REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto del 2026
216° y 167°
Visto el escrito consignado por el abogado Wilmer Ovalles, Inpreabogado N° 78.687, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKENSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros V-7.204.115, V-26.978.895 y V-30.222.383, respectivamente, actuando en sus condiciones de herederos de quien en vida fuera SAFUAT MAKANSI MAKANSI, y el pedimento contenido en la misma, referente a: primero: sea notificada vía telemática a la co-heredera ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.433.310 respecto de la sentencia definitiva y segundo: a fijar audiencia telemática a los fines de que la ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, ut supra identificada, otorgue poder Apud- acta al abogado Wilmer Ovalles, Inpreabogado N° 78.687 con el objeto que sea este profesional del derecho quien asuma su defensa en el presente juicio; este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones legales, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: en cuanto a la práctica de notificaciones por medios telemáticos, este Tribunal hace saber que la misma es procedente únicamente cuando conste en autos, de forma indubitable, que la parte cuenta con los medios telemáticos suficientes y que han sido proporcionados por ellos mismos para tal fin; razón por la cual, luego de una revisión exhaustiva del expediente, se advierte que la ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, ut supra identificada, no ha comparecido formalmente al proceso, careciendo este órgano jurisdiccional de elementos técnicos y jurídicos que permitan atribuirle validez a una notificación electrónica en virtud de no constar en las actas procesales ningún elemento que vincule fehacientemente a dicha ciudadana con un medio tecnológico acreditado ante este Despacho.
De igual manera mediante sentencia de esta Sala N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: César Eduardo Silva Contreras y otra, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, Exp. N° 2021-213, se dispuso sobre el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación en las citaciones y notificaciones lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas (sic) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico…” (negrillas y subrayados nuestros).
Atendiendo lo anterior, se evidencia que para que este juzgado pueda notificar por medio del uso tecnológico, los datos deben ser proporcionados por la misma parte a la que se le vaya a practicar dicha notificación, no constando en el presente juicio dichos datos ni la manifestación de voluntad que garantice la certeza de su identidad y su domicilio electrónico, siendo un requisito indispensable para salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, es por lo que, este Juzgador niega el pedimento en cuanto a practicar dicha notificación. Así se establece. -

SEGUNDO: ahora bien, en cuanto al pedimento de fijar una audiencia telemática con el objeto de otorgar poder apud acta, este Tribunal, en atención a los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar oportunidad para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la 01:00 p.m., a fin de celebrar audiencia telemática entre la co-heredera ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.433.310, y el abogado Wilmer Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687. Dicha actuación procesal tendrá carácter de acto previo e indispensable para la verificación inequívoca de la identidad de la ciudadana, la convalidación de los actos procesales y el saneamiento de la representación, presupuestos necesarios para la posterior formalización del poder apud acta ante este órgano jurisdiccional. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.
Exp. No. 16.013