REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de Agosto de 2026.
216° y 167°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Giampiero Partepilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.231.102 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado Hernán Vernaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.079.
Domicilio procesal: Sede del tribunal.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.879.247. Domicilio procesal: Western Garden 14314, Pleakey, Orlando estado de la Florida, U.S.A. Teléfono: (407) 7799219. Correo electrónico: marcocastillo77@yahoo.com

Apoderados judiciales: Abogados Zully Margarita Álvarez Moreno y Elías Daniel García Salmerón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.988 y 244.520 respectivamente.

Ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.231.101 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Abogados Zully Margarita Álvarez Moreno y Elías Daniel García Salmerón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.988 y 244.520 respectivamente.

Domicilio procesal: Calle Este II, Local Centro Empresarial La Morita, galpón N°78, sector La Morita I, Turmero, Estado Aragua.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 16.297

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente litigio por demanda de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Giampiero Partepilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.231.102 y de este domicilio, asistido de abogado, contra los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.879.247 y V-14.231.101 respectivamente, en fecha 10 de octubre de 2025 (folios 1 al 22, ambos inclusive, de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2025 este tribunal insta a la parte actora a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión (folio 25 de la 1ª pieza).

En fecha 16 de octubre de 2025 comparece la parte actora y consigna, en trescientos siete (307) folios, copia certificada del expediente T1M-M-16.157-22 (folio 26 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2025 este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 341 de la 1ª pieza).

En fecha 28 de octubre de 2025 compareció el demandante, asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado Hernán Vernaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 132.079 (folio 342 de la 1ª pieza).

En la misma fecha consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones y para la elaboración de las copias destinadas al cuaderno de medidas (folio 343 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 este tribunal, dado lo voluminoso del expediente, ordenó la apertura de una segunda pieza; quedando clausurada la primera en el folio 344 (folio 344 de la 1ª pieza).

Mediante auto de la misma fecha este tribunal abre la segunda pieza del expediente, ordenó certificar las copias consignadas por la parte actora y ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre lo pedido en el libelo (folio 1 de la 2ª pieza).

En fecha 20 de noviembre de 2025 compareció el apoderado del demandante y mediante diligencia hizo constar la puesta a disposición de los emolumentos y medios de transporte necesarios para la práctica de la citación (folio 3 de la 2ª pieza).

En fecha 12 de enero de 2026 compareció el apoderado de la parte actora y solicitó tres (3) juegos de copias certificadas de los folios 27 al 340, ambos inclusive (folio 4 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 15 de enero de 2026 este tribunal acordó las copias certificadas peticionadas (folio 5 de la 2ª pieza).

En fecha 23 de enero de 2026 compareció el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, supra identificado, y confirió poder apud acta a los abogados Elías Daniel García Calderón y Zully Margarita Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.520 y 66.988 respectivamente (folio 6 de la 2ª pieza).

En fecha 27 de enero de 2026 compareció el abogado Hernán Vernaez, y en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma parcial de la demanda (folio 7 de la 2ª pieza).

Por auto del 02 de febrero de 2026 este tribunal admitió la reforma parcial de la demanda (folio 12 de la 2ª pieza).

En fecha 06 de febrero de 2026 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de la demanda reformada (folio 13 de la 2ª pieza).

En fecha 09 de febrero de 2026 compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y expuso Siendo que esta representación ya se encuentra a derecho, no es necesario la notificación, sin embargo, esta parte se da por enterada de dicha reforma. Es todo (folio 14 de la 2ª pieza).

En fecha 09 de febrero de 2026 compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y consignó el instrumento poder que le fue conferido por el codemandado Marco Castillo, supra identificado, otorgado por ante el ciudadano Giovanni Armando Valderraba, Notario Público del estado de Florida, Comisión Nro. HH 722527, identificación de Notario 1268770 (folio 15 de la 2ª pieza).
En fecha 03 de marzo de 2026 compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, codemandado en la presente causa, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención (folios 22 al 48, ambos inclusive, de la 2ª pieza).

En la misma fecha y en su carácter de apoderada del ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, también codemandado en la presente causa, consignó igualmente escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención (folios 49 al 78, ambos inclusive, de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2026 este tribunal admitió las reconvenciones propuestas por la parte demandada y fijó el quinto (5°) día siguiente para su contestación por la parte demandante reconvenida (folio 79 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2026 este tribunal realizó cómputo de días de despacho y hace del conocimiento de ambas partes que esa fecha corresponde al primer (1°) día del lapso para la contestación de la reconvención (folio 80 de la 2ª pieza).

En fecha 17 de marzo de 2026 compareció el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó dos (2) escritos contentivos de sendas contestaciones a las reconvenciones planteadas en esta causa (folios 81 al 88, ambos inclusive, de la 2ª pieza).

En fecha 13 de abril de 2026 compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, codemandados en la presente causa, y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folio 89 de la 2ª pieza).

En fecha 15 de abril de 2026 compareció el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 90 de la 2ª pieza).

En la misma fecha compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consignó otro escrito de promoción de pruebas y anexos (folio 91 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 16 de abril de 2026 este tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes (folio 92 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 28 de abril de 2026 este tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 142 de la 2ª pieza).

Por auto de la misma fecha este tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 142 de la 2ª pieza).

En fecha 10 de julio de 2026 compareció el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó escrito de Informes en la presente causa (folio 147 de la 2ª pieza).

En fecha 22 de julio de 2026 compareció la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante (folio 155 de la 2ª pieza).

En fecha 03 de agosto de 2026 compareció el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó escrito contentivo de solicitud de desestimación de las observaciones hechas por la parte demandada a los Informes presentados por la parte demandante (folio 161 de la 2ª pieza).

Actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 este tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2025 este tribunal decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución de la transacción homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado T1M-M-16.157-22 de su nomenclatura. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2025 el ciudadano Alguacil hace constar la recepción del Oficio N° 256/2025 por parte del Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado T1M-M-16.157-22, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 06 de noviembre de 2025.

En fecha 07 de enero de 2026 compareció por ante este tribunal la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, supra identificado, parte demandada, y consignó escrito contentivo de oposición al decreto de medida preventiva innominada.

En fecha 19 de enero de 2026 compareció por ante este tribunal el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del codemandado Marco Castillo Figuera, supra identificado.

En fecha 23 de enero de 2026 compareció por ante este tribunal los abogados Elías Daniel García Salmerón y Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderados del ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, supra identificado, parte demandada, y consignaron escrito contentivo de oposición al decreto de medida preventiva innominada.

Por auto de fecha 26 de enero de 2026 este tribunal ordenó la sustanciación de la incidencia de oposición a la medida en un solo y único cuaderno separado.

En fecha 05 de febrero de 2026 compareció por ante este tribunal la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en esta incidencia.

En fecha 06 de febrero de 2026 compareció por ante este tribunal el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del codemandado Víctor José Partipilo Panepinto, supra identificado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2026 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante.

En fecha 10 de marzo de 2026 este tribunal emitió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva innominada decretada en fecha 06 de noviembre de 2025.

En fecha 13 de marzo compareció por ante este tribunal la abogada Zully Margarita Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y apeló de la sentencia interlocutoria.

En fecha 16 de marzo de 2026 compareció por ante este tribunal el abogado Hernán Vernaez, en su carácter de apoderado del actor, y se dio por notificado de la decisión de la incidencia.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2026 este tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un solo efecto.

Por auto de fecha 07 de abril de 2026 este tribunal ordenó la remisión del original del Cuaderno de Medidas, mediante Oficio, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribuidor; a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta. Se ordenó librar Oficio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal se pronuncia al respecto de la manera siguiente:

1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su demanda y posterior reforma lo siguiente:

Que su demanda persigue que se declare el fraude procesal cometido en el expediente T1M-M-16.157-22 de la nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que se declare la nulidad absoluta de todos sus actos y muy especialmente la homologación, decretada en fecha 10 de julio de 2023, de la transacción judicial celebrada en dicha causa.

Alegó que aquel proceso inició por demanda por fraude a la ley y rescisión por causa de lesión que interpusieron los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 12.146.453, Rosa Katerine Partipilo de Aquino, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.454.160 y Giampiero Partipilo Panepinto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.231.102; todos de este domicilio, contra las sociedades de comercio Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el número 57, Tomo 458-B y Ávila Belt, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 12 de julio de 2018, bajo el número 52, Tomo 23-A, ambas de este domicilio.

Adujo que en fecha 05 de febrero de 1992 sus padres, los ciudadanos Giuseppe Partipilo y Francesca Panepinto de Partipilo, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad V-12.146.452 y V-12.146.453 respectivamente, junto con los ciudadanos Jorge Enrique Castillo Carrascosa y María Figuera de Castillo, también venezolanos, mayores de edad, igualmente cónyuges entre sí, con cédulas de identidad V-1.742.658 y V-1.916.274 en su orden y domiciliados en Maracay, estado Aragua, junto a tres (3) de sus hijos, a saber: María Alejandra Castillo Figuera, Carolina Pastora Castillo Figuera y Jorge Enrique Castillo Figuera, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-11.072.307, V-11.072.310 y V-11.072.311 respectivamente y domiciliados en Los Teques, estado Miranda, constituyeron una sociedad de comercio denominada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA). También alegó que el acta constitutiva-estatutos sociales de dicha compañía fueron inscritos el 05 de febrero de 1992 por ante el Registro Mercantil (hoy Segundo) del estado Aragua, bajo el número 57, Tomo 458-B, de los libros correspondientes.

Alegó igualmente que con posterioridad, mediante acta inscrita el 13 de diciembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el número 13, Tomo 96-A el 06 de octubre de 2008, SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA) celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas por la que, entre otros puntos, sus socios reformaron totalmente sus estatutos sociales y nombraron una nueva Junta Directiva.

Sostiene el demandante que entre las reformas aprobadas entonces a SICORCA destacan que la dirección, administración y representación, conjunta o separada, de la compañía corresponde a un Presidente y a un Vicepresidente que durarán cinco (5) años en sus funciones; los cuales, en caso de vencimiento de dicho período, deben continuar en ejercicio de las mismas hasta tanto sus sustitutos sean elegidos y tomen posesión de los cargos. También, que la nueva Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos Giuseppe Partipilo, con cédula de identidad 12.146.452 y Marco Antonio Castillo Figuera, con cédula de identidad V-12.879.247 en los cargos de Presidente y Vicepresidente de SICORCA respectivamente.

Alegó el actor que en fecha 11 de julio de 2015 SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA) celebró otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas por la que, entre otros puntos, emitió Setecientos veinte mil (720.000,oo) nuevas acciones con un valor nominal de Un (1) bolívar cada una, las cuales fueron repartidas conforme a la alícuota correspondiente a cada socio; también que fue aumentado el capital a la cantidad de Un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.440.000,oo) y, en consecuencia se reformó la Cláusula Quinta (5ª) de sus estatutos, determinando entonces la propiedad de las acciones correspondientes a cada socio como sigue: Giuseppe Partipilo: Doscientos dieciséis mil (216.000) acciones; Francesca P. de Partipilo; Doscientos ochenta y ocho mil (288.000) acciones; Rosa K. Partipilo Panepinto: Setenta y dos mil (72.000) acciones; Víctor José Partipilo Panepinto: Setenta y dos mil (72.000) acciones; Giampiero Partipilo Panepinto: Setenta y dos mil (72.000) acciones; Jorge E. Castillo Carrascosa: Doscientos ochenta y ocho mil (288.000) acciones; María Figuera de Castillo: Doscientos ochenta y ocho mil (288.000) acciones y Marco Antonio Castillo Figuera; Ciento cuarenta y cuatro mil (144.000) acciones.

Adujo el demandante que la Junta Directiva quedó conformada por el ciudadano Giuseppe Partipilo, con cédula de identidad 12.146.452, en el cargo de Presidente y el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, con cédula de identidad V-12.879.247 en el cargo de Vicepresidente de SICORCA.

