REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano FERMIN ANTONIO GONCALVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.540, actuando en su carácter de apoderado y representación de la ciudadana CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.187; debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadana YAMEL ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.968.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 16.418.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 049, procedente de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO GONCALVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.540, actuando en su carácter de apoderado y representación de la ciudadana CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.187; debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, contra la ciudadana YAMEL ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.968; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que, la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano FERMIN ANTONIO GONCALVES PEREZ, supra identificado; en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“Yo, FERMIN ANTONIO GONCALVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.491.540, con domicilio en: Barrio 12 de Febrero, calle El Progreso, casa Nº 33, Parroquia Gral. Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; correo electrónico: thecarleader@Hotmail.com, teléfono: 0412-4680717. Asistido en este acto, por el abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209,661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, correo electrónico: luishanchez7@gmail.com. número de teléfono: 0416-5487970. En mi carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la ciudadana: CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, (mi hermana), quien es: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.265.187, con domicilio en: 48 Wellesley Court, Maida Vale London, Código Postal: W9 1RJ, Reino Unido, correo electrónico: anirocgonca@gmail.com, número de teléfono: +447734226623; Representación que se evidencia según instrumento de PODER ESPECIAL, amplio y suficiente de fecha: 23 de noviembre del año 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 277, Folios 89 al 91. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha: 12 de noviembre de 2021, bajo el Nº 36, Folios: 107940, Tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021, del cual acompaño copia fotostática al presente libelo, marcado letra "A, A1-A2-A3…”
Analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgado procede a resolver lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión incoada. A tales fines, resulta imperativo señalar que el juez, en su condición de director del proceso, tiene el deber insoslayable de velar por la estabilidad del juzgamiento y el riguroso cumplimiento de los preceptos legales que rigen el ordenamiento adjetivo.
En ese orden de ideas, cuando se constata un vicio o defecto procesal que atenta contra el orden público, la legalidad de las formas o el cumplimiento de los presupuestos esenciales exigidos por la norma adjetiva civil, el Juez no puede abstraerse ni convalidar tal deficiencia. Permitir el trámite de una causa afectada por un presupuesto de inadmisibilidad vulneraría la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por tanto, el juzgador debe actuar como garante de la regularidad formal antes de dar curso a la pretensión. Así se establece.
Esta facultad correctiva y de control inicial encuentra respaldo en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal ha dejado sentado que la observancia de las formas esenciales del procedimiento atañe directamente al principio de legalidad procesal. En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 735 del 23 de noviembre de 2012 (Caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.) dispuso que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia ni modo de realización de los actos procesales, por ser garantías que inciden de forma directa en el orden público procesal.
Ahora bien, al examinar con detenimiento la capacidad procesal y de postulación en el caso de autos, se constata que la demanda fue intentada por el ciudadano FERMÍN ANTONIO GONCALVES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.540, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938; y a su vez alega actuar en su condición de "apoderado judicial" de la presunta propietaria del inmueble ciudadana CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.187, carácter que indica en el libelo tener según un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 277, Folios 89 al 91, en fecha 23 de noviembre del año 2017, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha: 12 de noviembre de 2021, bajo el Nº 36, Folios: 107940, Tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021. Sin embargo, del análisis formal del libelo, se observa que el prenombrado apoderado no es profesional del derecho.
Sobre este punto particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1321 del 13 de agosto de 2008 (Caso: Richard Monasterio Marrero), estableció expresamente:
“En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”.
En la misma sintonía, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Eloín Chirinos Silva) ratificada en fallo número 448, del 4 de noviembre del año 2019 (caso: Maurizio Armando Renato Merlitti Pompa contra Constructora Premezclados y Agregados Virgen del Valle, C.A.), donde se estableció que:
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado’.
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.” (Negrilla y subrayado nuestra).
Complementando lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011 (Caso: Jesús Antonio Chacón Campos) precisó que la asistencia y representación en juicio son funciones atribuidas únicamente a los profesionales del derecho (artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados). Reiteró la Sala, invocando a su vez el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1325 del 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), lo siguiente:
“Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se determina que para presentarse ante la vía jurisdiccional se amerita la representación, asistencia de un profesional del derecho, o en su defecto, serlo. Aun así, a pesar de que esta oportunidad no se presenta de dicha manera, la parte, aunque este asistida por abogado, si no es el titular del derecho que se ostenta, se encuentra en la insuficiencia de representación que se amerita, tal como lo exterioriza la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
De la doctrina jurisprudencial trascrita se desprende con absoluta claridad que el ciudadano FERMÍN ANTONIO GONÇALVES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.540, al no ostentar la condición de abogado en ejercicio, carece de la ius postulandi o capacidad de postulación requerida por la ley procesal para ejercer la representación judicial de su mandante ciudadana CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.187, en la interposición de la presente demanda. La circunstancia de que en el escrito de demanda haya actuado asistido por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, no convalida ni subsana la falta de capacidad procesal de quien ejerce el mandato judicial, configurándose una manifiesta e insubsanable falta de representación. Así se establece.
Por consiguiente, habiéndose constatado la inobservancia de una norma de orden público procesal que afecta de manera insubsanable la capacidad procesal de la parte accionante para actuar mediante apoderado lego en derecho, este Juzgado, en uso de sus facultades saneadoras y garantizando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y legalidad del proceso, procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO GONCALVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.540, actuando en su carácter de apoderado y representación de la ciudadana CORINA YSABEL GONCALVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.187; debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, contra la ciudadana YAMEL ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.968; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.418.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10: 20 a. m.
SECRETARIO