REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de agosto del 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas DORYS ENCARNACIÓN DÍAZ y ROSA MARÍA DE AGRELA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.543.799 y V-4.226.431, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Inpreabogado N° 127.741.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADICE DE AGRELA DA SILVA, ANA MARÍA DE AGRELA DE VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA DE JESUS, ROBERTO ADRIÁN DE AGRELA DE CABRAL, JUAN LUIS DE AGRELA DE CABRAL, JOSE MARTIN DE AGRELA DE CABRAL y MARÍA ELENA DE AGRELA DE CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.680.727, V-7.246.044, V-9.667.154, V-9.664.151, V-7.264.010, V-7.263.664 y V-7.226.218, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEM
EXPEDIENTE N°: 16.410
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio del 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 015, procedente de la distribución llevada por este juzgado, con motivo de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEM, interpuesta por las ciudadanas DORYS ENCARNACIÓN DÍAZ y ROSA MARÍA DE AGRELA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.543.799 y V-4.226.431, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Inpreabogado N° 127.741.
En fecha 29 de julio del 2026, se insto a la parte actora que consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión, advirtiéndosele que de conformidad con lo expuesto en su propio libelo en el cual señala: “...y es el caso que en las actas de nacimiento de OSCAR ANTONIO DE AGRELA DÍAZ, ROSA MARÍA DE AGRELA DÍAZ, ORLANDO RAFAEL DE AGRELA DÍAZ, por error se le colocó a nuestra madre MARÍA EFIGENIA DÍAZ ZERPA el estado civil de CASADA, con nuestro padre ANTONIO DE AGRELA siendo tal afirmación ERRÓNEA...”, debería aportar, el documento idóneo que desvirtúe dicho estado civil, que a según su decir tal hecho y afirmación es errónea para lo que se le concedieron tres (3) días de despacho a los fines de proveer sobre la admisibilidad.
En fecha 4 de agosto de 2026, se recibió diligencia conjunta con sus respectivos anexos, todos en copia simple, de los cuales este Juzgador observa, que no consta en autos que de cuyos recaudos se desprenda, que la Abogada Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Inpreabogado N° 127.741 haya consignado el documento idóneo solicitado que desvirtúe dicho estado civil, que según su decir tal hecho y afirmación es errónea.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Habiendo sido presentado para su admisión el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, este Juzgador, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debe analizar la naturaleza de la acción mero declarativa y su pertinencia en presencia de documentos públicos que acreditan un estado civil ya constituido.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico venezolano establece requisitos específicos para la procedencia de las acciones judiciales. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: "…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De modo que, en materia de uniones estables de hecho, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, protege dichas uniones siempre que cumplan con los requisitos legales determinando que un elemento esencial y concurrente para la existencia del concubinato es la "singularidad", entendida como la ausencia de impedimentos matrimoniales de ambos sujetos. Aunado a esto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 27/02/2026, expediente: 25-675 ha sido enfática al establecer que:
“…Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala). En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria…” (Negrillas y Subrayados nuestros).
Evidenciándose, de dicha sentencia que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil en su punto final: “…lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...".
Por otra parte, luego de la revisión de los documentos auténticos acompañados al libelo de la demanda específicamente de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSCAR ANTONIO DE AGRELA DÍAZ fecha de nacimiento 06-02-1951, ROSA MARÍA DE AGRELA DÍAZ fecha de nacimiento 20-06-1952 y ORLANDO RAFAEL DE AGRELA DÍAZ fecha de nacimiento 29,03-1954, ut supra identificados, se advierte que la parte demandante hijas de la causante la ciudadana (+) MARÍA EFIGENIA DÍAZ ZERPA, pretenden el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato) de su progenitora con su supuesto padre el ciudadano (+) ANTONIO D´ AGRELA. No obstante, se evidencia que la citada ciudadana ostentaba en dichos documentos públicos el estado civil de “casada”, utilizando el apellido del mismo y suscribiendo dichos instrumentos públicos en tal carácter años tras años, circunstancia que constituye un impedimento dirimente para la configuración jurídica de dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de la Sala Civil del TSJ del 12/12/2022, expediente: 22-094, estableció expresamente que:
“…Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:(…Omissis…)Debiendo observar que en sus aspectos más generales, la acción mero declarativa se encuentra regulada como todas las demás pretensiones, por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.(…Omissis…)Para el caso en específico de las uniones estables de hecho, la sentencia mediante la cual esta Sala Constitucional fijó el criterio que de manera pacífica se ha venido siguiendo, estableció:(…Omissis…)Partiendo desde este orden de ideas, y acogiéndonos a la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la palabra MERA, o MERO, significa: ‘1-Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. U. En sentido moral e intelectual 2.-Insignificante, sin importancia’. [Del latín merus]’ y conforme a nuestro ordenamiento legal, es fácil comprender que una demanda mero declarativa, es solamente eso, una donde el o la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previo cumplimento de los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, la certeza de una situación de hecho. Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio…”
Esto quiere decir que, si bien la acción mero declarativa está instituida para despejar la incertidumbre sobre una situación jurídica determinada, su admisibilidad se encuentra supeditada al cumplimiento inexorable de los presupuestos de procedibilidad. Entre estos destaca, como ya ha sido mencionado, para la configuración jurídica del concubinato, la singularidad entendida como la ausencia de impedimentos matrimoniales entre los sujetos, configurándose esta condición como un requisito sine qua non para estimar la legitimidad de la pretensión.
Ahora bien, considerando que el estado civil de las personas es una materia de estricto orden público, el Tribunal no puede dar curso a una pretensión de concubinato cuando consta documentalmente que la ciudadana (+) MARÍA EFIGENIA DÍAZ ZERPA mantenía un vínculo matrimonial previo y no desvirtuado con el ciudadano (+) ANTONIO D´ AGRELA; de lo contrario, se estaría admitiendo una acción que contraría normas prohibitivas expresas. Por lo tanto, las hijas demandantes carecen del interés legítimo y jurídico que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al intentar una acción sobre una relación que, por definición legal, no puede reputarse como concubinato. Así se establece.
En consecuencia, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para negar la admisión de la demanda cuando sea contraria al orden público o a una disposición expresa de la ley, siendo este un deber ineludible del juzgador verificar in limine litis la viabilidad de la acción, resultando forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo indicado en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declarar lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MORTEM, interpuesta por interpuesta por las ciudadanas DORYS ENCARNACIÓN DÍAZ y ROSA MARÍA DE AGRELA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.543.799 y V-4.226.431, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Inpreabogado N° 127.741, contra los ciudadanos ADICE DE AGRELA DA SILVA, ANA MARÍA DE AGRELA DE VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA DE JESUS, ROBERTO ADRIÁN DE AGRELA DE CABRAL, JUAN LUIS DE AGRELA DE CABRAL, JOSE MARTIN DE AGRELA DE CABRAL y MARÍA ELENA DE AGRELA DE CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.680.727, V-7.246.044, V-9.667.154, V-9.664.151, V-7.264.010, V-7.263.664 y V-7.226.218, respectivamente, por ser contraria a derecho y al orden publico.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los instrumentos fundamentales consignados, dejando copia certificada de los mismos en el expediente.
Todo de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 50 y 767 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.410
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