TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Agosto de 2026.-
216º y 167º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUANDAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, Tomo 13-A, expediente 4664454, de fecha 08 de Junio de 2012, así como sus modificaciones mediante Actas de Asambleas debidamente registrada bajo el Tomo –A RM 466 numero 27, bajo el Romo 9B TM 466 numero 72 ambas de fecha 13 de Septiembre 2021, representada por sus Apoderados Judiciales, Ciudadanos Abogados: NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y MATITZA VILLANUEVA, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.677 y 54.835 respectiva,emte.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 28, Tomo 83-A representada por el Ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE.-

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA COLUMBIA RODRIGUEZ Y JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.817 y 34.464 respectivamente.
TERCER INTERESADO: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 50.325-21.
DECISION: INADMISIBLE.


ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23/7/2024 por escrito de demanda, concerniente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS que por sorteo de distribución le correspondió conocer a este Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 07).
Por auto de fecha 01/09/2021, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 50.325 (Nomenclatura interna de este Tribunal Segundo (folio 68).
En fecha 05 de Agosto de 2025, este Tribunal por auto ordeno la admisión de la causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), librándose las compulsas y boleta de notificación respectivas.-
PUNTO UNICO
Este Tribunal de un estudio a las actas que conforman el presente Expediente, estima necesario dilucidar si la presente pretensión cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines o hechos ilícitos, el juez debe calificarlos, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de cualquiera de sus Salas, debido a la letra del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que enunciado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la misma de la manera siguiente:
Que los recaudos presentados con el escrito libelar, se constató que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye dos (02) contratos de ejecución de obras de prestación de servicios de suministros de andamios, los cuales rielan al expediente, a los folios 49 al 54 del presente expediente, que dicho documento es un contrato privado entre las partes y los mismos no se encuentran debidamente suscritos por el obligado, solo consta la firma del obligante, es decir la Sociedad Mercantil CONSTRUANDAMI, C.A., en la persona de su Gerente General contraviniendo lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, pues el artículo antes citado, textualmente establece:

Artículo 1.368: “…que los documentos privados exigen la firma de la persona obligada. Si se trata de una obligación de entregar dinero o cosas de valor y una sola parte se obliga, la cantidad debe escribirse en letras en el texto. Si el firmante no sabe o no puede escribir, otra persona mayor de edad debe firmar a su ruego junto con dos testigos.

Asimismo el Contenido y Reglas del Artículo 1368 establece:
•
• Firma obligatoria: EL DOCUMENTO PRIVADO REQUIERE LA FIRMA DE LA PERSONA QUE CONTRAE LA OBLIGACIÓN. (negrilla y sub rayado nuestro).-
• Cantidad en letras: Si solo una parte se compromete a entregar dinero o un bien con valor económico, el monto exacto tiene que escribirse en letras dentro del cuerpo del documento.
• Firma a ruego: Si el otorgante no sabe o no puede firmar y la obligación permite prueba de testigos, otra persona mayor de edad debe firmar a su petición.
• Requisito de testigos: Se necesitan además las firmas de dos testigos presenciales cuando se utiliza la firma a ruego.

Por lo que, sólo pueden presentarse en juicio los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos sin suscribir por el obligado, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características.
Ahora bien, observa este Tribunal que el documento fundamental de la acción (lo constituye dos (02) contratos de ejecución de obras de prestación de servicios de suministros) como se señaló supra, no se encuentra debidamente firmado por la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 26, Tomo 83-A representada por el Ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE, en tal circunstancia estamos en presencia de un requisito esencial del mismo, que se encuentran enmarcado en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza se requiere la manifestación de voluntades de ambas partes, y si hay una sola manifestación de voluntad pues se estaría en presencia de la unilateralidad de voluntad, por lo tanto no ha nacido el contrato por falta de aceptación del obligado que se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizado por ambas partes, es decir, es inexistente la relacion contractual de prestación de servicios de suministros, por falta de la ausencia del requisito de la manifestación de la voluntad a través de la firma del obligado, denominado “LA CONTRATISTA”.
Dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En este mismo orden de ideas, resulta señalar la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando de fecha 18 de agosto de 2004, bajo el N°11618, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nro. 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por lo que, se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, por lo que la esta Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.-
En tal sentido, como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citados, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición, por lo que algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable.
Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En relación a ello, el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“… El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el criterio explanado que comparte este Tribunal por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial. Livrosca. Caracas 2004, Páginas 424 y 242.
“…Omissis…Luego, en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe está firmado o suscrito por el obligado…Omissis..
De igual manera, el jurista Rodrigo Rivera Morales (Barquisimeto 2006), en su Obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición (págs. 637 y 638), expreso:
“…la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba pre-constituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad…”. De igual forma, en la citada obra, (pág. 639) expone: “…que los requisitos de existencia del documento son: a) Que represente un hecho cualquiera.- b)Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos” (Resaltado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“… (Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).-
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario; por lo que esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUANDAMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, Tomo 13-A, expediente 4664454, de fecha 08 de Junio de 2012, así como sus modificaciones mediante Actas de Asambleas debidamente registrada bajo el Tomo –A RM 466 numero 27, bajo el Romo 9B TM 466 numero 72 ambas de fecha 13 de Septiembre 2021, representada por su Apoderado Judicial, Ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.677, demanda la Resolución de Contrato en su carácter de “CONTRATADA” sobre la ejecución de obras de prestación de servicios de suministros con la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 28, Tomo 83-A representada por el Ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE por documento privado, tal como se desprende del documento acompañado junto con el libelo de la demanda, que corren insertos a los folios 49 al 54, del cual se desprende que los documentos fundamentales de la acción no fueron debidamente firmados por el demandado de autos es decir, la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 28, Tomo 83-A representada por el Ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE, denominado “LA CONTRATISTA”, como se lee en el Contrato objeto de la acción, en tal consideración estamos en presencia de un negocio que no ha nacido es decir la falta de cualidad pasiva para ser demandado por prescindir de un requisito sine qua non, como es la firma de aceptación de la contraprestación de los servicios acordados en el ya referido contrato, en consecuencia, adolece del requisito sine qua non establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado al no estar suscrito pues el negocio jurídico no surgió y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y una recta administración de justicia, en concordancia con criterios jurisprudenciales que preceden, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO.

Por todo lo antes señalado, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS ha interpuesto la Sociedad Mercantil CONSTRUANDAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, Tomo 13-A, expediente 4664454, de fecha 08 de Junio de 2012, así como sus modificaciones mediante Actas de Asambleas debidamente registrada bajo el Tomo –A RM 466 numero 27, bajo el Romo 9B TM 466 numero 72 ambas de fecha 13 de Septiembre 2021, representada por su Apoderado Judicial, Ciudadano NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.677, contra la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, registrada bajo el Nro. 28, Tomo 83-A representada por el Ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE.
SEGUNDO: Se anula el auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2024, y en consecuencia toda las actuaciones subsiguientes al mismo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 A.m.).
LA SECRETARIA.





Exp. N° T2-INST-50.325-2024.-