De igual modo sostiene el demandante que tres (03) años más tarde, en fecha 12 de julio de 2018 su padre, Giuseppe Partipilo, ya identificado, junto a su hermano Víctor Partipilo Panepinto , con cédula de identidad V-14.231.101 y una ciudadana identificada como Nilba Soledad Arias Chimino, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.991.552 constituyeron una sociedad de comercio denominada ÁVILA BELT COMPANY, C.A, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el número 52, Tomo 23-A, de los libros correspondientes. Que el capital de dicha empresa es de Setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,oo) representado en Setecientas mil acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de Un mil bolívares (Bs.1000,oo) cada una, y están suscritas y pagadas totalmente por sus socios en la forma siguiente: Nilba Soledad Arias Chimino: Trescientas quince mil (315.000) acciones; Víctor José Partipilo Panepinto: Trescientas quince mil (315.000) acciones y Giuseppe Partipilo: Setenta mil (70.000) acciones.

Alegó el actor que la administración y dirección de ÁVILA BELT COMPANY, C.A corresponde a una Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; y que la Asamblea designó Presidente a la ciudadana Nilba Soledad Arias Chimino; Vicepresidente al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto y Secretario al ciudadano Giuseppe Partipilo, todos ya identificados.

Afirma asimismo el demandante que el día 09 de mayo de 2022 su padre, Giuseppe Partipilo, falleció a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, hecho este que produjo la falta absoluta en los cargos de Presidente en la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA) y de Secretario en la sociedad de comercio ÁVILA BELT COMPANY, C.A.; y que en el caso de SICORCA dicha vacante absoluta fue cubierta desde entonces por el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, en su carácter de Vicepresidente de la misma, según lo dispuesto en la Cláusula Vigésima (20ª) de los estatutos originales, aplicable al caso ya que los estatutos reformados nada previeron en materia de faltas temporales o absolutas del Presidente.

Afirma entonces el demandante que durante la gestión de Marco Antonio Castillo como Presidente de SICORCA ocurrieron irregularidades que, a su juicio y el de su madre, Francesca Panepinto de Partipilo y su hermana, Rosa Katerine Partipilo Panepinto de Aquino, fueron tan graves que tuvieron que demandar a las sociedades de comercio Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA) y ÁVILA BELT, C.A, supra identificados, para lo que entonces contrataron a la Abogada Nórgida Torres, Inpreabogado 61.304, y el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo tramitó en el expediente N° T1M-M-16.157-22 de su nomenclatura interna.

El demandante sostiene que el mencionado tribunal admitió dicha demanda el 13 de enero de 2023 y, en la misma fecha, libró las correspondientes compulsas a las dos (2) sociedades mercantiles demandadas: Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA) y Ávila Belt Company, C.A; lo que demuestra que existía un litisconsorcio pasivo necesario por lo que la relación jurídica discutida requería la participación de todos los sujetos que la integraban como demandados, ya que cualquier decisión tomada sin su presencia podría afectar directamente sus intereses.

Indica el actor que la controversia planteada en aquel juicio consistió en que el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, como Vicepresidente de la sociedad mercantil Ávila Belt Company, C.A. y también accionista de SICORCA, aparecía en reiteradas oportunidades como cliente en el libro de ventas de Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA) para comprar los productos fabricados por ella a módico precio para luego revenderlas a través de Ávila Belt Company, C.A. a los propios clientes de SICORCA y obtener ganancia; usando el propio código de proveedor de SICORCA, valiéndose de la reputación en el mercado que tiene ésta última. Adujo también que los productos fabricados por SICORCA, salían al mercado con la etiqueta de esta empresa; pero que Víctor José Partipilo Panpinto, como controlador de hecho de ambas sociedades mercantiles, hizo que los productos de SICORCA se comercializaran con la etiqueta de Ávila Belt Company, C.A en grande y el logo de SICORCA impreso pero más pequeño, para de esta manera apropiarse de los clientes de ésta última, sacarla del mercado y perjudicar a la parte demandante, los accionistas de SICORCA Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo Panepinto y Giampiero Panepinto de Partipilo.

Afirma el demandante que de esta manera las codemandadas causan daños graves a los demandantes ya que Ávila Belt Company, C,A, es la que cobra por la venta de productos elaborados por Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA) debido a que los socios que administran ambas empresas, Víctor José Partipilo Panipinto y Marco Antonio Castillo Figueredo, usaban el local de SICORCA, su reputación en el mercado, sus trabajadores, insumos, materiales, maquinarias, herramientas y productos para quedarse al final con sus clientes, violando de esta manera los derechos societarios de los demandantes.

Igualmente sostiene el actor en su libelo que el fraude procesal es evidente porque nunca se constituyó válidamente la litis en el proceso ya que uno de los litisconsortes pasivos, la compañía SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA), nunca estuvo a derecho en la causa y no contó con representación ni asistencia jurídica alguna. Aduce que consta en las copias certificadas del expediente T1M-M-16.157-22, que constan en este proceso que marcadas A, que en ese juicio los demandantes dirigieron su pretensión contra dos (02) sociedades mercantiles: Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA) y Ávila Belt, C.A y que consta igualmente que el tribunal de la causa cuando admitió la demanda ordenó la citación de ambas sociedades de comercio y elaboró las correspondientes compulsas; pero que, sin embargo, SICORCA nunca fue citada, no tuvo representación en juicio y, en consecuencia, no se conformó la litis conforme a derecho.

Alega entonces el actor que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, ya identificado, quien ostenta la representación de la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA) otorgó poder únicamente en su propio nombre, como accionista de dicha empresa, a las abogadas Zully Margarita Álvarez y Mary Felicia Tovar, inscritas en Inpreabogado con los números 66.988 y 40.007 respectivamente, y nunca como representante legal de dicha empresa. Sin embargo afirma el actor que estas apoderadas personales actuaron durante el proceso como sedicentes mandatarias no sólo de SICORCA, sino que incluso se autoatribuyeron la cualidad de apoderadas de la familia Castillo Figuera; un concepto indeterminado que no es sujeto de derecho y que, además, los integrantes que pueden ser identificados por su mención tangencial en actuaciones del expediente de la causa, serían únicamente, unos ciudadanos identificados como Jorge Enrique Castillo Carrascosa, María Figuera de Castillo, María Alejandra Castillo Figuera, Carolina Pastora Castillo Figuera y Jorge Enrique Castillo Figuera, quienes jamás fueron parte del proceso que señala como fraudulento porque nunca fueron demandados en el mismo. Y asevera el demandante también que no obstante ello el tribunal de la causa avaló dicha irregularidad violando de este modo la garantía constitucional al debido proceso de los demandantes (artículo 49 Constitucional), en forma general, y particularmente también el principio de igualdad de las partes en el proceso (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) ocasionando su indefensión.

Argumenta el demandante que el tribunal de la causa fijó una audiencia conciliatoria únicamente a petición de Ávila Belt Company, C.A. con lo cual es evidente su parcialidad para con ella así como también para con las sedicentes apoderadas de SICORCA, a quienes les reconoce dicha condición aunque nunca presentaron un mandato otorgado por esta sociedad de comercio.

Alega igualmente que constituyen actuaciones fraudulentas en dicho proceso que el tribunal de la causa designó, de oficio, al ciudadano Omar Chaviedo, identificado con la cédula de identidad V-3.518.570, como Perito Avaluador [Sic] a los fines de realizar un valor estimado del valor real de la compañía y, también de oficio, le otorgó un lapso de tres (3) días para presentar el Informe Técnico aprobado; que el tribunal de la causa determinó, también de oficio, que la representación judicial del ciudadano Marco Castillo en su carácter de propietario del 50% de las acciones de Sicorca participará a su cliente si está de acuerdo en dicho convenio y como se materializará en beneficio del paquete accionario de su cliente por lo tanto se encontrará a la espera de verificar cuáles son los bienes muebles que sufrirán con el acuerdo, es todo.; lo cual contradice la realidad porque el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera es propietario únicamente de 144.000 acciones de SICORCA, lo que equivale al diez por ciento (10%) del total de 1.440.000,oo acciones de esa empresa mercantil, de acuerdo a la Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 11 de noviembre de 2015 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el número 6, Tomo 188-A, cuya copia, marcada H, consta en autos del expediente T1M-M-16.157-22.

También asevera el actor en su libelo que conforme al artículo 1.714 del Código Civil para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que por su parte el Código de Procedimiento Civil establece, en su artículo 154, que la facultad del apoderado para disponer del derecho en litigio debe ser expresa; no puede suponerse ni presumirse en modo alguno; pero que, en el presente caso, el instrumento poder conferido el 26 de octubre de 2022, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inscrito bajo el N° 42, Tomo 89, por los demandantes Francesca P. de Partipilo, Rosa K. Partipilo P. y Giampiero Partipilo P, ya identificados a sus Abogadas Norgida Torres y Santa Torres, Inpreabogado números 61.304 y 68.070 respectivamente, nunca le confirieron expresamente a éstas facultad para disponer del derecho en litigio, por lo que las mencionadas mandatarias estaban legalmente impedidas para celebrar la transacción que fue homologada por el tribunal de la causa y en consecuencia la misma es nula.

De igual modo alega el demandante que los daños materiales cuya indemnización reclama son consecuencia directa de las maquinaciones llevadas a cabo por los codemandados, Víctor José Partipilo Panepinto y Marco Antonio Castillo Figuera, los cuales gracias al fraude procesal cometido obtuvieron un provecho económico ilegal con la homologación de la írrita transacción por parte del tribunal de la causa. Y afirma también que su fundamento se encuentra en el hecho de que la parte actora en dicho proceso se vio compelida a pagarle Veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($USD 24.000,oo) entregados al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, mediante sus apoderadas judiciales, y Cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($USD 40.000,oo) al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto con ocasión de la írrita transacción homologada en el expediente N° T1M-M-16.157-22 tramitado por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Aduce también que estas cantidades constituyen un daño emergente líquido y exigible ya que el patrimonio de la parte demandante sufrió una disminución real de Sesenta y cuatro mil dólares americanos ($USD 64.000,oo), cuya restitución es obligatoria para poder restaurar el equilibrio patrimonial roto debido al fraude.

Por tales motivos el actor demanda a la parte demandada, constituida por los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ambos suficientemente identificados supra, para que convengan en, o ello sea declarado por este tribunal, que el proceso judicial contenido en el expediente T1M-M-16.157-22, sustanciado por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es nulo de nulidad absoluta por ser expresión de un fraude procesal; que se declare la nulidad absoluta de la transacción homologada en fecha 10 de julio de 2023 por ser producto del fraude procesal cometido; que se condene a la parte demandada a pagarle al demandante la suma de Sesenta y cuatro mil dólares ($USD 64.000,00), prorrateados como sigue: el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, la suma de Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,oo) y el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($USD 40.000,oo) o su equivalentes en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, como indemnización por el daño material patrimonial directo causado por el cumplimiento de la írrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de julio de 2023 y, por último, que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

***

A su vez la parte accionada, ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, supra identificado, por medio de su representante judicial, Abogada Zully margarita Álvarez, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Opuso como defensa perentoria en su escrito de contestación la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual aduce que el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, denuncia un supuesto fraude procesal cometido en la causa No. T1M-M-16.157 -22, tramitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta Circunscripción Judicial y solicita la nulidad de dicho proceso, siendo evidente que en la presente causa deben intervenir todos los sujetos que participaron en el juicio primigenio cuya nulidad absoluta por fraude procesal se peticiona, a saber: los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino, Giampiero Partipilo Panepinto y las sociedades mercantiles Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA) y Ávila Belt Company, C.A. lo que infringe el derecho a la defensa y el debido proceso; lo que trae como consecuencia que se deba declarar inadmisible la demanda que por Fraude Procesal e indemnización de daño patrimonial.

De igual modo, rechaza niega y contradice el alegato de que las abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar, identificadas supra, no tienen la cualidad para representar al demandado; y alega que fue la propia parte demandante en el proceso primigenio quien consignó en el mismo copia simple del poder otorgado por el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera para que tuviera plenos efectos legales y se realizara en estas la citación de la empresa SICORCA.

