REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE CAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.276
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.164.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en el centro empresarial Europa planta baja, oficina PB-05, en Maracay Estado Aragua.
DEMANDADA: NANCY SEPULVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.309, domiciliada en la urbanización la trinidad, Manzana K Casa N° k-13, Etapa IV, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
APODERADA JUDICAL: JULIA HERRERA OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.929, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, con número telefónico: 0424-3293632.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE
HECHO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de diciembre de 2025, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.164, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.268, contra la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.309, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. (folios 01 al 08)
En fecha 10 de diciembre de 2025, se procedió a darle entrada y curso de ley a la demanda. (folio 09).
En fecha 12 de diciembre de 2025, se admitió la demanda, ordenando al emplazamiento de la demandada y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (folios 10 al 12).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que el demandante realizo la entrega de los emolumentos para la compulsa y citación al Alguacil del Tribunal. (folios 13 al 14).
En fecha 08 de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejo constancia se trasladó al domicilio indicado a fin de practicar la citación correspondiente dejando constancia que la misma fue recibida y firmada. (folios 15 al 16).
En fecha 14 de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a fin de consignar la boleta de notificación. (folio 17 al 18).
En fecha 05 de febrero de 2026, comparece la ciudadana NANCY SEPULVEDA asistida por la Abogada JULIA HERRERA quienes consignan escrito de contestación de la demandada. (folios 19 al 20).
En fecha 20 de febrero de 2026, comparece la ciudadana NANCY SEPULVEDA quien otorgo poder apud acta a la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.193. (folios 21 al 22).
En fecha 20 de febrero de 2026, comparece la Abogada JULIA HERRERA apoderada de la parte demandada, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folios 23).
En fecha 27 de febrero de 2026, comparece el ciudadano RAFAEL ACOSTA, asistido por el Abogado MARCO MOLINA, quienes consignan escrito para desistir de la demanda por Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho. (folio 24).
En fecha 03 de marzo de 2026, vista la diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ACOSTA donde desiste del procedimiento, el Tribunal le hace saber que para el desistimiento se necesita la aceptación de la parte demandada, en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).
En fecha 20 de marzo de 2026, comparece la Abogada JULIA HERRERA apoderada de la parte demandada, quien consigno su escrito de promoción de pruebas junto a los respectivos anexos. (folio 26 al 57).
En fecha 04 de marzo de 2026, vistos los escritos presentados por la parte demandada y vencido el lapso para la promoción de pruebas, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de surtir sus efectos legales. (folio 58).
En fecha 06 de marzo de 2026, comparece la Abogada JULIA HERRERA apoderada de la parte demandada quien presentó oposición al desistimiento de la parte actora. (Folio 59).
En fecha 12 de marzo de 2026, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En esta misma fecha el Tribunal emitió los oficios N° 26-069, 26-070 y 26-071. (folios 60 al 64).
En fecha 17 de marzo de 2026, oportunidad fijada para el acto de testigos por parte del ciudadano ZELIDEHT CRUZ YANEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.678, se dejó constancia de la comparecencia y declaración del testigo promovido por la parte demandada. (folio 65).
En fecha 17 de marzo de 2026, oportunidad fijada para el acto de testigos por parte de la ciudadana ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.923.283, se dejó constancia de la comparecencia y declaración del testigo promovido por la parte demandada. (folio 66 al 67).
En fecha 17 de marzo de 2026, oportunidad fijada para el acto de testigos por parte de la ciudadana DAISY MARIA ABREU BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.768.355, se dejó constancia de la comparecencia y declaración del testigo promovido por la parte demandada. (folio 68).
En esta misma fecha, oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana EUCARIS YAMILETH MACIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.979.647, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte demandada. (folio 69).
En fecha 24 de marzo de 2026, compareció el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tribunal (SENIAT) con sede en Cagua a fin de entregar el oficio N° 26-071. (folios 70 al 71).
En fecha 24 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, con la finalidad de entregar el oficio N° 26-069. (folios 72 al 73).
En fecha 26 de marzo de 2026, fue recibido por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua la respuesta al oficio N°26-069. (folios 74 al 75).
En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio N°034-2026 proveniente del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Folio 76).
En fecha 06 de abril de 2026, fue recibido del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tribunal (SENIAT), el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/CT/2026/0017, en respuesta al oficio N° 26-071. (folio 77).
En fecha 07 de abril de 2026, el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/CT/2026/0017 proveniente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tribunal (SENIAT). (folio78).
En fecha 08 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó al Consejo Comunal De La Urbanización La Trinidad, Comuna Villa Del Caracol, con la finalidad de entregar el oficio N° 26-070. (folios 79 al 80).
En fecha 06 de mayo de 2026, el Tribunal ordeno extender por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. (folio 81).
En fecha 13 de mayo de 2026, compareció la Abogada JULIA HERRERA apoderada de la parte demandada quien solicitó que se oficie nuevamente al Consejo Comunal De La Urbanización La Trinidad, Comuna Villa Del Caracol, ubicado en la Calle Rondón, Circuito 6, La Haciendita, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. (folio 82).
