Se tiene por cierta la copia presentada por el solicitante.
.- Promovió la prueba de Cotejo señalando: “… de conformidad con lo establecido en el Articulo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Cotejo, en la oportunidad legal consignare copias de documentos indubitados para hacer el cotejo…”La prueba fue admitida conformidad con lo señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.- Se le da pleno valor, de las resultas de la misma queda comprobado plenamente que el documento tipo acta de asamblea no presentó rasgos individualizados de las escrituras manuscritas (firmas) de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO. Lo cual imposibilitó realizar comparación Grafotécnica debido a que el mencionado documento no presentó las firmas requeridas de interés para el debido peritaje. El documento poder amplio y suficiente (documento indubitado) si presentó rasgos individualizantes de las escrituras manuscritas (firmas) de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO. Se le da pleno valor a la prueba evacuada.
El documento tachado de falsedad pierde por completo su eficacia jurídica y no puede ser valorado por el juez para demostrar la obligación o derecho que se pretendían los demandados en el presente juicio. Por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la tacha de falsedad de documento público, cual es el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización llevados por ante el citado órgano registral por no contar con la firma de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, entre las rubricas contenidas en dicho documento no se encuentran la de ellos.

.- Promovió la prueba EXPERTICIA GRAFOTECNICA señalando“… de conformidad con lo establecido en el Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil a los fines de comprobar las firmas estampadas al pie del documento tachado. Al respecto, dicha prueba fue admitida de conformidad con lo señalado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.- No pudo realizarse por cuanto al realizar el cotejo se observó que el documento dubitado no presentó las firmas requeridas de interés para el debido peritaje, misma razón por la cual esta no se realizó. Se le da pleno valor a la prueba evacuada.
Al no presentar el documento público tachado de falso (dubitado) la firma de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, ya identificados, lo cual fue demostrado con la prueba de cotejo como con la prueba Grafotécnica, esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la tacha de falsedad de documento público cual es el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización llevados por ante el citado órgano registral por no contar con la firma de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, entre las rubricas contenidas en dicho documento no se encuentran la de ellos.

.- Promovió la prueba de Testigos : Al respecto, dicha prueba fue admitida de conformidad con lo señalado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio. Los testigos fueron contestes en que el acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización llevados por ante el citado órgano registral, no tiene la firma de ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, antes identificados. Por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la tacha de falsedad de documento público, de dicha acta mencionada.

.- Promovió la prueba de Confesión: Al respecto, dicha prueba fue admitida de conformidad con lo señalado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora no le da valor probatorio. No hubo confesión de la parte demandada.

Junto al escrito de contestación a la demanda la parte demandante a través del defensor ad litem consignó:
.- Riela a los folios 163 al 164 impresiones concernientes a que se trasladó a la dirección de habitación de los demandados.-

III
MOTIVA
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, hizo oposición formal a la tacha de falsedad de documento público propuesta, nada probó a favor de sus representados, en cambio la parte actora probó los hechos alegados, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización llevados por ante el citado órgano registral esta Juzgadora, no tiene las firmas de los ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, NI DE RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, antes identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la tacha de falsedad de documento público, valorado previamente los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, quien decide pasa a precisar lo siguiente:

De manera que en el caso bajo análisis esta Juzgadora llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que la parte demandante con la prueba de testigos, la prueba cotejo y Grafotécnico promovida por la parte actora logró probar la falsedad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización, y en consecuencia debe declarar con lugar la demanda de tacha de falsedad de dicha acta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, EN VIA PRINCIPAL Y AUTÓNOMA, interpuesta por Ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA y RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.551.986 y V-4.566.630 respectivamente, de este domicilio, mediante Apoderados Judiciales, Ciudadanos Abogados: IRWIN OSORIO CARDENAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.267 y 99.669, respectivamente, socios de la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, Sociedad en nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 1.965, bajo el N°. 247 del Libro de Comercio llevado por el citado Juzgado, y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A, Expediente 1616, CN-1704, contra los Ciudadanos: RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.679.582 y V-3.514.019 respectivamente.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 15 de Marzo de 2016, inscrita en fecha 30 de junio de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°30, Tomo 105-A, de los Libros de Protocolización y así como todos los actos subsiguientes que se deriven de la misma.-
TERCERO: Se declaran que las acciones de la Ciudadana: ALICIA NAVARRO DE STEINER, siguen siendo de su legitima propiedad.-
CUARTO: Que se estampe la nota marginal correspondiente, previo del registro de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1922 del Código Civil.-
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:02 p.m.).
LA SECRETARIA.

Exp. N° T2-INST-50.310-2024