Asevera entonces que cursa en autos el poder conferido ante el Notario Público Giovanni Armando Valderrama del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de marzo de 2023, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“( ... ) Quien suscribe, MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA ( ... ) Otorgo Poder Especial Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas: ZULL y MARGARITA ALVAREZ y MARY FELICIA TOVAR ( ... ) para que en forma conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos o intereses, en mi propio nombre y representación como accionista en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA) ( ... ) y por cualquier otra Sociedad Mercantil que mi persona tenga interés ( ... ) en fin ejercer todo lo que crean conveniente para la defensa de los derechos e intereses de mi persona, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo ( ... )”

Y aduce igualmente que aun cuando sea cierto lo alegado por el actor en su libelo la impugnación de mandatos judiciales debe proponerla la parte interesada en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en autos, por cuanto, como regla general, este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, ya que la deficiencia de la representación no afecta directamente al orden público ni genera indefensión de las partes.

También rechaza, niega y contradice el alegato del actor en el sentido de que el juicio primigenio debió dirigirse contra las dos (02) sociedades codemandadas para que resultase una sola sentencia o acto compositivo que afectarse ambas sociedades mercantiles por igual por lo que al omitirse la participación de uno de esos litisconsortes necesarios el juicio no podría continuar, como tampoco podía pronunciarse una decisión válida y eficaz ( ... ) y argumenta que dicha aseveración es falsa porque al juicio denunciado como fraudulento comparecieron las apoderadas judiciales de la empresa ÁVILA BELT COMPANY, C.A., y de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), contra quienes se intentó la demanda, por manifestación expresa de la parte demandante y por cuanto al no haber impugnado la valides del referido poder en la primera oportunidad procesal luego de su consignación, admitió entonces como legítima dicha representación.

Afirma de igual modo que de haber ocurrido una falta de citación de la parte demandada en el juicio identificado con la nomenclatura Tl M-M-16.157-22, no le corresponde alegarlo al actor, sino en todo caso a la parte que no formó parte del juicio, como sería la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA), lo cual no ocurrió.

También rechaza, niega y contradice el alegato de que constituye un fraude procesal el que un tribunal fije una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes si alguna de ellas lo solicita, puesto que incluso tal facultad es de oficio de todos los juzgadores sin necesidad de que alguna de las partes, o ambas, lo soliciten; y alega, a su vez, que se les faculta e incluso se les obliga a los jurisdiscentes a promover los medios alternativos para la solución de conflictos, así en el artículo 258 de la carta magna, se establece que ... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”

Afirma también en su contestación que el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto actuó de manera personal en el proceso cuya nulidad por supuesto fraude pretende, sin advertir en ninguna oportunidad las imaginadas irregularidades que ahora denuncia como supuestos de fraude procesal, lo que patentiza su falta de probidad y mala fe, buscando engañar al tribunal al actuar como si el juicio T1M-M-16.157-22 hubiese sido llevado a sus espaldas y que los acuerdos allí celebrados fuesen sido sin su consentimiento.

Y argumenta que en fecha 22 de junio de 2023, como producto de la transacción judicial celebrada con la parte demandada, suscribió con su puño y letra un acta de entrega en la cual deja constancia que en ocasión a los acuerdos celebrados en el juicio, realiza entrega al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, de una serie de bienes muebles por concepto de pago por la venta de las acciones propiedad del prenombrado en la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A.; asimismo, cursa a los autos un compromiso de pago celebrado en fecha 07 de julio de 2023, suscrito personalmente por el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto en el cual acepta el pago de la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y tres dólares americanos con cincuenta y dos centavos de dólar (USD $26.383,52).

En igual sentido rechaza, niega y contradice el argumento del demandante, en el sentido de que el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, en el curso del juicio primigenio, contenido en el expediente T1M-M-16.157-22, haya fabricado deudas de dinero a cargo de los demandantes y, todavía menos, que haya procedido a una liquidación ilegal y arbitraria de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA); y asimismo que haya causado un supuesto “daño patrimonial” al actor por la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $24.000,00) y también rechaza, niega y contradice que haya obtenido un provecho económico ilegal ni compelido compelido a los demandantes a pagarle la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $24.000,00), por cuanto los demandantes asistieron de manera personal y a través de sus apoderadas judiciales a reiterados actos conciliatorios, proponiendo acuerdos para poner fin al litigio.

En ese orden de ideas solicitó al Juzgador que declare inadmisible la demanda por Fraude Procesal e Indemnización de Daños patrimoniales intentada en su contra por el ciudadano Gaimpiero Partipilo Panepinto, por falta de cualidad pasiva y asimismo que se declare sin lugar dicha demanda y, en consecuencia, se condene al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.



De igual modo, en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, planteó la reconvención o mutua petición, en los términos siguientes:

Que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera fue demandado por los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto, por “Fraude a la ley, en la causa signada T1M-M-16.157-22 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta misma Circunscripción Judicial; juicio que fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2023 y en el cual sus entonces mandatarias solicitaron al tribunal la celebración de audiencias conciliatorias con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes, lográndose así los actos siguientes: 1° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 23 de mayo de 2023, por el cual se hizo constar la comparecencia personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, quien estampó su rúbrica en la parte in fine del acta y solicitaron la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo; 2° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 1° de junio de 2023, por el que se hizo constar que compareció de manera personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, estampó su rúbrica en la parte in fine del acta, y las partes solicitaron una inspección judicial y la suspensión del proceso con el objeto de llegar a un acuerdo; 3° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 19 de junio de 2023, por el que se hizo constar la comparecencia personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, estampó su rúbrica en la parte in fine del acta, y las partes solicitaron la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo y 4° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 22 de junio de 2023, en el cual se hizo constar que compareció de manera personal uno de los codemandantes y sus apoderadas judiciales, en cuya oportunidad se llegó a un acuerdo.

Aduce la representación judicial del codemandado que es evidente que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera siempre mantuvo el ánimo y la buena fe de poner fin al litigio y que el hoy demandante, ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, después de casi tres (3) años de homologada la transacción judicial, pretende ahora enervar la validez de la transacción celebrada y homologada; o sea, retractarse de lo que ya había acordado, para no honrar sus obligaciones.

Afirma igualmente que el demandante le ha lesionado su reputación como trabajador y comerciante, causándole daños y perjuicios patrimoniales y morales por la actuación desmedida, reiterada y concertada del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, lo que ha traído consecuencias catastróficas e infundadas al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, y le ha causado daños y perjuicios no solo de índole patrimonial y material, sino también moral; puesto que con la temeraria acción de fraude procesal intentada no sólo se le violentaron derechos constitucionales y se produjeron actos violatorios; sino que debido a la insistencia del representante judicial del actor, se decretó en su contra una medida cautelar por la presunción de haber cometido un fraude procesal como un vulgar delincuente, como si hubiere cometido algún delito grave, lo cual nunca ocurrió.

La representación del demandado Marco Antonio Castillo Figuera basó su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil y concluye, en primer lugar, que la transacción judicial celebrada entre su representado y el hoy demandante es válida; en segundo, que se observa que su representado cumplió con las obligaciones allí acordados y en último lugar, que es evidente que el hoy demandante-reconvenido ha incumplido con su obligación y por su mala fe le ha causado daños a su representado. Por tal motivo reconvino al demandante para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal, a pagarle las siguientes sumas de dinero: VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $24.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concepto de daño material, y la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago, tal corno lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concepto de daño moral. Asimismo, a pagar las costas y los costos de la presente reconvención.

Por último conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 74.000,00), lo que a su vez supera las 3.000 veces de la moneda de mayor valor, según el Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y pidió que su reconvención fuese admitida, sustanciada conforme o derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

***

A su vez, el codemandado, ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, supra identificado, por medio de su representante judicial, Abogada Zully Margarita Álvarez, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de su representado ciudadano Victor José Partipilo Panepinto, para sostener el presente juicio, alegando que si bien éste es el representante de la empresa Ávila Belt Company, C.A., ella es una sociedad con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, conforme al artículo 201 del Código de Comercio, y en tal sentido el hecho de que Ávila Belt Company, C.A., haya intervenido en el proceso cuya nulidad por fraude se demanda, ello no afecta al ciudadano Victor José Partipilo Panepinto como persona natural ya que su comparecencia en dicho proceso fue en nombre de la persona jurídica y no de manera individual; razón por la cual no ostenta cualidad ni interés para sostener el presente juicio y en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda de fraude procesal e indemnización de daño patrimonial interpuesta en su contra por el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto.

Igualmente opuso como defensa perentoria la falta de cualidad por indebida integración del litis consorcio activo necesario, debido a que el supuesto fraude procesal ocurrido en el juicio signado con el No. T1M-M-16.157-22, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta misma circunscripción judicial, la parte actora estaba constituida por Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto, por lo que éste último debió intentar la presente acción conjuntamente con las prenombradas, ya que existe un litisconsorcio activo necesario, debiendo éstas comparecer al proceso por tener interés legítimo; siendo la consecuencia entonces que la demanda deba ser declarada inadmisible.

También alegó como punto previo que la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible porque en el juicio cuya nulidad se persigue por supuesto fraude procesal, los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto, en la transacción judicial celebrada en dicho proceso, homologada por el tribunal en fecha 10 de julio de 2023, ( ... ) renuncian a ejercer cualquier acción ya sea civil, penal, laboral, mercantil, judicial y administrativa en contra de Victor Partipilo, Nilca Arias y Avila Belt Compani, C.A. ( ... ) por lo que se entiende que el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, renunció a ejercer cualquier acción civil contra el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, lo cual consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, a través del cual él expresa su abandono de tales pretensiones, y que al haber sido homologado por el tribunal, atribuyéndosele el efecto de cosa juzgada, surge el impedimento de cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, por lo que la presente demanda resulta inadmisible y así pide que se declare por este tribunal.

Por otra parte, el demandado de autos rechazó, negó y contradijo el alegato del demandante en el sentido de que las abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar, identificadas supra, no tienen la cualidad para representar al demandado; y alega que fue la propia parte demandante en el proceso primigenio quien consignó en el mismo copia simple del poder otorgado por el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera para que tuviera plenos efectos legales y se realizara en estas la citación de la empresa SICORCA.

Asevera entonces que cursa en autos el poder conferido ante el Notario Público Giovanni Armando Valderrama del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de marzo de 2023, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

( ... ) Quien suscribe, MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA ( ... ) Otorgo Poder Especial Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas: ZULL y MARGARITA ALVAREZ y MARY FELICIA TOVAR ( ... ) para que en forma conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos o intereses, en mi propio nombre y representación como accionista en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA) ( ... ) y por cualquier otra Sociedad Mercantil que mi persona tenga interés ( ... ) en fin ejercer todo lo que crean conveniente para la defensa de los derechos e intereses de mi persona, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo ( ... )

Y aduce igualmente que aun cuando sea cierto lo alegado por el actor en su libelo la impugnación de mandatos judiciales debe proponerla la parte interesada en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en autos, por cuanto, como regla general, este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, ya que la deficiencia de la representación no afecta directamente al orden público ni genera indefensión de las partes.

También rechaza, niega y contradice el alegato del actor en el sentido de que el juicio primigenio debió dirigirse contra las dos (02) sociedades codemandadas para que resultase una sola sentencia o acto compositivo que afectarse ambas sociedades mercantiles por igual por lo que al omitirse la participación de uno de esos litisconsortes necesarios el juicio no podría continuar, como tampoco podía pronunciarse una decisión válida y eficaz ( ... ) y argumenta que dicha aseveración es falsa porque al juicio denunciado como fraudulento comparecieron las apoderadas judiciales de la empresa ÁVILA BELT COMPANY, C.A., y de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), contra quienes se intentó la demanda, por manifestación expresa de la parte demandante y por cuanto al no haber impugnado la valides del referido poder en la primera oportunidad procesal luego de su consignación, admitió entonces como legítima dicha representación.