En fecha 15 de mayo de 2026, vista la solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal libró oficio dirigido al Presidente del Consejo Comunal De La Urbanización La Trinidad, Comuna Villa Del Caracol, ubicado en la Calle Rondón, Circuito 6, La Haciendita, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, (Folios 83 al 84).
En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal le hizo saber a las partes que el lapso para la presentación de los informes inició en esta fecha en concordancia con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil. (folio 85).
En fecha 4 de junio de 2026, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que fue entregado el oficio N°26-144 al Consejo Comunal de la Urbanización La Trinidad, Comuna Villa Del Caracol, ubicado en la Calle Rondón, Circuito 6, La Haciendita, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. (folio 86 al 87).
En fecha 22 de junio de 2026, fue recibida la respuesta del oficio por parte del Consejo Comunal De La Urbanización La Trinidad, Comuna Villa Del Caracol. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (folios 88 al 90).
En fecha 22 de junio de 2026, se hace saber a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a partir de la presente fecha. (Folio 91).
En fecha 22 de junio de 2026, compareció la Abogada JULIA HERRERA apoderada de la parte demandada quien consignó su escrito de informes. (folio 92 al 93)
Encontrándose la presente causa para emitir el fallo se hace en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
A los efectos del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS En Abril del año 2006, inicie mi unión estable de hecho con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.100.309, según se puede evidenciar en acta de registro de unión estable de hecho número: 177 de fecha 07 de diciembre de 2022, expedida por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anexa en copia simple marcada con letra "A", producto de esa unión estable de hecho que iniciamos en ese mismo año 2006 adquirimos un inmueble en la Urbanización La Trinidad, Avenida Mariño, manzana K, Casa Numero K-13, Etapa IV, sector La Haciendita, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, anexa en copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua bajo el número 82, Tomo 174, de fecha 10 de Julio de 2006 donde se evidencia la adquisición del inmueble donde cohabitamos desde el inicio de nuestra relación hace 19 años, marcada con letra "B" y Constancia de Residencia en copia simple expedida por el Consejo Comunal anexo marcado con letra “C”. La relación durante estos 19 años siempre fue una relación estable, en forma pública y notaria, siendo reconocida por familiares, amigos y vecinos como pareja; así pues, que ese era siempre el trato que nos teníamos. Dicha unión se caracterizó por mantenerse de forma ininterrumpida, durante los DIECINUEVE (19) años, la relación fue siempre en armonía, de tranquilidad y trabajo mutuo para levantar una verdadera familia a pesar de que no tuvieron hijos en común reconociendo que mi pareja me apoyo en la crianza de mi hija, Katerin Anabel Acosta Villegas, que para aquel entonces contaba con tan solo 09 años de edad. Ahora bien, Ciudadana Juez, en estos últimos meses del año la relación ha ido deteriorándose progresivamente hasta el punto de que he sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de mi concubina la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, up supra identificada. Sin embargo, mi solicitud está orientada a reconocimiento judicial de la posesión de Estado y de su unión estable de hecho prolongada durante 19 años, en forma permanente e ininterrumpida y de cuya relación se conservan suficientes elementos probatorios. DE LOS INSTRUMENTALES Consigno a la presente solicitud, a los fines produzca los efectos correspondientes en beneficio los derechos del concubino ciudadana RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, plenamente identificado, los siguientes instrumentos jurídicos de pleno valor probatorio:
1.- Acta de Registro de unión estable de hecho número: 177 de fecha 07 de diciembre de 2022, expedida por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua donde ambos manifestamos que tenemos una unión estable de hecho desde el 18 de abril de 2006. 2.-Documento Autenticado de fecha 10 de Julio de 2006, por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el número 82, Tomo 174, donde adquirimos un inmueble que ha servido de cohabitación durante los 19 años de relación estable de hecho. 3.-Carta de Residencia expedida por la Junta Comunal de la Urbanización donde hemos hecho vida concubinaria desde hace 19 años. Presento a los mismos fines de probar ciertamente mi relación por diecinueve (19) - años de manera ininterrumpidas con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, los testimoniales en las personas de ANAIS RAFAELA ACOSTA de GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.510.761 y ANGELO ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.918.837, los que se promoverán como testigos en la oportunidad procesal correspondiente. EL DERECHO Ciudadana Juez, solicito a usted a tenor en lo dispuesto al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la protección sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, los cuales producen igualdad absoluta de los derechos y deberes, conforme a los mismos efectos que produce el matrimonio, cuyo precepto lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, cito textualmente Articulo 77: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", de igual manera al Artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma establecida la evidencia de la contribución en el patrimonio que forme durante 19 años con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto pido al honorable tribunal admite y sustancie y declare con lugar la presente acción Mera Declarativa de relación concubinaria que en este acto interpongo en contra de la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA cuya ubicación a los fines de materializar su CITACIÓN es la siguiente dirección: Calle Mariño, con Avenida San Juan, local S/N al lado de Servicio Técnico Celular Patrón Electronic, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Correo Electrónico: sepulvedanancy067@gmail.com. Número Telefónico: 0412-4124817.- Así mismo ciudadana Juez, declare la existencia de posesión de estado de concubinato entre mi persona y la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA que se mantuvo de forma continua e ininterrumpidamente de manera pública y notoria durante 19 años en el mismo domicilio donde adquirimos nuestro inmueble, en la Urbanización La Trinidad, Avenida Mariño, manzana K, Casa Numero K-13, Etapa IV, sector La Haciendita, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua,, y por ultimo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 507 del Código Civil ordene publicar en un periódico de la localidad en la sede de este Tribunal la dispositiva del fallo. Es justicia a la fecha de su presentación...”
