REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 05 de agosto del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.303

DEMANDANTE: WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.082.417
APD. JUDICIAL: JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.395
DEMANDADA: AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-4.015.060
ASIST. JUDICIAL: REGULO ANSELMO GARCIA LUIS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°203.221.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2026, se recibió demanda y sus anexos contentiva de juicio porRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.082.417 debidamente asistido por el profesional del derecho JESHIL DELROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.395 contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-4.015.060; dándosele entrada y curso de ley, mediante auto de fecha 17 de abril de 2026. (Folios 01 al 08)
En fecha 22 de abril del año 2026 se aperturó despacho saneador. (folios 09 al 11)
En fecha 30 de abril del año 2026 la parte actora consignó escrito de subsanación de demanda (folio 12)
Por auto de fecha 04 de mayo del 2026, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 13 y 14)
En fecha 20 de mayo del año 2026 el demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho JESHIL DELROSARIO BERMUDEZ MORA. (Folio 15)
En fecha 03 de junio el alguacil de la presente instancia dejó constancia de que le fueron otorgados los debidos emolumentos (folio 16)
En fecha 15 de julio del año 2026 la parte demandada consignó escrito mediante el cual se da por citada en el presente juicio.
En fecha 31 de julio del año 2026, presentó escrito la ciudadana AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-4.015.060 debidamente asistida por el profesional del derecho REGULO ANSELMO GARCIA LUIS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°203.221 mediante la cual interpone escrito a través del cual reconoce el contenido y firma del documento en cuestión.
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 3 y su vuelto del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“…“…Yo, AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.015.060, número de Rif V0401506005, teléfono móvil 0426-413.12.93, hábil de derecho y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.0825.417, número de RiF V300824176, teléfono móvil 0424-323.61.18, hábil en derecho y de este domicilio un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 1-situado en la esquina Oeste-sur del Décimo Segundo Piso del Edificio ABITARE 2003, ubicado en la Carretera Nacional Turmero - La Encrucijada frente a la Urbanización San Pablo, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito con el Código Catastral 05-11-01-U02-068-002-002-001-P12-005, cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones constan en documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1982, bajo el número 21, folio 88 al 101, tomo 5, Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble cuenta con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2), y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios con clóset, dos (02) baños, una (01) cocina lavadero y un (01) star, sus linderos son NORTE: Dormitorio, ducto de baño, sala comedor del departamento tipo B-12-6 y pasillo de circulación del lobby, SUR: con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Cocina-lavandero del apartamento tipo A-12-2, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con siete mil veinte cien milésimas por ciento (0,7.020%), sobre los derechos y obligaciones comunes de la comunidad de propietarios y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número del apartamento el cual tiene una superficie de catorce metros cuadrados (14 m2). Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada deuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y me pertenece según consta en documento compra venta con Constitución de Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2006, número 21, folio 158 al folio 167, Protocolo Primero, Tomo 25, del cuarto trimestre. Y, documento Liberación de Hipoteca, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fechados (02) de febrero de 2016, inscrito bajo el número 22, folios 304, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (24.000 %), los cuales recibo de manos del comprador WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA supra identificado, a mi entera y cabal satisfacción. Con e otorgamiento de este documento, le transmito al comprador el dominio, posesión y la plena propiedad del inmueble descrito y me obligo así al saneamiento de ley. Y yo WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA acepto la venta que se me hace en los términos antes expresados.…”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada reconoce en todas y cada una de sus partes el documento que le fue opuesto con la demanda. En tal sentido la parte demandada presenta escrito en fecha 31 de Julio de 2026 expresando lo siguiente:
“…Yo, AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nºV-4.015.060. teléfono móvil 0426-413.12.93, debidamente asistida en este acto por el abogado REGULO ANSELMO GARCÍA LUIS inscrito en el Inpreabogado Nº203.221, ante usted respetuosamente comparezco y expongo:
I. DE LA CONTESTACIÓN Y RECONOCIMIENTO

Correspondiendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesta en mi contra por el ciudadano
WILFREYBER ALEXANDER SEQUÉRA PEREZ, identificado con la cédula de identidad n°V-30.082.417, expediente N° 18.303-26, de manera formal, libre y consciente, RECONOZCO EXPRESAMENTE TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA que calzan el documento privado de compraventa de fecha dieciséis (16) de febrero de 2025, el cual se encuentra agregado a los autos.
Dicho reconocimiento lo hago sobre el instrumento mediante el cual dí en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA PEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n°V-30.082.417, Número de Rif.: V300824176, teléfono móvil 0424-323.61.18, un
inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el
número 1-situado en la esquina Oeste-sur del Décimo Segundo Piso del
Edificio ABITARE 2003, ubicado en la Carretera Nacional Turmero - La Encrucijada frente a la Urbanización San Pablo, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito con el Código Catastral 05-11-01-U02-068-002-002-001-P12-005, cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones constan en documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1982, bajo el número 21, folio 88 al 101, tomo 5, Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble cuenta con una superficie de
OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2), y consta de las siguientes
dependencias: una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios con clóset, dos (02) baños, una (01) cocina lavadero y un (01) star, sus linderos son NORTE: Dormitorio, ducto de baño, sala comedor del departamento tipo B-12-6 y pasillo de circulación del lobby, SUR: con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Cocina-lavandero del apartamento tipo A-12-2, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con siete mil veinte cien milésimas por ciento (0,7.020%), sobre los derechos y obligaciones comunes de la comunidad de propietarios y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número del apartamento el cual tiene una superficie de catorce metros cuadrados (14 m2). Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada deuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y me pertenece según consta en documento compra venta con Constitución de Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2006, número 21, folio 158 al folio 167, Protocolo Primero, Tomo 25, del cuarto trimestre. Y, documento Liberación de Hipoteca, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero de 2016, inscrito bajo el número 22, folios 304, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2016. Por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (24.000,00$), ratificando que tanto la firma como las huellas que allí aparecen plasmadas corresponden a mi persona, y que los términos reflejados en dicho texto son totalmente ciertos….”

Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que por escrito de fecha 31 de Julio del año 2026, antes transcrito, la demandada convino completamente a la demanda ante ella interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de inmueble suscrito por las partes. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio 03 y su vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado A , en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILFREYBER ALEXANDER SEQUERA PEREZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana AURORA DEL CARMEN PALENCIA VASQUEZ y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; y en virtud de ello se le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 31 de Julio del 2026
Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístresey Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los cinco días del mes de agosto del año 2026 (05/08/2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m

LA SECRETARIA,

Exp. N° T-INST-C-26-18.303
MB