Afirma de igual modo que de haber ocurrido una falta de citación de la parte demandada en el juicio identificado con la nomenclatura Tl M-M-16.157-22, ya que fue la propia parte demandante quien consignó en dicho proceso el poder que acredita a las abogadas Zully Margarita Álvarez y Mary Felicia Tovar, para actuar en juicio como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA), reconociendo su legitimidad en dicho proceso.

Afirma de igual modo que de haber ocurrido una falta de citación de la parte demandada en el juicio identificado con la nomenclatura Tl M-M-16.157-22, no le corresponde alegarlo al actor, sino en todo caso a la parte que no formó parte del juicio, como sería la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS C.A. (SICORCA), lo cual no ocurrió.

También rechaza, niega y contradice el alegato de que constituye un fraude procesal el que un tribunal fije una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes si alguna de ellas lo solicita, puesto que incluso tal facultad es de oficio de todos los juzgadores sin necesidad de que alguna de las partes, o ambas, lo soliciten; y alega, a su vez, que se les faculta e incluso se les obliga a los jurisdiscentes a promover los medios alternativos para la solución de conflictos, así en el artículo 258 de la carta magna, se establece que ... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...

Afirma también en su contestación que el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto actuó de manera personal en el proceso cuya nulidad por supuesto fraude pretende, sin advertir en ninguna oportunidad las imaginadas irregularidades que ahora denuncia como supuestos de fraude procesal, lo que patentiza su falta de probidad y mala fe, buscando engañar al tribunal al actuar como si el juicio T1M-M-16.157-22 hubiese sido llevado a sus espaldas y que los acuerdos allí celebrados fuesen sido sin su consentimiento.

Y argumenta que en fecha 22 de junio de 2023, como producto de la transacción judicial celebrada con la parte demandada, suscribió con su puño y letra un acta de entrega en la cual deja constancia que en ocasión a los acuerdos celebrados en el juicio, realiza entrega al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, de una serie de bienes muebles por concepto de pago por la venta de las acciones propiedad del prenombrado en la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A.; asimismo, cursa a los autos un compromiso de pago celebrado en fecha 07 de julio de 2023, suscrito personalmente por el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto en el cual acepta el pago de la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y tres dólares americanos con cincuenta y dos centavos de dólar (USD $26.383,52).

En igual sentido rechaza, niega y contradice el argumento del demandante, en el sentido de que el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, en el curso del juicio primigenio, contenido en el expediente T1M-M-16.157-22, haya fabricado deudas de dinero a cargo de los demandantes y, todavía menos, que haya procedido a una liquidación ilegal y arbitraria de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA); y asimismo que haya causado un supuesto daño patrimonial al actor por la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $24.000,00) y también rechaza, niega y contradice que haya obtenido un provecho económico ilegal ni compelido a los demandantes a pagarle la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $24.000,00), por cuanto los demandantes asistieron de manera personal y a través de sus apoderadas judiciales a reiterados actos conciliatorios, proponiendo acuerdos para poner fin al litigio.

En ese orden de ideas solicitó al Juzgador que declare inadmisible la demanda por Fraude Procesal e Indemnización de Daños patrimoniales intentada en su contra por el ciudadano Gaimpiero Partipilo Panepinto, por falta de cualidad pasiva del ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto; por falta de cualidad activa del demandante; porque conforme a lo acordado en la transacción celebrada y homologada el demandante renunció a ejercer acciones civiles contra el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto y, asimismo, que se declare sin lugar dicha demanda y, en consecuencia, se condene al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.


Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, planteó la reconvención o mutua petición, en siguientes términos:

Alegó que su representado, Víctor José Partipilo Panepinto, en su condición de accionista de las empresas (para ese entonces) SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. y ÁVILA BELT COMPANY, C.A., fue demandado por los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto, por fraude a la ley, en la causa signada con el No. T1M-M-16.157-22 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial, demanda que fue admitida en fecha 13 de enero de 2023.

También adujo que de las copias certificadas de las actuaciones insertas en el referido proceso se observa que sus apoderadas judiciales para ese entonces, solicitaron al tribunal audiencias conciliatorias a fin de llegar a un acuerdo entre las partes; lográndose los siguientes actos: 1° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 23 de mayo de 2023, por el cual se hizo constar la comparecencia personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, quien estampó su rúbrica en la parte in fine del acta y solicitaron la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo; 2° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 1° de junio de 2023, por el que se hizo constar que compareció de manera personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, estampó su rúbrica en la parte in fine del acta, y las partes solicitaron una inspección judicial y la suspensión del proceso con el objeto de llegar a un acuerdo; 3° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 19 de junio de 2023, por el que se hizo constar la comparecencia personal del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, estampó su rúbrica en la parte in fine del acta, y las partes solicitaron la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo y 4° Acto conciliatorio, celebrado en fecha 22 de junio de 2023, en el cual se hizo constar que compareció de manera personal uno de los codemandantes y sus apoderadas judiciales, en cuya oportunidad se llegó a un acuerdo.

Argumenta el demandado reconviniente que dicha situación pone en evidencia que el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto siempre mantuvo el ánimo y buena fe de poner fin al litigio que el hoy demandante reconvenido, ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, intentó en su contra. El ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto se comprometió, entre otros acuerdos, a ceder todos los derechos que ostentaba sobre la cantidad de 72.000 acciones que le correspondían en la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., así como también a ceder el cien por ciento (100%) de los derechos que pudieran corresponderle por la sucesión de su padre, todo a su madre, la codemandante Francesca Panepinto de Partipilo.

Igualmente asevera que honrando sus compromisos el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, mediante dos (2) instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de junio de 2023, bajo el No. 08, tomo 45, y No. 64, tomo 47, cumplió lo acordado entre las partes intervinientes en el referido juicio; pero que después de casi tres (3) años de homologada la transacción judicial, pretende ahora el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, enervar la validez de la misma; o sea, retractarse de lo que ya había acordado y pretender ganar suficiente tiempo para no honrar sus obligaciones o evitar en definitiva hacerla.

Asimismo alega el demandado reconviniente que la actuación desmedida, reiterada y concertada del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, con quien trabajó durante un tiempo y quien además es su familia, le ha traído consecuencias catastróficas e infortunadas, causándole al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, daños y perjuicios no solo de índole patrimonial y material; sino también moral puesto que en la temeraria acción de fraude procesal intentada no solo se le violentaron derechos constitucionales, y se produjeron actos violatorios; sino que debido a la insistencia del representante judicial del actor, se decretaron en su contra medidas cautelares por la presunción de haber cometido un fraude procesal, como un vulgar delincuente como si hubiere cometido algún delito grave, lo cual nunca ocurrió.

La representación del demandado Víctor José Partipilo Panepinto fundamentó su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil y concluye, en primer lugar, que la transacción judicial celebrada entre su representado y el hoy demandante reconvenido es válida; en segundo, que se observa que su representado cumplió con las obligaciones allí acordados y en último lugar, que es evidente que el hoy demandante-reconvenido ha incumplido con su obligación y por su mala fe le ha causado daños a su representado. Por tal motivo reconvino al demandante para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal, a pagarle las siguientes sumas de dinero: La suma de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.000,0), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concepto de daño material; y la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de daño moral.

Por último conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 60.000,00), lo que a su vez supera las 3.000 veces de la moneda de mayor valor, según el Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y pidió que su reconvención fuese admitida, sustanciada conforme o derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En su oportunidad correspondiente la representación judicial del demandante reconvenido, Abogado Hernán Vernaez, dio contestación a la reconvención planteada por el demandado reconviniente, ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, en la forma y términos siguientes:

Admitió como ciertos los siguientes alegatos:

Que en el proceso por Fraude a la ley contenido en el expediente No.T1-M-M-16.157-22 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitido por auto del 13 de enero de 2023, la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, identificado en autos, fue quien solicitó en primer lugar al tribunal de la causa la realización de audiencias conciliatorias para llegar a un acuerdo entre las partes.

Que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, mediante sus apoderadas judiciales, se comprometió a cumplir con todo lo acordado en la transacción celebrada.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos:

1. Negó, rechazó y contradijo que en el denominado segundo acto conciliatorio, de fecha 1° de junio de 2023, su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, solicitó una inspección judicial para llegar a un acuerdo. Y alegó a su vez que la verdad del caso es que fue el tribunal de la causa quien actuó de oficio y ordenó que se hiciese una Inspección Judicial en la Zona Industrial El Piñonal, Avenida Los Aviadores, Estación Multiservicios, Galpón Nro.2, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para luego hacer constar que la dirección correcta en la cual [se] enc[uentra] constituido es Prolongación Calle Sánchez Carrero Sur, Galpón No.2, Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua. Y también alegó que consta de igual modo que fue el tribunal de la causa quien designó de oficio a un ciudadano identificado como Omar Chaviedo, con cédula de identidad V-3.518.570, como Perito Evaluador a los fines de realizar un valor real del valor de la compañía [SICORCA].

Asimismo alegó que consta que quienes solicitaron al tribunal de la causa varios diferimientos de actos conciliatorios y suspensiones del lapso probatorio fueron las apoderadas judiciales de los demandantes, Abogadas Norgida Torres y Santa Torres, por una parte, y por la otra las apoderadas judiciales de la parte demandada Ávila Belt Company, C.A. y Víctor José Partipilo Panepinto, Abogada Deris Daniela Yryza Romero y por Marco Antonio Castillo Figuera, las abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar.

2. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, pretenda mediante este juicio por fraude procesal y la medida cautelar acordada ganar suficiente tiempo para no honrar sus obligaciones o evitar en definitiva hacerlo.

3. Negó, rechazó y contradijo que es un absurdo jurídico que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, pida en este juicio por fraude procesal la nulidad absoluta no de la transacción judicial, sino de todo el procedimiento, es decir, que se anule la misma demanda que él presentó; ya que es evidente con solo leer la demanda que encabeza este expediente N°16.297 cuál es la naturaleza y alcance de la pretensión allí contenida.

4. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, ha lesionado su reputación como trabajador y comerciante, y le ha causado daños y perjuicios patrimoniales y morales a Marco Antonio Castillo Figuera y, mucho menos, que tales supuestos y por él negados daños le hayan sido causados por conductas antijurídicas y desatinadas () plasmadas en las causas donde h[a] intervenido.

5. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto además es familia de Marco Antonio Castillo Figuera a quien ha traído consecuencias catastróficas e infortunadas () causándole daños y perjuicios no sólo de índole patrimonial y material; sino también moral

6. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, Giampiero Partipilo Panepinto, con la acción de fraude procesal interpuesta no sólo violentó derechos constitucionales y produjo actos violatorios a Marco Antonio Castillo Figuera; sino que, además, se decretaron en su contra medidas cautelares por la presunción de haber cometido un fraude procesal, como un vulgar delincuente, corno si hubiere cometido algún delito grave, lo cual nunca ocurrió.

7. Negó, rechazó y contradijo que la base legal en que pretende fundamentarse la reconvención propuesta.

8. Negó, rechazó y contradijo que sea válida la transacción judicial denunciada como fraudulenta en el presente proceso. También rechazó, negó y contradijo el alegato de que la írrita transacción fue celebrada entre Marco Antonio Castillo Figuera y su representado Giampiero Partipilo Panepinto, ya que los firmantes de la misma carecían de capacidad de disposición sobre los derechos objeto de la controversia debatida en el expediente N° T1-M-M-16.157-22.

9. Negó, rechazó y contradijo que su mandante, Giampiero Partipilo Panepinto ha incumplido con su obligación y por su mala fe ha generado daños al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera.

10. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera cumplió con las obligaciones acordadas en la írrita transacción cuya nulidad se pide en el presente proceso.

11. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba indemnizar por daños y perjuicios materiales al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, en concepto de daños materiales, con la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $24.000,oo), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago.

12. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba indemnizar por daños y perjuicios morales al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera con la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,oo), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago.

13. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, deba pagar las costas y los costos de la reconvención planteada.