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es demostrar que, en el periodo de tiempo especificado en el libelo de la demanda, mantuvo la unión estable de hecho con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, previamente identificada, la cual es la demandada en la presente controversia.
B.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación, la apoderada de la parte demandada argumentó lo siguiente:
“…CAPITULO I DEL FONDO DEL ASUNTO A continuación, tal como lo señalé, sin que con esto convalide de alguna forma la ilegal interposición de la presente demanda, a todo evento y en aras de ejercer el derecho a la defensa que me asiste, procedo a contestar la misma, bajo los siguientes términos: 1. Niego, rechazo y contradigo que en abril del año 2006 inicie una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA. 2. Niego, rechazo y contradigo que haya adquirido con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, un bien inmueble el cual el documento fue autenticado en fecha 10 de Julio de 2006, por ante la Notaria Publica de Cagua, identificada con el N° 82, Tomo 174, niego rechazo y contradigo que ese inmueble sirvió de cohabitación durante 19 años de presunta relación. 3. Niego, rechazo y contradigo que "adquirimos" en el año 2006 un inmueble en la Urbanización La Trinidad, Avenida Mariño, Manzana K, Casa N° K-13, Etapa IV, sector La Haciendita, en el Municipio Sucre del estado Aragua. 4. Niego, rechazo y contradigo que haya cohabitado con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA. 5. Niego, rechazo y contradigo, que haya mantenido una relación de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA por 19 años. 6. Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA y mi persona haya existido una unión estable de forma pública y notoria, reconocida por familiares, amigos y vecinos como pareja. 7. Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA existió una unión ininterrumpida durante 19 años. 8. Niego, rechazo y contradigo que haya apoyado de alguna manera con la crianza de la hija del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA como su pareja. 9. Niego, rechazo y contradigo que la presunta unión se caracterizó por mantenerse de forma ininterrumpida durante 19 años y que la supuesta relación haya sido armoniosa, de tranquilidad y trabajo mutuo para levantar una verdadera familia, como asegura la parte demandante en el perjurio que alega en su escrito libelar. CAPITULO 2 DE LA VERDAD DE LOS HECHOS - Convengo que conozco al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, PARTE DEMANDANTE en el presente procedimiento- Convengo que intentamos tener una relación de hecho, pero nunca pudo ser ininterrumpida, fue una relación no permanente, absolutamente inestable e interrumpida, por la sencilla razón que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, fue siempre una persona violenta, controladora grosera y humillante, infiel, con múltiples parejas a la vez, ejerciendo de forma brutal violencia física y psicológica sobre mi persona, ciertamente existe un acta de unión estable de hecho entre ambos, pero lo que astutamente no cuenta que fue conseguida por el a través de amenazas y violencia psicológica y física, esta relación intermitente inicio desde el año 2008 y con artilugios se metió en mi casa que compartía con mi hijo, desde ese momento y al poco tiempo me di cuenta que había cometido un gravísimo error, lo botaba de la casa y con astucia volvía a meterse, y en el transcurso del tiempo vino más violencia y el muy dominante y controlador se iba quedando en mi hogar, muchas veces lo intentaba porque caía en sus mentiras pero siempre volvía con la violencia y se iba, ciudadana juez, nunca fue una unión estable, nunca fue ininterrumpida, era un hecho público y notorio la situación que tenía con ese ciudadano, nadie puede decir que fuimos una pareja estable, siempre fue un horror los momentos en que creía que podíamos empezar de nuevo por error de mí persona en creer que el cambiaria, le daba una oportunidad y el siempre incurría en obscenidades, infidelidades y mucha violencia, así pasaron los años, he intentado todo para que se vaya de mi casa, he aprendido a defenderme, el aumentando las agresiones contra mi persona, vivo bajo amenazas, mi carro me lo quito obligándome a firmarle un traspaso, me cambia las cerraduras de mi habitación y me amedrenta grabándome con su teléfono y que hará que me lleven presa, ciudadana Juez he lidiado con eso con la esperanza que se canse y se vaya pero ahora viene a intentar hacer incurrir a este honorable Tribunal en error para quitarme la mitad de mi hogar, que lo adquirí y pague sola, producto de mi trabajo como enfermera, una vez más y de forma sostenida ejerciendo su violencia y vil comportamiento al intentar adueñarse de mi casa que nunca puso un solo bolívar, situaciones que en la debida oportunidad procesal demostrare. CAPITULO 3 IMPUGNACION DE DOCUMENTOS PRESENTADOS CONJUNTAMENTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA IMPUGNO Y DESCONOZCO la documental que señala la parte actora del presente procedimiento, como CARTA DE RESIDENCIA expedida por presuntamente la Junta Comunal de la Urbanización La Trinidad, Avenida Mariño, manzana K-13, Etapa IV, Sector La Haciendita, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua. IMPUGNO Y DESCONOZCO todos los documentos consignados con el escrito libelar en copia simple. IMPUGNO Y DESCONOZCO acta de registro de unión de hecho número 177 de fecha 7 de diciembre del año 2022, expedida por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, por haber sido coaccionada a firmar, bajo amenazas y que intenta sustentar la parte actora del presente procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, por lo cual de forma inequívoca este Tribunal debe declarar inadmisible tomando como premisa principal la SENTENCIA N° 408 DEL 7 DE JULIO DEL AÑO 2025, SALA DE CASACION CIVI. PONENCIA MAGISTRADO JOSE LUIS GUTIERREZ. CAPITULO 4 PETITORIO Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, sea declarada INADMISIBLE en todas y cada una de sus part es la presente demanda de conformidad con la SENTENCIA N° 408 DE FECHA 7 DE JULIO DEL AÑO 2025, SALA DE CASACION CIVIL, PONENCIA: MAGISTRADO JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA. Es justicia en Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, en virtud de la contestación transcrita se observa que la parte demandada contradijo los hechos y derechos alegados por la actora, basándose en malos tratos.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de informes y la demandada lo consigno de manera extemporánea.
