REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de agosto de 2026
216º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadana ISBELIA RAMONA ALMERIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.454, debidamente asistida por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadano MARIA IOLANDA DE SOUSA DE FREITAS y BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-8113124607 y V-15.472.767, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM.
EXPEDIENTE N°: 16.411.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 018, procedente de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, interpuesta por la ciudadana ISBELIA RAMONA ALMERIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.454, debidamente asistida por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, contra los ciudadano MARIA IOLANDA DE SOUSA DE FREITAS y BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-8113124607 y V-15.472.767, respectivamente; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que, la pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, intentada por la ciudadana ISBELIA RAMONA ALMERIDA SALAZAR, supra identificada, este despacho ordenó a la parte accionante en fecha 28 de julio de 2026, consignar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; otorgándole un plazo de tres (03) días máximos para su consignación, dejando constancia en el presente expediente (Folio 05), a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante no compareció en los días fijados para la consignación de los instrumentos en la presente causa. En ese sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Por lo tanto, al no constar en autos los instrumentos fundamentales que ilustren la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, siendo estos indispensables para que esta Instancia pueda pronunciarse sobre la procedencia de la acción; en consecuencia, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA RAMONA ALMERIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.454, debidamente asistida por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, contra los ciudadano MARIA IOLANDA DE SOUSA DE FREITAS y BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-8113124607 y V-15.472.767, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.411
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09: 36 a. m.
SECRETARIO