Por último pidió al Tribunal que la reconvención planteada por la apoderada judicial del demandado Marco Antonio Castillo Figuera, sea declarada SIN LUGAR por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

***

De igual modo, en su oportunidad correspondiente, la representación judicial del demandante reconvenido, Abogado Hernán Vernaez, contestó a la reconvención planteada por el demandado reconviniente, ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, en los siguientes términos:

Admitió como ciertos los alegatos siguientes:

Que el demandado-reconvinientge, Víctor José Partipilo Panepinto, en su condición de accionista de las empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. y ÁVILA BELT COMPANY, C.A., fue demandado por los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto, por Fraude a la ley, en el expediente N° T1-M-M-16.157-22 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; demanda ésta que fue admitida el 13 de enero de 2023.

Que en dicho proceso la representación judicial del ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, ya identificado, pidió al tribunal de la causa la realización de audiencias conciliatorias a fin de llegar a un acuerdo entre las partes.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos:

1. Negó, rechazó y contradijo que en el denominado segundo acto conciliatorio, de fecha 1° de junio de 2023, su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, solicitó una inspección judicial para llegar a un acuerdo.

A su vez, alegó que fue el tribunal de la causa quien actuó de oficio y ordenó que se hiciese una Inspección Judicial en la Zona Industrial El Piñonal, Avenida Los Aviadores, Estación Multiservicios, Galpón Nro.2, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para luego hacer constar que la dirección correcta en la cual [se] enc[uentra] constituido es Prolongación Calle Sánchez Carrero Sur, Galpón No.2, Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua. También adujo que consta de igual modo que fue el tribunal de la causa quien designó de oficio a un ciudadano identificado como Omar Chaviedo, con cédula de identidad V-3.518.570, como Perito Evaluador a los fines de realizar un valor real del valor de la compañía [SICORCA].

También adujo que quienes solicitaron al tribunal de la causa varios diferimientos de actos conciliatorios y suspensiones del lapso probatorio fueron las apoderadas judiciales de los demandantes, Abogadas Norgida Torres y Santa Torres, por una parte, y por la otra las apoderadas judiciales de la parte demandada Ávila Belt Company, C.A. y Víctor José Partipilo Panepinto, Abogada Deris Daniela Yryza Romero y por Marco Antonio Castillo Figuera, las abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar.

2. Negó, rechazó y contradijo que la transacción hoy impugnada fue celebrada entre Víctor José Partipilo Panepinto y su representado, Giampiero Partipilo Panepinto. Alegó que las mandatarias del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera carecían de capacidad de disposición sobre los derechos objeto de la controversia debatida en el expediente N° T1-M-M-16.157-22, por lo que dicha transacción es nula de nulidad absoluta.

3. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, pretenda mediante este juicio por fraude procesal y la medida cautelar acordada ganar suficiente tiempo para no honrar sus obligaciones o evitar en definitiva hacerlo.

4. Negó, rechazó y contradijo que sea un absurdo jurídico el que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, pida en este juicio por fraude procesal la nulidad absoluta no de la transacción judicial, sino de todo el procedimiento, es decir, que se anule la misma demanda que él presentó; ya que es evidente con solo leer la demanda que encabeza este expediente N°16.297 cuál es la naturaleza y alcance de la pretensión allí contenida.

5. Negó, rechazó y contradijo que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, ha lesionado su reputación como trabajador y comerciante, y le ha causado daños y perjuicios patrimoniales y morales a Víctor José Partipilo Panepinto y, mucho menos, que tales supuestos daños le hayan sido causados por conductas antijurídicas y desatinadas () plasmadas en las causas donde h[a] intervenido.

6. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, Giampiero Partipilo Panepinto, ha tenido una actuación desmedida, reiterada y concertada () que ha traído consecuencias catastróficas e infortunadas al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, causándole daños y perjuicios no solo de índole patrimonial y material, si no también moral.

7. Negó, rechazó y contradijo la validez de la transacción, o sea, retractarse de lo que ya había acordado, y pretender a través del juicio principal por fraude procesal acompañado de una infundada medida cautelar, ganar suficiente tiempo para no honrar sus obligaciones o evitar en definitiva hacerlo.

8. Negó, rechazó y contradijo el que su poderdante, Giampiero Partipilo Panepinto, con la acción de fraude procesal interpuesta no sólo violentó derechos constitucionales y produjo actos violatorios a Víctor José Partipilo Panepinto; sino que, además, se decretaron en su contra medidas cautelares por la presunción de haber cometido un fraude procesal, como un vulgar delincuente, corno si hubiere cometido algún delito grave, lo cual nunca ocurrió.

9. Negó, rechazó y contradijo la base legal en que pretende basarse la reconvención propuesta.

10. Negó, rechazó y contradijo el que su representado deba indemnizar por daños y perjuicios materiales al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, en concepto de daños materiales, con la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $40.000,0), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago.

11. Negó, rechazó y contradijo el que su representado deba indemnizar por daños y perjuicios morales al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto con la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $20.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago.

12. Por último negó, rechazó y contradijo el que su representado, Giampiero Partipilo Panepinto, deba pagar las costas y los costos de la reconvención planteada.

Por último pidió al Tribunal que la reconvención planteada por la apoderada judicial del demandado reconviniente Víctor José Partipilo Panepinto, identificado en autos, sea declarada SIN LUGAR por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


2. TEMA DECIDENDUM.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia principal y la reconvención planteada en la presente causa se concluye que el objeto del presente litigio consiste en determinar si efectivamente se cometió, o no, un fraude procesal en el expediente T1M-M-16.157-22 de la nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a consecuencia de ello están infectos de nulidad absoluta todos sus actos y muy especialmente la homologación de la transacción judicial celebrada en dicha causa, la cual fue decretada en fecha 10 de julio de 2023 y si se ocasionaron, o no, daños y perjuicios materiales al demandante con ocasión de dicho fraude, así como el quantum de los mismos; mientras que con relación a la reconvención planteada el objeto del litigio consiste en determinar si con el presente proceso, contenido en este expediente número 16.297, el demandante reconvenido, ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, ha causado, o no, daños y perjuicios materiales y morales a la parte demandada constituida por los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, así como el quantum de los mismos.

Es decir: ¿El proceso primigenio fue sustanciado conforme a derecho y en consecuencia la transacción homologada por el tribunal cumple con los requisitos legales; o si por el contrario, debe ser eliminado de la vida jurídica con todos los efectos legales que derivan de tal situación? por una parte, y por la otra: ¿El hecho de que el demandante-reconvenido haya intentado este proceso constituye actuaciones capaces de causar daños y perjuicios materiales y morales a los demandados reconvinientes? Corresponde entonces determinar la denominada carga de la prueba, tanto en su aspectos objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?) como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). A este respecto la doctrina considera que:

...El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: ¿Qué debe probarse? y la cuestión: ¿Quién debe probar?, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera. (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Este criterio es el acogido por nuestro legislador que, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez, en su decisión, debe atenerse a lo alegado y probado en autos por ellas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que corresponde a la parte demandante demostrar su hipótesis del fraude procesal, así como también la existencia del hecho o hechos generadores de los daños y perjuicios materiales alegados en su libelo reformado, y cuya prueba debe dirigirse a demostrar la alegada incapacidad para transigir tanto de las apoderadas judiciales de los demandantes y de las abogadas apoderadas del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, en el juicio primigenio, así como también respecto de la existencia de los daños y perjuicios materiales alegados y que, sostiene, son consecuencia del cumplimiento de prestaciones originadas por la transacción homologada; mientras que corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de los daños y perjuicios materiales y morales que afirma haber sufrido como resultado de la existencia del presente proceso y, concretamente, por el decreto de la medida cautelar innominada, de fecha 06 de noviembre de 2025 por la cual este tribunal ordenó la suspensión de efectos de la ejecución de la transacción homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado T1M-M-16.157-22 de su nomenclatura.

Los codemandados en la presente causa alegaron hechos constitutivos, a saber: la existencia de en sus respectivos poderes de facultades especiales para transigir respecto de los bienes objeto del litigio; la representación mediante poder de las sociedades mercantiles Ávila Belt Company, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. y la legalidad plena de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa primigenia, con sus consecuentes efectos jurídicos.

Con relación a este punto, el artículo 1.354 del Código Civil que establece la distribución de la carga probatoria, o sea, que determina a quién corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, permite concluir que en lo general incumbe al actor probar los hechos constitutivos aquéllos que originan un derecho a su favor-, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión. Respecto de la prueba de los denominados hechos negativos indefinidos el extinto Tribunal Supremo de Justicia expresó en forma clara cuál es el criterio para su correcta valoración, en los términos siguientes:

<< Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, la negación de haber recibido dicha prestación, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

 (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165).

 A este respecto en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

<<...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables... (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)>> (Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de junio de 2005. Caso: Danimex C.A., Viking Internacional Company C.A. e Industrias Danatec C.A. contra Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A. Exp. N° AA20-C-2004-000212) >>


3. PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción (LORETO, Luís, Ensayos Jurídicos, Edic. Fabretón, Caracas, 1970, págs.15 al 76).

Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso (cualidad activa o cualidad pasiva).

Al respecto, sabemos que nuestro sistema procesal civil acepta el alegato de falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse la demanda. Ello porque es necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; es decir, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en el proceso como partes actora y demandada. Así vemos que ha entendido la doctrina que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva (Loreto Luís. Op Cit. p. 183)

En este orden de ideas cabe distinguir los siguientes términos en el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales de la pretensión, entendidos estos como los requisitos necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. Es por ello que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y el titular del derecho y la persona contra la cual se ejercita ese derecho y la del sujeto obligado concreto. El juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino que debe serlo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido; entre los titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Entonces, habiendo expuesto ya que la oportunidad para oponer la defensa de falta de cualidad o de falta de interés en el demandado para sostener el juicio puede ser la de la contestación de la demanda; en el presente caso debe ser considerada tempestiva la oposición que de la misma han hecho los codemandados de autos; razón por la cual debe ser decidida como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la presente sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente existe el defecto alegado en la legitimación del demandante y de ambos codemandados en los términos expuestos por ellos en sus escritos de contestación a la demanda y en consecuencia advierte lo siguiente:

Ambos codemandados en sus escritos de contestación a la demanda alegan, de manera acumulativa y en ningún modo supletoria varias hipótesis de falta de cualidad del demandante, de ellos como demandados e inclusive de un supuesto incumplimiento de una prestación de no hacer por parte del demandante, como es su obligación de no demandar por ningún concepto, sea, civil, penal, etc. al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto; obligación ésta contemplada en la transacción homologada cuya nulidad constituye precisamente uno de los objetos del presente proceso. Semejante planteamiento en el que se esgrimen varios argumentos de manera acumulativa, no subsidiaria, para que sea el Juzgador quien determine cuál es el que mejor convenga a su proponente en el debate jurídico constituye una defensa evidentemente contradictoria o, lo que se ha denominado en la práctica forense una contestación ineficaz.

Esta forma de defensa adoptada por la parte demandada para este juicio es lo que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero califica de infitatio contradictoria, en el sentido expuesto por él en su Ponencia Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana dentro del marco de las XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar cuando sostiene que la forma de defensa adoptada por la parte demandada para este juicio, antes referida, no tiene cabida en nuestro derecho adjetivo civil por aplicación directa del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente lo prohíbe, pues de no ser así no tendría razón de ser lo señalado en el artículo 361 ejusdem, que señala que el demandado al contestar la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, no permitiendo entonces el legislador patrio una contestación ambigua o condicionada a la eventual demostración o no de un o algunos hechos alegados por el actor, pues la verdad debe ser una sola, y lo ocurrido con las defensas opuestas en el presente juicio por los demandados, como consta en autos, es lo que se denomina infitatio contradictoria, con la consecuencia que ello acarrea, en el sentido que tal circunstancia hace ineficaz la contestación pretendida.”