IV
FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que la Litis quedó planteada de forma meridianamente clara, circunscrita a tenor de establecer si el actor, ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.164, constituyó con la ciudadana NANCY SEPILVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.309, un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega la parte actora que tuvo lugar desde abril del año 2006 de forma ininterrumpida a lo largo de 19 años, por cuanto queda establecido que la demandada niega dicha unión estable de hecho y reconoce la existencia de su relación con el demandante de manera inestable e interrumpida. Y así se decide.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
5.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Con el libelo de la Demanda:
Cursa al folio (03), copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA y NANCY SEPULVEDA MEDINA. Si bien la documental fue desconocida e impugnada por la apoderada de la parte demandada, la misma debió hacerse a través del proceso de tacha por tratarse de un documento público, por tanto no se ejecutó por el medio idóneo y este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es demostrativo de la identidad de los mencionados ciudadanos. Así se declara y decide.
Cursa a los folios (04 al 05), marcado con la letra “A”, copia fotostática del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho número: 177 de fecha 07 de diciembre de 2022, expedida por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.164 y la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.309. Si bien la documental fue desconocida e impugnada por la apoderada de la parte demandada, la misma debió hacerse a través del proceso de tacha por tratarse de un documento público, por tanto no se ejecutó por el medio idóneo y este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es demostrativo de la formalización de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se declara y decide.
Cursa a los folios (06 al 07), marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento de opción a Compra Venta, entre los ciudadanos JOSÉ ATILIO MORA GUILLEN y CARMEN COROMOTO MUJICA con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el N° 13, ubicado en la trinidad, tercera etapa, Manzana K, en Cagua, municipio sucre del estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos, registros o documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336). El cual no se valora y así se establece.
Cursa al folio (08), marcado con la letra “C”, copia fotostática de Carta de residencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.164. Si bien la documental fue desconocida e impugnada por la apoderada de la parte demandada, la misma debió hacerse a través del proceso de tacha por tratarse de un documento público, por tanto, no se ejecutó por el medio idóneo y este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es demostrativo de la residencia del mencionado ciudadano. Así se declaran y decide.
Durante el Lapso Probatorio:
En la oportunidad procesal la parte demandante RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, previamente identificado, no promovió prueba alguna ni ratificó las pruebas aportadas al escrito de libelar. Y así se establece.
5.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Aportadas junto con la Contestación:
Se dejó constancia de que en la oportunidad procesal la parte demandada, NANCY SEPULVEDA MEDINA, previamente identificada, no promovió prueba alguna. Y así se establece.
Aportadas junto al escrito de Promoción de Pruebas:
En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (32 al 38), marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento de Compra Venta de un bien inmueble adquirido por la demandada ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.309, en la urbanización la trinidad, Cuarta etapa, Manzana K Casa N° k-13, Etapa IV, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, protocolizado por ante el registro inmobiliario de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 15 de Septiembre de 2006, registrado con el N°34, folios 262 al 271, tomo 16. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos, registros o documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336). El cual no se valora y así se establece.
Cursa al folio (39), copia simple fotostática de estado de cuenta histórico del ahorrista emanado del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) BANAVIH, ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat de la parte demandada ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursa a los folios (40), marcado con la letra “C”, copia simple fotostática de registro de vivienda principal a nombre de la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, emanado del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) bajo el número de Registro 202104000701000162163. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos, registros o documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336). El cual no se valora y así se establece.
