REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 06 de agosto de 2026
216º y 167º

Visto el escrito presentado por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ FISSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.626, mediante el cual solicita la ejecución de la decisión de fecha 20 de febrero de 2026, así como la autorización para la protocolización de dicha decisión ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales, observa:
La solicitud del peticionario revela una evidente confusión conceptual sobre la eficacia de los actos jurisdiccionales; asimismo, el abogado invoca el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para promover el cumplimiento de una sentencia que simplemente desestimó en su integridad una pretensión de tacha de falsedad por vía principal, disponiendo esta norma textualmente: “...La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”; por consiguiente, sobre este particular es imperativo precisar que dicha norma regula la ejecución de sentencias o actos que posean fuerza de tales, lo cual presupone ineludiblemente la existencia de una condena definitiva o una prestación de dar, hacer o no hacer susceptible de ser impuesta coactivamente. En efecto, en el caso de autos, el mencionado pronunciamiento resolvió sobre la admisibilidad de la pretensión y, al considerar que los hechos alegados carecían de relevancia jurídica para invalidar el documento, procedió a desechar de plano la tacha conforme al ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; de allí que el referido fallo, aunque definitivo en cuanto al juicio de tacha, no constituye un título ejecutivo, pues no contiene un mandato que ordene una prestación exigible ni dirime el fondo del derecho sustancial debatido; por ende, la invocación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil resulta jurídicamente ineficaz, dado que lo decidido carece de un objeto susceptible de ser ejecutado.
Asimismo, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, el cual dispone:

“...Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda...”. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de esta disposición se desprende inequívocamente que su objeto es dotar de publicidad registral a las decisiones judiciales que privan de efectos a actos previamente inscritos, garantizando así la seguridad jurídica frente a terceros mediante la estampa de la correspondiente nota marginal; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de solicitud no pronunció la nulidad, rescisión ni revocación de acto alguno, sino que se limitó a desestimar una pretensión de tacha por falta de sustento, sin que ello implique una declaración sobre la validez del fondo del derecho contenido en el instrumento, ni una modificación de la situación registral existente. En virtud de lo cual, pretender extender la aplicación de una norma diseñada exclusivamente para sentencias que declaran la ineficacia de actos registrados a una decisión que simplemente desecha una pretensión constituye un error técnico fundamental, toda vez que el Registro Público tiene por función dar fe pública de la titularidad y los gravámenes sobre bienes, y no de asentar resoluciones que no alteran la eficacia ni la situación jurídica del acto inscrito; por tales motivos, este Tribunal NIEGA la solicitud, al resultar manifiestamente improcedente.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA. SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AHA/mr.-
EXP. N° 16.412.