Los codemandados de autos coinciden en argumentar además que, para el caso de que no prosperasen sus alegatos de falta de cualidad del demandante y de ellos como demandados, entonces la representación que ostentaron sus otrora apoderadas judiciales en el juicio primigenio deben ser consideradas legítimas en razón de que dichos poderes no fueron impugnados por su contraparte en la primera oportunidad que tuvieron de actuar en el proceso inmediatamente después de la consignación de los cuestionados mandatos.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedan subsanadas si la parte afectada no las plantea en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; sin embargo dicha normativa resulta inaplicable al caso bajo examen puesto que la falta de representación en el juicio primigenio de uno de los codemandados, a saber: la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales, C.A. (SICORCA) no puede considerarse en modo alguno una causa de nulidad relativa, sino que, por el contrario, constituye a todas luces una situación inconvalidable al no haberse compuesto la Litis conforme a derecho. La preclusión del aludido artículo 213 se refiere al cuestionamiento de una nulidad o del instrumento de representación en la oportunidad correspondiente que no convierte por sí sola una discusión sobre la legitimatio ad causam en una cuestión de representación. Tampoco significa que toda alegación de falta de cualidad del demandado quede subsanada por la falta de impugnación del poder.

En el caso bajo examen la contestación realizada es ineficaz o tenida como no realizada ya que ha quedado demostrado con: a) La inexistencia en autos de un instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales, C.A. (SICORCA), por órgano de su representante legal con facultades para ello, a algún abogado para que defendiese sus derechos en juicio y b) La comparecencia en dicho juicio como sedicentes representantes de la empresa demandada de dos abogadas que realmente no tenían ese carácter ya que únicamente representaban los derechos personales del accionista Marco Antonio Castillo Figuera, suficientemente identificado supra y c) Esa falta de representación no fue oportunamente subsanada trayendo a juicio a un apoderado legalmente constituido de dicha empresa.

Por otra parte la parte demandada plantea en sus descargos argumentos mutuamente excluyentes como son el de solicitar la inadmisibilidad de la demanda y, simultáneamente, su declaratoria sin lugar con la consecuente condena en costas para la parte actora.

En consecuencia y como ya se indicó, el vicio de contestación contradictoria o infitatio contradictoria hace ineficaz la contestación y absuelve al demandante de la carga de la prueba al considerarse, bajo este supuesto, que al no haber contestación clara y precisa a la demanda, la contestación pretendida como defensa resulta ineficaz, y existe una admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda con respecto a la legitimidad existente entre las partes litigantes. Así se decide.


4. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas documentales:

Copia fotostática del primer acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2023, por el cual se hizo constar la comparecencia de ambas partes y también del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, por la cual solicitaron la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo.

Copia fotostática del segundo acto conciliatorio, celebrado en fecha 1° de junio de 2023, por el que se hizo constar la comparecencia de ambas partes y del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, por el que la parte demandante y los representantes de las codemandadas llegaron a un acuerdo para comprar la cuota de participación accionaria y hereditaria del ciudadano Victor Partipilo dentro de SICORCA por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares americanos (40.000 $) que serían cancelados con mercancía y maquinaria diversas y, además, acordaron la suspensión del proceso hasta el 05 de junio de 2023.

Copia fotostática del tercer acto conciliatorio, celebrado en fecha 19 de junio de 2023, por el que se hizo constar la comparecencia de ambas partes y del ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, asistido de abogado, por el cual las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 22 de junio de 2023.

Copia fotostática del cuarto acto conciliatorio, celebrado en fecha 22 de junio de 2023, en el cual se hizo constar la comparecencia de ambas partes y por el cual acordaron presentar un escrito transaccional con las especificaciones contenidas en las propuestas realizadas por las partes para su homologación.

Copia fotostática del acuerdo conciliatorio de fecha 07 de julio de 2023 en el cual se hizo constar la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y en el que la parte actora se obligó a cerrar todas las demandas existentes y solicita que se homologue la transacción efectuada entre las partes.

Copia fotostática de la decisión de fecha 10 de julio de 2023 mediante la cual el tribunal de la causa homologó el acuerdo transaccional realizado por las partes en fecha 07 de julio de 2023, el cual quedó firme, y

Copia certificada de auto de fecha 27 de junio de 2025 por el cual el tribunal de la causa decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 10 de julio de 2023 y en consecuencia decretó embargo ejecutivo de bienes pertenecientes a los demandantes.

Estas pruebas documentales, a juicio de quien decide, demuestran plenamente que en el curso de la causa primigenia la parte accionada reconviniente no demostró, como era su carga, la representación en dicho juicio de ningún apoderado de la codemandada Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA), por lo que se verifica de esta manera que dicho ente mercantil, a pesar de haberse ordenado su comparecencia en juicio, no conformó el Litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia no se dio cumplimiento al presupuesto procesal indispensable para que pudiese tramitarse válidamente la causa, ya que sólo comparecieron en dicho proceso como sedicentes representantes de la empresa demandada dos (2) abogadas que realmente no tenían ese carácter porque sólo defendían los derechos personales del accionista Marco Antonio Castillo Figuera, suficientemente identificado supra, siendo que esa falta de representación nunca fue oportunamente subsanada.

En consecuencia queda de este modo demostrado plenamente la falta de capacidad legal para disponer de lo litigado en la causa contenida en el expediente N° T1M-M-16.157-22 y, en consecuencia, para celebrar cualquier forma de transacción por parte de las representantes judiciales del ciudadano Marco Antonio Castillo, quienes como ya ha quedado suficientemente establecido, alegaron ser mandatarias de la sociedad de comercio pero nunca lo demostraron mediante el correspondiente instrumento poder.

De igual modo consta en las copias certificadas de los denominados actos conciliatorios de fechas 23 de mayo de 2023; 1° de junio de 2023; 19 de junio de 2023; 22 de junio de 2023 y 07 de julio de 2023 que el tribunal de la causa nunca acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA) mediante la identificación de los datos de un instrumento poder que permitiese establecer la puesta a derecho del referido ente mercantil en el curso del proceso, si no que por el contrario validó la auto atribución por parte de las abogadas Zully Margarita Álvarez y Mary Felicia Tovar no sólo de la referida sociedad de comercio sino también de la familia Castillo, que nunca fue demandada, ni mucho menos citada, por lo que nunca fue ni podía ser considerada parte demandada en el proceso contenido en el tantas veces aludido expediente N° T1M-M-16.157-22.

En otro orden de ideas queda demostrado con las copias certificadas del expediente de marras, cursantes en autos, específicamente con los supuestos actos de ejecución voluntaria de la transacción homologada, que la parte actora satisfizo el pago de las prestaciones dinerarias convenidas con la parte demandada; siendo este el daño material sufrido por aquélla, cuyo quantum ascendió en su oportunidad a Sesenta y cuatro mil dólares ($USD 64.000,00), discriminados así: Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,oo) al ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera y la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($USD 40.000,oo) al ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto. En consecuencia quedan demostrados plenamente la existencia de los vicios y omisiones denunciados en dicha sentencia homologatoria y el quantum de los daños y perjuicios reclamados a la parte demandada, con motivo de las erogaciones económicas que debió satisfacer el demandante de autos en cumplimiento de lo establecido en la transacción de marras. Así se decide.

Por su parte, el demandante reconvenido promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:

Documentales: Con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió como prueba documental la copia certificada del expediente T1M-M-16.157-22 de la nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que, en trescientos seis (306) folios, acompañada a la demanda.

Dicha copia certificada de actuaciones judiciales no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, en su debida oportunidad. En consecuencia hace plena prueba de los actos y hechos jurídicos existentes en el referido expediente, específicamente:

La copia certificada de la carátula del expediente N° T1M-M-16.157-22 demuestra plenamente la existencia del juicio en cual se alega que se produjo el fraude procesal objeto del presente proceso.

La copia certificada de la demanda primigenia por fraude a la ley y rescisión por causa de lesión interpuesta por los ciudadanos Francesca Panepinto de Partipilo, Rosa Katerine Partipilo de Aquino y Giampiero Partipilo Panepinto contra las sociedades de comercio Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el número 57, Tomo 458-B y Ávila Belt, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 12 de julio de 2018, bajo el número 52, Tomo 23-A, ambas de este domicilio y los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.879.247 y V-14.231.101 respectivamente demuestra plenamente quiénes fueron las partes demandante y demandada en dicho proceso.

Las copias certificadas de los poderes otorgados por los demandantes, ya identificados, a las abogadas Santa Coromoto Torres Camacho y Norgida Antonieta Torres, ambas venezolanas, con cédula de identidad V-10.557.317 y V-9.262.602 respectivamente, e inscritas en Inpreabogado con los números 68.070 y 61.304 también en forma respectiva, demuestra plenamente los términos en que fueron concedidos dichos mandatos y las facultades en ellos conferidas, entre las cuales no se encuentra la facultad especial de disponer del derecho en litigio.

La copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA), así como las copias certificadas de sus actas de asambleas demuestra plenamente que el representante legal de dicha sociedad de comercio es el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, codemandado en la presente causa.

La copia certificada del auto de admisión de dicha demanda por fraude comercial y rescisión por lesión demuestra plenamente que la sociedad de comercio Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA), era parte demandada en dicho proceso.

La copia certificada del instrumento Poder otorgado a título personal por el codemandado Marco Antonio Castillo Figuera, ya identificado, a las abogadas Zully Margarita Álvarez y Mary Felicia Tovar, ambas venezolanas e inscritas en Inpreabogado con los números 66.988 y 40.007 en forma respectiva demuestra plenamente que dicho mandato no fue otorgado en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA).

La copia certificada de la compulsa librada a la sociedad de comercio SICORCA por el tribunal de la causa primigenia demuestra que dicha empresa mercantil debía ser citada y en consecuencia concurrir al proceso junto a los otros codemandados.

La copia certificada de la contestación a la demanda por las apoderadas a título personal del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, ya identificado, demuestra de manera plena que no actuaron como representantes de la sociedad de comercio Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA).

La copia certificada de los actos conciliatorios, actuaciones del expediente preparatorias de la transacción celebrada en dicha causa demuestra plenamente los actos jurídicos que en ellos se hicieron constar, específicamente la auto atribución por parte de las apoderadas a título personal del codemandado Marco Antonio Castillo Figuera, de la representación de la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA) y de la familia Castillo.

La copia certificada de la transacción celebrada en el curso del proceso demuestra plenamente los términos en que fue concebido dicho modo de autocomposición procesal y la copia certificada de la sentencia homologatoria de la transacción celebrada en el primigenio juicio demuestra plenamente la anuencia del entonces tribunal de la causa con respecto a la auto atribución por parte de las apoderadas a título personal del codemandado Marco Antonio Castillo Figuera, de la representación de la sociedad mercantil Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA) y de la familia Castillo sin que conste en autos ningún instrumento poder que acredite tal carácter.

En efecto, el 10 de julio de 2023 el tribunal de la causa homologó la transacción en los términos siguientes:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIUMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Julio de 2023.
Años: 212° y 153°

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P. y GIAMPIERO PARTIPILO P., identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V·13.454.160 y V-14.231.102, respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., (SICORCA), inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 57, tomo 458-B.

APODERADO JUDICIAL: NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070.

PARTE DEMANDADA: sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. SICORCA), (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1.992 bajo el N° 57, Tomo 458-B) en la persona de su VICEPRESIDENTE ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cédula de entidad N° V-12.879.247 y/o el accionista ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P., identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101 en su carácter de ACCIONISTA de igual forma se demanda a la Sociedad de Comercio AVILA BELT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N°52, Tomo 23-A de fecha 11 de julio de 2018 en la persona de sus accionistas ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101 y/o la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cédula de identidad N° V-15.991.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (SICORCA): ZULLY ALVAREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 66.988 y 40.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (AVILA BELT COMPANY, C.A.): MARÍA DE LOS ANGELES VASQUEZ CARRASCO, DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 7.184, 184.548 y 104.053.

MOTIVO: FRAUDE.

EXPEDIENTE: T1M-M-16.157-22 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).