Cursa a los folios (41), marcado con la letra “D”, copia simple fotostática de la cedula catastral emanada de la dirección de catastro ubicada en la alcaldía del municipio sucre, Cagua del estado Aragua, identificada con la nomenclatura N° 05-13-01-23-29-09. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursa a los folios (42), marcado con la letra “E”, copia simple fotostática emanada del ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat de fecha 29 de octubre de 2021, aportes realizados por la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA previamente al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAOV), referencia de pago N° 43763787-5, numero de forma N° 80001. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursa a los folios (43), marcado con la letra “F”, copia simple fotostática del registro de información fiscal de la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA previamente identificada y quien es la demandada en la presente controversia, RIF N° V061003092. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la dirección fiscal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
Cursa a los folios (44), marcado con la letra “G”, copia simple fotostática del registro de información fiscal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA previamente identificado y quien es el demandante en la presente controversia, RIF N° V096901336. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la dirección fiscal del mencionado ciudadano. Así se valora.
Cursa a los folios (45 al 47), marcado con la letra “H”, copia simple fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA ULLOA, SARA JANETH BORGES SANCHEZ y los ciudadanos JERRY EDICSON MENDOZA PEREZ y MIRELYS ZORAIDA DIAZ RODRIGUEZ, por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización la trinidad, Cuarta etapa, Manzana K Casa N° k-11, Etapa IV, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336). El cual no se valora y así se establece.
Cursa a los folios (48), marcado con la letra “I”, copia simple fotostática de recibo de pago a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 31 de octubre de 2023 a nombre de NANCY SEPULVEDA MEDINA previamente identificada. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursa al folio (49), marcado con la letra “J”, copia simple fotostática de constancia emanada de la entidad bancaria BANESCO Banco universal por crédito hipotecario a nombre de la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA previamente identificada. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursa a los folios (50 al 53), marcado como anexo “A”, copia simple fotostática de manual de procedimientos de las oficinas y unidades del Registro Civil. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Así se declaran y se desechan.
Cursan a los folios (54 al 57), marcados como anexo “B”, “C”, “D” y “E” copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia de las identidades de los mencionados ciudadanos. Así se valora.
Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- ZELIDETH CRUZ YANEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.678, domiciliada en la urbanización la trinidad, casa J-08, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 2- ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.923.283, domiciliada en la urbanización la trinidad, casa n° 8, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 3.- DAISY MARIA ABREU BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.768.355, domiciliada en la urbanización la trinidad, casa n° 5, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- EUCARIS YAMILETH MACIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 11.979.647, domiciliada en la urbanización la trinidad, casa n° 15, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
En relación a la testigo ZELIDETH CRUZ YANEZ RAMIREZ, supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 17 de marzo del 2026 (folio 65) rindiendo la siguiente declaración:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2026, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de la testigo ZELIDEHT CRUZ YANEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.145.678. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ZELIDEHT CRUZ YANEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.145.678, profesión TSU en informática y de oficios del Hogar, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Manzana J, Casa N°8, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.690.133, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio JULI8A H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, ampliamente identificada em autos. Acto Seguido, la abogada apoderada judicial de la parte demandada antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo cual es su nombre y apellido. RESPONDIÓ: ZELIDAD CRUZ YANEZ RAMIREZ. SEGUNDO: Diga la testigo cual es su domicilio. RESPONDIÓ: Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Manzana J, casa N° 8, Cagua. TERCERO: Diga la testigo desde que año vive usted en ese inmueble. RESPONDIÓ: Desde el año 1996. CUARTO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY SEPULVEDA, en caso ser afirmativo diga la testigo de donde la conoce y de qué año la conoce. RESPONDIÓ: Sí conozco a la señora Nancy Sepúlveda de vista y trato aproximadamente del año 2006, cuando ella se mudo al urbanismo con su hijo me la presento la vecina del frente que es su hermana, y también he tenido contacto con ella en las reuniones de vecinos. QUINTO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, y