REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
216º y 167º
Cagua, 12 de agosto del año 2026
EXPEDIENTE N°T-INST-C-26-18.322

DEMANDANTE: DELBIS NOHELIA COLMENAREZ CHÁVEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.858.603.
DEMANDADA: LEE RENATO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.171.440.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho seguido por la ciudadana DELBIS NOHELIA COLMENAREZ CHÁVEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.858.603, asistida por el abogado en ejercicio YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLIVAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°227.889; contra el ciudadano LEE RENATO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.171.440, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2026, admitida en fecha 22 de mayo de 2029; y, siendo debidamente agotada la citación del demandado, así como cumplidas las formalidades de edictos librados y notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto del año 2026, la parte demandada compareció y mediante escrito convino en la demanda de la siguiente forma:
“…Yo, LEE RENATO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente soltero, titular de la cédula de Identidad N°V-12.171.440, con domicilio procesal en: Centro de Cagua, Calle Boyacá entre Flores y Sabana Larga, casa Nro.31-19-01, Municipio Sucre del Estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. NEYKLY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.301.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°182.204; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar formalmente CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, CONVENIMIENTO TOTAL Y RENUNCIA EXPRESA AL LAPSO DE EMPLAZAM IENTO, lo cual expongo en los términos siguientes:…” “…En virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparezco de forma voluntaria y espontánea ante este honorable Tribunal. Con fundamento en los artículos 216 y 344 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formalmente mi RENUNCIA EXPRESA AL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO Y COMPARECENCIA que me otorga la ley procesal para dar contestación a la demanda, dándome por plenamente citado y notificado de la presente acción incoada en mi contra por la ciudadana DELBIS NOHELIA COLMENAREZ CHÁVEZ. Dado que existe un convenimiento total e incondicional sobre una materia de derecho disponible que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, solicito respetuosamente al Tribunal tenga por efectuada dicha renuncia y proceda a dar trámite a la presente contestación para el posterior dictamen de la sentencia definitiva...”
El demandado decide convenir, manifestando lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano: al no existir controversia respecto a los hechos ni al derecho reclamado, expresando lo siguiente: “CONVENGO EXPRESAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA…”
El convenimiento expreso sobre el fondo de la pretensión extingue el debate procesal entre las partes, debiendo el órgano jurisdiccional proceder al dictamen de la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, conforme al principio de lealtad y probidad procesal (Art.170 ejusdem)

Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante, contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”
En el caso bajo análisis, el accionante demandó la declaración de la existencia de una unión estable de hecho con el demandado, ciudadano LEE RENATO PINTO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.171.440. Ahora bien, verifica quien decide, que la prenombrada parte demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 11 de agosto de 2026, presentado por el ya mencionado ciudadano LEE RENATO PINTO CASTILLO, en su carácter de parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR EXPRESAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA.
Ahora bien, por cuanto éste Tribunal observa y concluye, que el señalado escrito de fecha 11 de agosto de 2026, se concatena a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, el cual reza textualmente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad y en aplicación a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024 en casos específicos de inicio y terminación de la unión concubinaria, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, ante la falta de precisión del día, se estima que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión concubinaria, por lo que se declara que la mencionada unión concubinaria 31 de octubre del año 2000, hasta el día 05 de mayo de 2026. Y así se establece.
Ahora, cumplidos con los requisitos y formalidades de ley se procede a impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por la demandada y, con lugar la demanda incoada. Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada antes suficientemente identificada; y, se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, téngase como cierta la relación conyugal entre la ciudadana DELBIS NOHELIA COLMENAREZ CHÁVEZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.858.603 con el de ciudadano LEE RENATO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.171.440, la cual se tendrá como cierta desde el 31 de octubre del año 2000, hasta el día 05 de mayo de 2026, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el 31 de octubre del año 2000 hasta el día 05 de mayo del año 2026. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa procesales. Se deja constancia que la decisión se dictó dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.vede la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.

LA SECRETARIA











Exp. N°: T-INST-C-26-18.322