El juicio que por FRAUDE, presentado por la abogada NORGIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P. y GIAMPIERO PARTIPILO P., identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, respectivamente, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., (SICORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el Nº 57, Tomo 458-B, debidamente facultada según poderes otorgados, el primero en fecha 26 de octubre de 2022 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 42, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo de fecha 11 de Noviembre de 2022 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1.992 bajo el Nº 57, Tomo 458-B) en la persona de su VICEPRESIDENTE ciudadano MARCO A. CASTILLO F. identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247 y/o el accionista ciudadano VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO P., identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101 en su carácter de ACCIONISTA. Se inició con demanda admitida por auto de fecha 13 de Enero de 2023, en el cual se ordena citar a la parte para que comparezca a los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que comparezca ante este tribunal. Folio 01 al Folio 78.

En fecha 23 de mayo del 2023, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes que intervienen en el presente expediente. F 143 al 144.

En fecha 01 de junio de 2023, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual en virtud de lo expuesto por las partes y para un mayor desenvolvimiento en dicha conciliación, se procedió a fijar una inspección en el inmueble respectivo, en el cual al momento del traslado de este tribunal las partes llegaron a un preacuerdo. F 146 al 150.

En fecha 22 de junio de 2023, se llevó a cabo acto conciliatorio en el cual las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: Encontrándose presente los abogados NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, la ciudadana ROSA K. PARTIPILO P., identificada con la cedula de identidad N° V-13.454.160, parte actora, la abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.548, en su carácter de apoderados judiciales Sociedad de Comercio AVILA BELT C.A., y al ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado en autos, y las abogadas ZULLY ALVAREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 66.988 y 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247, manifiestan de manera unánime que los pagos que realizará la parte actora del presente juicio a la familia CASTILLO, acuerdan que los DOS MIL DÓLARES ($2.000) comenzaran a efectuarse a partir de los primero cinco (5) días de cada mes, entrando en vigencia a partir del mes siguiente al presente.
SEGUNDO: Se deja constancia que a partir de esta semana la parte actora ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTlPILO P. y GIAMPIERO PARTIPILO P., identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102 entra en posesión de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, es decir el ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado en autos, hace entrega de las llaves de dicha compañía y por otro lado el ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cedula de identidad N° V-12.879.247, hace entrega de las cuentas bancarias y de la administración de la empresa.
TERCERO: Se deja constancia que de manera unánime los abogados NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, la ciudadana ROSA K. PARTIPILO P., identificada con la cédula de identidad N° V-13.454.160, parte actora, la abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.548, en su carácter de apoderados judiciales Sociedad de Comercio ÁVILA BELT C.A., y al ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado en autos, y las abogadas ZULLY ÁLVAREZ y MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 66.988 y 40.007, en su carácter de apoderadas de la parte demandada la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247, acordaron un lapso de tiempo de dos (2) meses de gracia en cuanto al tiempo de un año otorgado, para realizar las respectivas actualizaciones de forma conjunta, todos los intervinientes en el presente juicio, en su carácter de socios mercantiles hasta la presente fecha, siendo este solo un tiempo para realizar dichos trámites, el cual comenzara a transcurrir al día de hoy exclusive, y vencido este tiempo, comenzara a transcurrir el lapso del año estipulado por las partes para la compra venta de las acciones ofrecida en autos.
CUARTO: En los próximos días se presentará un escrito transaccional con las especificaciones contenidas en las propuestas realizada por la parte demandada y aceptadas por la parte actora, con inclusión de lo aquí señalado, para su respectiva homologación, y proceder a finalizar el presente juicio así como todas las demandas conexas... ".

En fecha 26 de junio de 2023, comparece la abogada DERIS YRIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 184.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, en la cual consigna: 1-) cesión de derechos notariada de todos y cada uno de los derechos que pudieren corresponderle al ciudadano VICTOR PARTIPILO, plenamente identificado en autos, sobre la sucesión GIUSEPPE PARTIPILO (+), así como de la sociedad mercantil SICORCA, a la ciudadana FRANCESCA P. DE PARTIPILO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.146.453, (demandante) dicho documento se encuentra debidamente autenticado ante la notaría pública quinta de fecha 23 de junio de 2023, inserto bajo el nro. 64, tomo 47; 2-) cesión de 72.000 acciones que posee VICTOR PARTIPILO en la sociedad mercantil SICORCA, a la ciudadana FRANCESCA P- DE PARTIPILO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.146.453, debidamente autenticado ante la notaría pública quinta de fecha 23 de junio de 2023, inserto bajo el nro. 08 tomo 45. y 3-) Copia simple y original para efecto videndi de acta de entrega de fecha 22 de junio de 2023, donde los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.146A53, V-13.454.160 y 14.231.102, en representación de su abogada ciudadana NORGIDA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.304, donde hacen entrega formal al ciudadano VÍCTOR PARTIPILO, plenamente identificado en autos, el pago de los CUARENTA MIL DÓLARES ($40.000,00) a través de mercancía, equipos y vehículo señalados en propuesta de fecha 08 de junio de 2023. Todos los documentos aquí consignados están debidamente firmados por la parte demandante, en señal de conformidad y aceptación de la propuesta presentada por mi representado. Es por lo antes expuesto ciudadanos Juez que dejo constancia a través de estos documentales de la materialización del acuerdo conciliatorio por parte de los demandantes FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P., y el demandado VICTOR PARTIPILO. Quedando a la espera que la parte actora cumpla con todos y cada uno de los compromisos detallados en la propuesta presentada, que entre ellas es solicitar el cierre de todos los juicios en contra de VICTOR PARTIPILO, NILBA ARIAS, Y AVILA BELT COMPANYY, C.A. y no ejercer más acciones asimismo solicito se homologuen dichas actuaciones". Es todo, se terminó, se leyó, Firmo conforme.
En fecha 07 de julio de 2023, comparece la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, identificado en autos, en la cual presento una propuesta, en la cual su representado se comprometió a hacer entrega de la administración de SICORCA y de las cuentas bancarias, claves y usuarios, el día en el que el tribunal acuerde para llevarse a cabo la homologación, le haremos entrega de manera personal ante el tribunal del aparato TOKEN, el cual emite un código para el acceso de la cuenta del banco mercantil, asimismo señalo que dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes los demandantes deberán cancelar la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2,000) a su representado MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, identificado en autos, y dichos montos al concretarse el pago total de las acciones oferida por el en venta y aceptadas por el demandante, serán restado del monto total (el cual es de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000,00) de la venta definitiva debiendo realizar el primero de los pagos a partir del mes de julio de 2023, de igual forma los demandantes deberán velar por el debido mantenimiento de las instalaciones, maquinarias y mobiliario de SICORCA, hasta tanto se concrete el pago definitivo de las acciones oferida en venta y aceptadas por los demandantes, no pudiendo ceder o vender sin la debida autorización por parte de la familia castillo mediante la correspondiente acta de asamblea, ya que hasta concretarse el pago definitivo de las acciones por parte de los demandantes, con el presente acuerdo solo se trasmite la posesión de la empresa pero se mantiene la propiedad con respecto a la familia castillo y se exime del pago correspondiente a los dividendos y beneficios a partir del día 22 de junio de 2023, a su vez los demandantes se comprometen a solicitar la culminación de este juicio y del proceso que por nulidad de venta se sigue ante el tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y se obligan a renunciar a cualquier tipo de acción penal, civil, laboral, administrativa, mercantil y/o cualquier otra acción en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, o contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE CASTILLO CARRASCOSA y MARIA BENEDICTA FIGUERA DE CASTILLO.
En fecha 07 de julio de 2023, comparecen los abogados DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 184.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cedula de identidad N° V-14.231.101 y la ciudadana NII.BA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cedula de identidad N° V-1S.991.SS2, y por otro lado las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual celebran acuerdo conciliatorio, manifestando lo siguiente: 1) El ciudadano VICTOR PARTIPILO, antes identificado, se compromete a ceder a la ciudadana FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ut supra, la cantidad de 72.000 Acciones, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40.000 $), los cuales serán cancelados a través de mercancía, vehículo y equipos, que se anexan a través de un listado de entrega que forma parte integra de este documento, dicho pago será realizado el día 22 de junio de 2023. 2) El ciudadano VICTOR PARTIPILO, antes identificado, se compromete a ceder el 100% de todos los derechos que pudieren corresponderle por la sucesión de su padre GIUSEPPE PARTIPILO, a su madre FRANCESCA DE PARTIPILO, a través de un documento Notariado. 3) El ciudadano VICTOR PARTIPILO, antes identificado, renuncia a ejercer cualquier acción ya sea civil, penal, mercantil, judicial y administrativa en contra de los demandantes, sobre las siguientes demandas existentes en el tribunal primero de municipio bajo el nro. 16,157-23 (fraude de ley) y tribunal quinto de municipio bajo el nro. 1935-22, (nulidad de venta) 4) los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, antes identificados, se obligan a cerrar todas las demandas y procedimientos emprendidos en contra de los ciudadanos VICTOR PARTIPILO, NILBA ARIAS Y AVILA BELT COMPANY, C.A, tanto por este Tribunal Primero De Municipio como por el Tribunal Quinto De Municipio concernientes a las demandas anteriormente señaladas, así como renuncian a ejercer cualquier acción ya sea civil, penal, laboral, mercantil, judicial y administrativa en contra de VICTOR PARTIPILO, NILBA ARIAS Y AVILA BELT COMPANY, CA, 5) los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, antes identificados, se comprometen a mantener una relación comercial íntegra y justa entre la compañía AVILA BELT COMPANY C.A, y SICORCA, así como también a no denigrarse o mal ponerse entre ellas frente a clientes y proveedores, ni haciéndose pasar una por la otra frente a terceros. Las partes aquí firmantes expresamente convienen y aceptan que todas sus actuaciones en ocasión a la realización del presente acto conciliatorio se fundamentan en el principio de la buena fe y del respeto en el entendido del deber de ambas partes, de cooperar con lealtad entre ellas a los fines de asegurar el logro de sus expectativas legítimas y se acogen al mismo, como principio rector para la interpretación y aplicación de las estipulaciones contenidas en este documento. Igualmente, declaran que el presente escrito ha sido discutido, analizado, revisado y convenido entre las partes de común acuerdo, procurando siempre el equilibrio entre ambas en consecuencia, se otorga sin dudas ni controversias, libre de coacción y apremio de manera pública y auténtica. Se solicita a este honorable tribunal se sirva homologar el presente acuerdo conciliatorio y proceder a finalizar el presente juicio, así como todas las demandas conexas. Asimismo, los abogados DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 14.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cedula de identidad N° V-14.231.101 y la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificada con la cédula de identidad N°V-15.991.552, consignan compromiso de pago cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), de una deuda que asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (26.383,52) en un término de sesenta (60) días.
En fecha 07 de julio de 2023, comparecen las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en la cual exponen que en virtud del acuerdo conciliatorio consignado por ante este tribunal así como también del acuerdo de compromiso de pago por parte del ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P, antes identificado, y a su vez solicitan la respectiva homologación en el presente expediente.