en caso ser afirmativo diga la testigo de donde lo conoce y hace cuanto tiempo. RESPONDIO: Sí conozco de vista al señor de Rafael, de vista ya que en la urbanización por ser un urbanismo cerrado tiene una sola entrada para todo, y pregunte de donde era el señor y me dijeron que iba a visitar a la señora Nancy, aproximadamente como cuatro o cinco años después que ella se mudo. SEXTO: Diga la testigo si le consta por haberlo visto o escuchado como era la relación de la señora Nancy Sepúlveda y el señor Rafael Antonio Acosta García. RESPONDIÓ: Por rumores de vecinos me he enterado que era una relación inestable y toxica, ya que ellos se pelean, el señor se va de la casa y vuelve a venir y ella lo acepta, además los vecinos han escuchado a veces discusiones, yo no lo he visto porque vivo en otra calle, en la primera calle. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:26a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 17 de marzo del 2026 (folio 66 al 67) rindiendo la siguiente declaración:
(...)En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2026, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de la testigo ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.923.283. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.923.283, profesión abogada con especialidad y asesoría en el ramo inmobiliario, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Cuarta Etapa, Manzana K, Casa N°8, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.690.133, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio JULI8A H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, ampliamente identificada en autos. Acto Seguido, la abogada apoderada judicial de la parte demandada antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo cual es su nombre y apellido. RESPONDIÓ: Mi nombre es ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA. SEGUNDO: Diga la testigo la ubicación exacta de su domicilio. RESPONDIÓ: Urbanización La Trinidad, Manzana K, Cuarta Etapa, casa N° 8, Cagua. TERCERO: Diga la testigo cual es su ocupación. RESPONDIÓ: Profesión abogado en ejercicio, dedicada al ramo inmobiliario. CUARTO: Diga la desde cuando vive en ese domicilio. RESPONDIÓ: Desde el año 98. QUINTO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY SEPULVEDA, en caso ser afirmativo diga la testigo de donde la conoce y desde hace cuanto la conoce. RESPONDIO: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde el año 2005, aproximadamente, en ocasión a un requerimiento de compra de un inmueble y tramitación de crédito para la adquisición de vivienda en la cual reside actualmente, dicha ciudadana me fue remitida por su hermana que vivía en el urbanismo, y se me presentó con su hijo hacer dicha solicitud. SEXTO: Diga la testigo que tan cercano es su casa a la de la ciudadana Nancy Sepúlveda. RESPONDIO: En la misma calle a seis aproximadamente de la mía, ubicada por la misma acera. SEPTIMO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, y en caso ser afirmativo diga la testigo de donde lo conoce y desde cuándo. RESPONDIO: Lo empecé a conocer de vista aproxidamente desde el 2010, cuatro años posterior a la compra del inmueble de la ciudadana Nancy Sepúlveda, quien vivía acompañada de su hijo en ese entonces, posteriormente lo vi con más frecuencia quedarse en el inmueble por cuanto me estaba a la vista ya que le hago mantenimiento un jardín y puedo ver llegar a las personas y que según su hermana que también es vecina y mi costura era el novio de la señora Nancy. OCTAVO: Diga la testigo si sabe o le consta por haberlo visto o escuchado como era la relación entre la señora Nancy Sepúlveda y el ciudadano Rafael Antonio Acosta García. RESPONDIO: Evidentemente era a partir del 2010 que fue cuando empecé a verlo en mi opinión era una relación no estable e interrumpida debido a serie de agresiones verbales y físicas que el ciudadano Rafael Acosta realizaba en contra de la ciudadana Nancy no solo por rumores de los vecinos de su infidelidad de este señor hacia la señora sino porque personalmente presencie gritos y violencia en ese inmueble en una oportunidad iba pasando por la acera y pude escuchar un gran escándalo en el inmueble en otra oportunidad su hermana la cual es vecina vino hacia mí calle a pedir ayuda a ver si con la ayuda policial le abrían la puerta, su hermana en un estado de angustia le dio dura con unas llaves y los mismos bajaron los gritos, cesaron los gritos, en conclusión presumo que fue una relación muy masoquista de parte de la señora Nancy por temor al ciudadano paso mucho tiempo en un círculo vicioso terminando la relación y a la semana o al mes estaba conciliada con el ciudadano, quien realmente lo que hacía era perjudicarla que según su hermana le hizo poner el carro de ella a su nombre en una de esas reconciliaciones, así como gastar sus ahorros y prendas y hasta el presente que con severas amenazas para quitarle su inmueble. NOVENO: Diga la testigo, si tiene algo más que agregar. RESPONDIO: Sí tengo, si no hubiese sido por mi otra vecina su hermana quien se enteró que la señora Nancy se encerraba en una habitación donde hacia sus necesidades y comía, hasta el tosty arepa lo tenía dentro de la habitación, por temor que el ciudadano le hiciera algún daño, su hermana fue quien le hizo su ayuda para que la ciudadana empezara a defenderse. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:12 a.m. Se deja constancia que se encuentra presente el siguiente testigo correspondiéndole su declaración a las 10:00 am. (...)
