REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º

Exp. Nº T-INST-C-26-18.308

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.793.933.
Abogado asistente: JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.395.
DEMANDADO: ADRIANA ISABEL URBINA MISLE; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.693.870 en su carácter de apoderada de los ciudadanos MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y PIERANGELI SUSANA HURTADO DE MALDONAO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-16.132.773 y V-17.058.685
APd. Judicial: REGULO GARCIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.221.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…Laparte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 03 y 04 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

Yo, ADRIANA ISABEL URBINA MISLE, titular de la cédula de identidad V-20.693.870, con número de Rif.: V206938702, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, en mi carácter de apoderada de los ciudadanos MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y PIERANGELI SUSANA HURTADO DE MALDONADO, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-16.132.773 y V-17.058.685, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inscrito bajo el Nº2, Tomo 108, Folios 34 hasta 105, suficientemente facultada en este acto, por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.793.933, Registro de Información Fiscal N° V237939332, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, un inmueble propiedad de mis poderdantes, constituido por un apartamento identificado con la letra y numero A-11-10, ubicado en el Piso 11 del Edificio Natacha que forma parte del Jardín Residencial Nathalie, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con Cédula Catastral N° 05-13-01-02-22-1A-11-10, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada Norte del edificio; Sur: con el apartamento A-11 y pasillo de circulación; Este: con el apartamento A-11-1 y; Oeste: con el apartamento A-11-19; por abajo: con el apartamento: A-10-10; por arriba: con el apartamento A-12-10, el mencionado inmueble pertenece a mis poderdantes según consta y se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2013.13, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.4773 del diecinueve (19) de enero del año 2013. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada deuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. El precio de esta venta es la por la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (16.000,00$), los cuales recibo de manos del comprador GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE, supra identificado, a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transmito al comprador el dominio, posesión y la plena propiedad del inmueble descrito y me obligo así al saneamiento de Ley. Y yo, GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE, antes identificado, declaro, acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Son testigos presenciales de esta compraventa los ciudadanos ROMELIA MISLE BRICEÑO titular de la cédula de identidad V-8.814.540, con número de Rif.: V088145409 y VICTOR ANTONIO URBINA MISLE, titular de la cédula de identidad V-18.264.076, con número de Rif V182640766, venezolanos, mayores de edad, hábviles en derecho y de este domicilio. En la ciudad de Cagua a los quince (15) días del mes de marzo de 2022…”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.


Esta Directora del Proceso civil verifica que por audiencia de fecha 10 de agosto del año 2026 a la demanda ante ella interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Por antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de venta de fecha 15 de marzo del año 2022 que riela al folio tres y cuatro (03-04) del expediente y, que fue manifestado por la parte demandada en audiencia de fecha 10 de agosto del año 2026. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los trece días del mes de agosto del mil veintiséis (13-08-2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m

LA SECRETARIA,

Exp. N° T-INST-C-26-18.300
MB