REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Cagua
Cagua, 06 de agosto del año 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.259
MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.330, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda ELIDE CONCEPCION LOPEZ DE ORTEGA, plenamente identificada en autos, éste Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis, se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que, en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
Visto el estado de las actas que conforman el presente expediente, visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial ORLAIDA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.330, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora por el abogado REINALDO DAVAUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.705, en fecha 25 de mayo de 2026.
En tal sentido se observa que, en fecha 25 de mayo de 2026, la parte actora consignó su escrito probatorio. Sin embargo, del cómputo de los lapsos procesales se desprende que, para el momento en el cual fue presentado el referido escrito, aún no había iniciado el lapso de quince (15) días de despacho destinados a la promoción de pruebas, el cual comenzaba a transcurrir formalmente a partir del 06/07/2026 (exclusive), es decir: 07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 de julio de 2026, dejándose constancia que en fecha 29/07/2026 fueron agregadas las pruebas consignadas por las partes, según computo realizado por secretaria y que corre inserto en el folio 208 al 209 del cuaderno principal.
En este sentido, es imperativo destacar que el proceso civil está regido por el principio de preclusión y del orden consecutivo legal, lo que implica que los actos procesales deben cumplirse estrictamente en la etapa y dentro de los lapsos que la norma adjetiva dispone para ello. La presentación anticipada de un acto procesal en este caso, la consignación de pruebas antes de la apertura del lapso correspondiente adolece de extemporaneidad, pues el momento procesal oportuno no se encontraba abierto. Pero, existen sus excepciones en los casos de amparo, interdictos, etc, es decir por juicios excepcionales que no es como el presente que se trata, como lo es el cumplimiento de contrato.
Al respecto, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera taxativa:
"Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse..."
Asimismo, el artículo 194 eiusdem establece que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, principio que opera tanto para la clausura como para la apertura de los mismos, siendo estos de orden público y de estricto cumplimiento para las partes y el Juez. La jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que la promoción de pruebas fuera del lapso legal (ya sea por tardía o por anticipada) acarrea inevitablemente su extemporaneidad.
En consecuencia, al evidenciarse que el escrito probatorio de la parte demandante, fue consignado de manera anticipada, resultando extemporáneo, este Juzgador se encuentra en la obligación legal de rechazarlo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la abogada en ejercicio por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.330.SEGUNDO: INADMISIBLE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS consignado por la parte demandante a través de su abogado REINALDO DAVAUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.705, por las razones antes expuestas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp T-INST-C-25-18.259
MB/Ip
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