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo DAISY MARIA ABREU BASTARDO, supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 17 de marzo del 2026 (folio 68) rindiendo la siguiente declaración:
(...)En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de la testigo DAISY MARÍA ABREU BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.768.355. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: DAISY MARÍA ABREU BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.768.355, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Manzana J, Casa N°5, Primera Calle, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.690.133, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, se deja constancia que compareció la abogada en ejercicioJULI8A H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, ampliamente identificada en autos. Acto Seguido, la abogada apoderada judicial de la parte demandada antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo cual es su nombre y apellido. RESPONDIÓ: DAISY MARÍA ABREU BASTARDO. SEGUNDO: Diga la testigo cual es su domicilio. RESPONDIÓ: Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Manzana J, casa N° 5, Primera Calle, Cagua. TERCERO: Diga la testigo desde que año vive usted en ese inmueble. RESPONDIÓ: En el 96. CUARTO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY SEPULVEDA, en caso ser afirmativo diga la testigo de donde la conoce y de qué año la conoce. RESPONDIÓ: Sí, la conozco de vista y de trato, porque cuando ella llego ahí a la Trinidad en el año 2006, ella es enfermera, licenciada en enfermería, yo tuve mi hija muy enferma con una bronconeumonía, cuando me la dan de alta necesito ponerle tratamiento, y me entero por medio de los vecinos que ella es enfermera que es cuando voy a su casa a pedirle el favor que le ponga el tratamiento a mi hija y es donde ella me dice que se acaba de mudar con su hijo. QUINTO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCÍA, y en caso ser afirmativo diga la testigo de donde lo conoce y hace cuanto tiempo. RESPONDIO: Sí lo conozco de vista y de ahí de la urbanización cuando entraba y salió, cinco años después de cuando la señora Nancy se mudo ahí a la urbanización fue cuando lo empecé a ver en la urbanización. SEXTO: Diga la testigo si le consta por haberlo visto o escuchado como era la relación de la señora Nancy Sepúlveda y el señor Rafael Antonio Acosta García. RESPONDIÓ: De verdad no le sé decir como era su relación con ella, lo único que le puede decir todos los rumores que se escuchan en la urbanización por ser muy pequeña, todas las peleas, los gritos, eso era un círculo vicioso, lo que la genta comentaban era muy fuerte, incluso en varias oportunidades su hermana que es mi vecina, la señora Zulay Sepúlveda, que es más cercana, la veía pasar por mi casa muy asustada y yo le preguntaba, ella r4espondía que estaba preocupada por su hermana por la peleas, llego a decir que le tenía mucho temor y miedo a ese señor. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:42 a.m.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo EUCARIS YAMILETH MACIAS SALAZAR, supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 17 de marzo de 2026 (folio 69) dejando constancia de la no comparecencia de la misma.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
1-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) SEDE CAGUA: Oficio N° 26-071, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 24 de marzo de 2026 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 70 al 71), recibido en fecha 06 de abril del 2026 y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 07 de abril del 2026 (folios 77 al 78) lo siguiente:
(...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión extenderle un saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista de parte de todo el personal que labora en este Sector y a su vez dar respuesta al oficio N° 05N26-071, el cual fue recibido a través de la Coordinación de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Cagua adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria bajo el N° 001461 en fecha 24/03/2026, mediante la cual solicitan domicilio fiscal, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.690.133, en virtud de que causa una investigación signada con el número N° T-INST-C-25-18.276. Esta gerencia, en uso de las atribuciones conferidas en la providencia N° SNAT/2015-009 de fecha 03/02/2015, publicado en gaceta oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015 de conformidad con el artículo 4, numeral 22 de la ley de servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015 en concordancia con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, cumple con hacer de su conocimiento que la revisión efectuada en el sistema ISENIAT, se pudo constatar lo siguiente:
1- INFORMACION FISCAL
CONTRIBUYENTE RIF TELEFONO DOMICILIO
ACOSTA GARCIA RAFAEL ANTONIO V-9690133 04263330144 CALLE N° 3 CASA N° K-13 URB LA TRINIDAD, ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SUCRE PARROQUIA CAGUA, CIUDAD CAGUA
Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal la valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas. Y así se declara y decide.
2-REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 26-069 entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 24 de marzo de 2026 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 72 al 73), recibido en fecha 26 de marzo del 2026 y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 27 de marzo del 2026 (folios 74 al 76) lo siguiente:
(...) Me dirijo a usted en oportunidad de dar respuesta a Oficio N26-069, de fecha 12 de marzo de 2026, en el cual se solicita información del acto administrativo de Unión Estable de Hecho, identificada, bajo el número Acta: 177, Folio: 177, Año 2022, y se encuentra registrado en los libros que reposan en nuestra sede. Así mismo en concordancia con las interrogantes presentadas, se procede a responder: Primero: Se hace conocer que en la sede Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre de estado Aragua, corre inserta un acta de Unión Estable de Hecho, con el número de registro, Acta: 177, Folio: 177, Año:2022, la cual corresponde a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA titular de la cedula de identidad V-9.690.133 de nacionalidad venezolana y NANCY SEPULVEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 6.100.309 de nacionalidad venezolana. Segundo: En el acta se describen los datos de los unidos de la manera que se mencionan a continuación:
°RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, Fecha de nacimiento: 22/03/1971, edad: 51 años, cédula de identidad: V-9.960.13, estado civil: divorciado, lugar de nacimiento: (Venezuela, estado: Aragua, municipio: Girardot, parroquia: Madre María), nacionalidad: venezolana, profesión u ocupación chofer, residencia: (Urbanización la trinidad, calle 3, manzana k, casa k-13, sector la haciendita- Cagua).
°NANCY SEPULVEDA MEDINA, Fecha de nacimiento: 28/07/1961, edad: 61 años, cédula de identidad: V-6.100.309, estado civil: divorciada, lugar de nacimiento: (Venezuela, estado: Táchira, municipio: San Cristóbal, parroquia; El Corozo.), nacionalidad: venezolana, profesión u ocupación: Licenciada en enfermería, residencia: (Urbanización la trinidad, calle 3, manzana k, casa k-13, sector la haciendita- Cagua).