ÚNICO

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus tensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el FRAUDE MERCANTIL, siendo esta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva .que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora compareció a través de su apoderado judicial con facultades para ello y la parte demandada compareció representado por su apoderado judicial, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción formulada en diversas partes, por los abogados DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 184.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad V-14.231.101 y la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cédula de identidad N°V-15.991.552, la abogada MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., y por otro lado las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: a la ciudadana FRANCESCA P. DE PARTIPILO, identificada con las cédula de identidad N° V-12.146.453, como dueña del 2,5% que le correspondía al ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101, en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1.992 bajo el N° 57, Tomo 458-B) siendo un total de SETENTA Y DOS MIL (72.000) Acciones. Así SE DECIDE.
SEGUNDO: a la ciudadana FRANCESCA P. DE PARTIPILO, identificada con las cédula de identidad N° V-12.146.453, como dueña del 100 % de todos los derechos que pudieran corresponderle al ciudadano VICTOR JOSE PARTIPII.O P. identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101, en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 5 de febrero de 1.992 bajo el N° 57, Tomo 458-8) en virtud de la sucesión de su padre GIUSEPPE PARTIPILO. Así SE DECIDE.
TERCERO: Al ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101, renuncia a ejercer cualquier acción ya sea civil, penal, mercantil, judicial y administrativa en contra de los demandantes, sobre las demandas existentes tanto en este tribunal como en el tribunal quinto de municipio bajo el nro. 1935-12, (nulidad de venta). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, se obligan a cerrar todas las demandas y procedimientos emprendidos en contra de los ciudadanos VICTOR PARTIPILO, NILBA ARIAS Y AVILA BELT COMPANY, C.A, tanto por este Tribunal como por el Tribunal Quinto De Municipio concernientes a las demandas anteriormente señaladas, así como también renuncian a ejercer cualquier acción ya sea civil, penal, laboral, mercantil, judicial y administrativa en contra de VICTOR PARTIPILO, NILBA ARIAS Y AVILA BELT COMPANY, C.A. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A Los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO y GIAMPIERO PARTIPILO P, antes identificados, se comprometen a mantener una relación comercial integra y justa entre la compañía AVILA BELT COMPANY C.A, y SICORCA, así como también, a no denigrarse o mal ponerse entre ellas frente a clientes y proveedores, ni haciéndose pasar una por la otra frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: A Los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146,453, V-13.454.160 y V-14.231.102, parte actora aceptan la venta del 50% de las acciones ofertadas por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO F. identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247, y su grupo familiar por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (220.000,oo$) el cual deberán ser cancelados en el lapso de un año, con dos (2) meses de gracia a partir de la presente homologación. ASÍ SEDECIDE.
SÉPTIMO: que los pagos que realizará la parte actora ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146,453, V-13.454.160 y V-14.231.102, al ciudadano MARCO A. CASTILLO F. identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247, deberán ser los primeros cinco (5) días de cada mes, por la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2,000), entrando en vigencia a partir de la presente homologación, dichos montos al concretarse el pago total de las acciones oferida en venta y aceptadas por el demandante, serán restados del monto total, es decir de los DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (220.000,00$). Así SE DECIDE.
OCTAVO: al ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cédula de identidad N° V-12.879.247, a través de sus representantes legales, le entregará el TOKEN o código para el acceso de la cuenta de la cuenta bancaria respectiva perteneciente a SICORCA, a los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPIL.O, ROSA K. PARTIPILO P., y GIAMPIERO PARTIPILO P, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, para que los mismo puedan tener acceso a dicha cuenta y realizar los trámites pertinentes. Así SE DECIDE.
NOVENO: En virtud a las anteriores sesiones de derechos accionarios, a los efectos de que se materialice de forma efectiva la presente transacción, en virtud a que se encuentra desactualizada la compañía en cuanto a asambleas ordinarias, y de igual forma, puedan honrarse los requerimientos recíprocos expresados y el giro comercial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA) se mantenga sin algún tipo de impedimento, y a cualquier otros fines legales consiguientes, SE DESIGNA COMO ADMINISTRADORES INTERINOS CON TODAS LAS FACULTADES INHERENTE para ello a los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO y GIAMPIERO PARTIPILO P, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, respectivamente, de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1.992 bajo el Nº 57, Tomo 458-B) mientras se actualiza la compañía de forma efectiva y se haga el traspaso definitivo de las sesiones [Sic] de derechos transadas en el presente juicio. Así se decide.
DÉCIMO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por FRAUDE, sigue la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA), (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1.992 bajo el Nº 57, Tomo 458-B) en la persona de su VICEPRESIDENTE ciudadano MARCO A. CASTILLO F., identificado con la cedula de identidad N° V-12.879.247 y/o el accionista ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P., identificado con la cedula de identidad N° V-14.231.101 en su carácter de ACCIONISTA; de igual forma se demanda a la Sociedad de Comercio AVILA BELT C. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 52, Tomo 23-A de fecha 11 de julio de 2018 en la persona de sus accionistas ciudadano VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.101 y/o la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO, identificado con la cédula de identidad N° V-15.991.552, una vez cumplidas todas las condiciones expuestas, se dará por culminado el presente asunto. Así SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos y condiciones antes expresados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, Diez (10) días de Julio de 2023. Años 112° y 163°.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONEL ZABALA
(firma ilegible)
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
(firma ilegible)



En esta misma fecha siendo las 11.30 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
(firma ilegible)
EXP. N° T1M-M-16.157-22
LZ/HS/ip.- ”

Estas pruebas documentales, a juicio de quien decide, demuestran plenamente que en el curso de la causa primigenia nunca se acreditó la representación en dicho juicio de ningún apoderado de la codemandada Suministros de Correas Industriales C.A. (SICORCA), por lo que se verifica de esta manera que dicho ente mercantil, a pesar de haberse ordenado su comparecencia en juicio, no conformó el Litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia no se dio cumplimiento al presupuesto procesal indispensable para que pudiese tramitarse válidamente la causa. En consecuencia queda probada plenamente la falta de capacidad legal para disponer de lo litigado en la causa contenida en el expediente N° T1M-M-16.157-22 y, en consecuencia, para celebrar cualquier forma de transacción por parte de las representantes judiciales del ciudadano Marco Antonio Castillo, quienes como ya ha quedado suficientemente establecido, alegaron ser mandatarias de la sociedad de comercio pero nunca lo demostraron mediante el correspondiente instrumento poder. En consecuencia queda demostrado plenamente la existencia de los vicios y omisiones denunciados en dicha sentencia homologatoria y el quantum de los daños y perjuicios reclamados a la parte demandada, con motivo de las erogaciones económicas que debió satisfacer el demandante de autos en cumplimiento de lo establecido en la transacción de marras. Así se decide.

La nulidad puede ser definida como el mecanismo por el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que es nulo aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan. La doctrina moderna considera la nulidad como una consecuencia de los vicios y ve en ella una sanción a ese quebrantamiento; considerando inexistente al referido acto, como remedio a esa violación.

En el caso bajo examen tenemos que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que las partes terminen el proceso mediante la transacción y también que una vez celebrada la misma el Juez la homologará siempre que en ella se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, los cuales son: que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y también que las partes tengan capacidad de disposición.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada la homologación cuestionada, advierte quien decide que la misma contraviene tales requisitos puesto que el juicio primigenio tenía por objeto determinar si existía el fraude mercantil y la rescisión por causa de lesión; siendo entonces que los denominados fraudes mercantiles afectan el orden público y las buenas costumbres comerciales no estamos en presencia entonces de una materia susceptible de ser transada ya que permitir a las partes en un litigio de esa naturaleza negociar las condiciones de existencia o no de semejante actividad ilícita, contraviene palmariamente el orden económico y mercantil, violando de esta forma el orden público.

En cuanto al requisito de la capacidad de las partes es evidente que la cuestionada transacción homologada tampoco cumple con dicho requisito ya que la sola atribución arbitraria por el tribunal del carácter de representantes de la codemandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A. (SICORCA)” a las abogadas apoderadas a título personal del codemandado Marco Antonio Castillo Figuera, sin que conste en autos ningún mandato que les haya conferido el representante legal de dicha empresa para que defendieran en dicho juicio los derechos e intereses del referido ente mercantil, no basta para cumplir el requisito existencial de la transacción como modo de autocomposición procesal. Así se declara.

Así las cosas advierte quien decide que el fraude procesal consiste en la realización de maquinaciones o artificios dentro de un proceso, o mediante su utilización, destinados a engañar o sorprender la buena fe de un sujeto procesal, impedir la eficaz administración de justicia y obtener un beneficio propio o para un tercero, con perjuicio para una parte o para un tercero. No se trata, por tanto, de cualquier error, irregularidad o actuación desfavorable dentro del juicio. Debe existir una conducta procesal dolosa o artificiosa que desvíe el proceso de su finalidad legítima de resolver una controversia o reconocer una situación jurídica conforme al ordenamiento. De esa noción pueden extraerse los siguientes elementos:

Una conducta engañosa o artificiosa: debe existir una maniobra, falsedad, ocultamiento, simulación o actuación contraria a la lealtad procesal, representada en al caso bajo examen por la auto atribución por parte de las Abogadas Zully Álvarez y Mary Felicia Tovar de la representación judicial de una sociedad mercantil, Suministros de Correas Industriales, C.A. que era parte demandada pero que nunca estuvo representada en dicho juicio.

La utilización del proceso como instrumento del fraude: la conducta puede producirse dentro de un juicio o mediante la creación y coordinación de varios procesos aparentemente independientes. En el presente caso el proceso utilizado fue el contenido en el expediente T1M-M-16.157-22, sustanciado por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La idoneidad para inducir a error o sorprender la buena fe de un juez, una parte, un tercero u otro sujeto procesal. La Sala Civil ha relacionado esta conducta con la narración falsa o manipulada de los hechos, cuando es apta para inducir al órgano jurisdiccional a adoptar una decisión injusta (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 27/09/2024, expediente: 24-102.) La aseveración falsa de las sedicentes apoderadas de las pretendidas representantes de la sociedad de comercio Suministros Industriales de Correas, C.A. constituye el elemento determinante de la existencia del fraude procesal en el caso examinado.

La desviación de la finalidad del proceso, es decir que el proceso deja de utilizarse legítimamente para resolver una controversia y pasa a servir para obtener un resultado indebido, aparentar una situación jurídica o perjudicar a alguien; siendo evidente que en el caso estudiado la parte demandada en el juicio primigenio obtuvo prestaciones dinerarias injustas ya que el proceso nunca fue constituido conforme a derecho debido a la ausencia de uno de los sujetos de derecho que fueron demandados.

Un beneficio indebido y un perjuicio: la maniobra busca favorecer al autor o a un tercero y causar un daño a una parte o a un tercero ajeno al proceso; elemento que está representado en el presente caso por los Sesenta y cuatro Mil Dólares americanos (USD $ 64.000,oo) obtenidos injustamente por la parte demandada como resultado de las maquinaciones llevadas a cabo en la sustanciación de la causa.

En el caso sub iudice la consecuencia central de la precedente declaratoria debe ser forzosamente la eliminación de la eficacia jurídica del proceso utilizado fraudulentamente; es decir la nulidad del proceso, ya que el fraude cometido afecta la existencia misma del litigio por no haberse constituido la Litis con la intervención y puesta a derecho de todos los llamados a ese proceso en concreto. La falta absoluta de uno de los codemandados, a saber: Suministros Industriales de Correas (SICORCA, C.A.) en la tramitación del juicio primigenio por falta de representación constituye el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales indispensables para la validez de un juicio; lo cual es insubsanable por voluntad de las partes o del juez, ya que se trata de materia relativa al orden público. Así las cosas la materialización de una decisión de esta naturaleza debe declarar que el proceso es inexistente y, como consecuencia, anular las actuaciones realizadas dentro de él (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2026, expediente: 25-902).


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por interpuesta por el ciudadano Giampiero Partepilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.231.102 y de este domicilio, asistido de abogado, contra los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.879.247 y V-14.231.101 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada en el presente proceso. TERCERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el proceso judicial contenido en el expediente T1M-M-16.157-22, sustanciado por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser expresión de un fraude procesal. CUARTO: Se declara nula de nulidad absoluta la transacción homologada en fecha 10 de julio de 2023 por ser producto del fraude procesal cometido en el juicio tramitado por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario ya identificado, con todas las consecuencias de Ley. QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar al demandante reconvenido la cantidad de Sesenta y cuatro mil dólares ($USD 64.000,00) prorrateados de la manera siguiente: el ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera, ya identificado, deberá pagarle la suma de Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,oo) y el ciudadano Víctor José Partipilo Panepinto, supra identificado, deberá pagarle la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($USD 40.000,oo) o sus equivalentes en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, en concepto de indemnización por el daño material patrimonial directo ocasionado por el cumplimiento de la írrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de julio de 2023. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ANTONIO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión, se publicó, se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario


RCP/AH.
Exp. Nº: 16.297