Tercero: De conformidad con el artículo 66, del reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2013), los documentos presentados por los unidos fueron (copia de la cédula de identidad de los unidos, copia de la cédula de los testigos, copia del rif de los unidos).
Cuarto: Al presentar los unidos las copias de la cédula de identidad, las cuales se encontraban vigentes para la fecha del acto administrativo, donde se podía evidenciar el estado civil de Divorciado para ambos, se consideró documento suficiente para formalizar el acto. (...)”.
Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA este Tribunal la valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas. Y así se declara y decide.
3-CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA TRINIDAD COMUNA VILLA DEL CARACOL: Oficio N° 26-070 entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 08 de abril de 2026, de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 79 al 80) y en una nueva oportunidad se libró el oficio N° 26-144 entregado por el Alguacil en fecha 04 de junio de 2026, de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 86 al 87), recibido en fecha 22 de junio de 2026 y agregado a los autos por este Tribunal en la misma fecha (folios 88 al 90) lo siguiente:
(...) Me dirijo a usted, en esta oportunidad para dar respuesta al oficio N° 26-070, del expediente signado bajo N° T-INST-C-25-18.276, de este Tribunal, contentivo del juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, cédula de identidad número V-9.960.133, contra la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, con cédula de identidad número V-10.864.355, donde se le solicita al Consejo Comunal La Trinidad que informe si el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA parte demandante en el presente procedimiento, presentó alguna prueba documental o de otra naturaleza, al momento de solicitar constancia de residencia donde declaró que residía hace 19 años en la avenida Mariño, Urbanización La Trinidad, manzana K, casa número k-13, etapa IV, sector La Haciendita.
Yo, Mirelys Zoraida Díaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-12.927.226 quiero comenzar aclarando que la Ley Orgánica de Consejos Comunales publicada en Gaceta Oficial N° 6.749 de fecha 26 de junio de 2023 no contempla la figura de Presidente o Presidenta en la conformación de sus estructuras, y como representante de la Comisión Electoral del Consejo Comunal La Trinidad, RIF C409138917, soy la que emito las cartas de residencias.
Cabe destacar que las constancias de residencias se emiten presumiendo la buena fe de la parte interesada en su petición como miembros de la comunidad, constatando la veracidad de los años que han estado ocupando las viviendas. En el caso particular del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCUA en el momento de su solicitud hizo mención que la carta de residencia era con el fin laboral como taxista, según era incorporarse a una línea de taxi, y como lo menciono anteriormente se presume el principio de la buena fe.
Sin más que agregar, a fines de dar por concluido la intervención del Consejo Comunal La Trinidad en este caso en particular, me despido. (...).
-VI-
MOTIVACIÓN.
Ahora bien, cumplidos todos los lapsos procesales y finalizados la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la actora solicita sea declarada la unión estable de hecho entre él y la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA, titular de identidad Nro. V- 6.100.309 teniendo valorado su inicio desde el año 2006. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Sobre esto resulta significativo señalar que la parte demandante alega en su escrito de demanda que: “… en el año 2006 inicie mi unión estable de hecho con la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA…” y posteriormente alega que “... La relación durante estos 19 años, siempre fue una relación estable, pública y notoria, siendo reconocida por familiares, amigos y vecinos como pareja. tenor de lo cual y en atención al resto de la pretensión de la actora resulta evidente que la misma alega que sostuvo dicha relación por diecinueve (19) años. No obstante, esta pretensión que se encuentra delimitada dentro de los extremos esgrimidos por la actora debe de ser enunciada con precisión y claridad, esto se desprende del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito de forma oportuna:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Aún más, sobre la determinación clara del objeto de la presente controversia es necesario señalar que la sala ha sido tajante en su proceder a fin de establecer los límites de dicho punto, así pues, en la sentencia N°162 de Fecha 23 de Abril del año 2023 de Sala de Casación Civil se decide a tenor de lo aquí transcrito:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las parte.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efecto jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de bienes de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…”
De igual forma, en relación a esto es importante sacar a colación como la doctrina ha desarrollado dichos requisitos, así pues, el criterio doctrinal ha sido tajante en la taxativa y absoluta necesidad que existe de llenar los requisitos de la demanda al momento de interponer una demanda, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso la actora no determinó con exactitud la fecha de inicio y culminación de la pretendida relación concubinaria, en tal sentido, dicha falencia imposibilita la posibilidad de dictar una decisión precisa sobre la misma, por lo que quien aquí decide se ve en la obligación de declarar inadmisible la misma. En otras palabras, resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.133, asistido por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.268, contra la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 6.100.309 , asistida por la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.193. Y así se declara. -
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.133, asistido por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.268, contra la ciudadana NANCY SEPULVEDA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 6.100.309 , asistida por la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.193, por no especificar con exactitud la fecha de inicio y la fecha final de la pretendida unión estable de hecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:00 ´p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.276
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