REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana STEFANY OLAYA PALACIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.301.109.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistida en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
EXPEDIENTE N° DP02-G-2026-000025
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Julio de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por la ciudadana STEFANY OLAYA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.301.109, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial con fuero maternal, incoado en contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000025 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal dicto despacho Saneador y ordeno notificar a la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió escrito de subsanación presentado por la ciudadana Stefany Olaya, debidamente asistida por la abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado N° 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… En fecha 22-10-2021 se me acredita como concejala Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Aragua específicamente en el Municipio Libertador por un periodo de cuatro años quedando electa en los comicios municipales de la fecha 21/10/2021 (…) transcurriendo así, los cuatro años de mi gestión satisfactoriamente, luego en fecha 12/08/2025 por Gaceta del Consejo Municipal del Municipio Libertador me otorgan el cargo de secretaria de la Oficina de atención al ciudadano del consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, anexo al presente copia simple de la Gaceta Municipal
emanada del Municipio Libertador N° 1862 de fecha 12/08/2025 (…) y desde la fecha 15/01/2026 me designan jefa de la Oficina de la Oficina de Relaciones Publicas del Consejo Municipal Libertador del estado Aragua en gaceta N° 1900 de fecha 15/02/2026 en el acuerdo 007/2026 desde la fecha 15/01/2026 hasta 31/12/2026…”
Que, “Omissis… En fecha 17/04/2026 fui a mi jornada laboral y ese día tuvimos un evento que yo por supuesto como jefa de Relaciones Publicas del Consejo Municipal estuve desde las 06 de la mañana cubriendo y estando pendiente de toda la logística del evento y de los videos y luego claro como se grabaron varios videos y fotografías del teléfono del Presidente de la Cámara David Briceño al culminar el mismo se deberían subir a las redes los videos y fotografías que se cubrió el evento verdad y bueno no se logro realizar por cuanto no me pasaron los mismos en el tiempo adecuado y bueno el señor presidente de la Cámara se molesto y me llamo a las seis de la mañana del siguiente día molesto reclamándome que porque no se habían subido todos los videos y le dije que era porque no me los habían pasado aparte de que el internet también estaba muy defectuoso y bueno igualmente me llamo inepta y molesto me indico que no quería seguir trabajando conmigo y que no me quería trabajar más hay y bueno yo le dije perfecto y bueno me despidió por teléfono y luego yo retire todas las redes sociales de mi aparato telefónico y así sin ningún procedimiento previo de calificación, ni derecho a la defensa, el mismo me despidió…”
Que, “Omissis… Ahora bien igualmente me presente a trabajar a mi lugar de trabajo y bueno no me dejaron laborar y así estuve presentándome pero no me dejaron hasta que no fui mas y tampoco me dieron ningún documento y luego me estaban constriñendo de que hiciera el cese de mis funciones por la Contraloría y se las entregaran, después dos semanas después en fecha 13/05/2026 como tenia ciertos malestares fui donde la ginecóloga y me dice que me encuentro embarazada con aproximadamente 06 semanas de embarazo, (…) y así mismo igualmente no pensé presentarme más trabajar allá pero igualmente mi cuerpo ya no es el mismo y tengo muchos malestares y no me van dar trabajo en ningún otro lugar y visto que ya me encontraba embarazada cuando el presidente de la Cámara me boto, es por lo que, en el Goce de la Garantía Constitucional del Fuero Maternal por el infante que viene en camino estando con embarazo de doce semana y seis días de gestaciones a la fecha del último control de fecha 29/06/2026…”
Que, “Omissis… Tratándose de un derecho de carácter constitucional, el mismo requiere de inmediata y urgente reparación, razón por la cual solicito sea impugnada por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al Principio de Protección al Fuero materno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, medida cautelar de amparo, en virtud de gozar de inamovilidad laboral por fuero maternal, del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado removerme y retirarme del cargo de violación del debido proceso, por tratarse de un acto irrito que no cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley. Violentando Principios Fundamentales tal como lo es, el de la primacía de la realidad frente a la forma y apariencia, es por lo que se solicita sea anulada esta decisión. Y así pido que sea declarado…”
Finalmente, solicito “...PRIMERO: se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Medida Cautelar de Fuero materno por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforma derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar. SEGUNDO: que se suspendan los efectos de la remoción y retiro desde la fecha 30/04/2026. TERCERO: que se me reincorpore al cargo que ocupaba como Jefa de la Oficina de Relaciones Publicas del Consejo Municipal Libertador del estado Aragua o a uno de igual rango ante el consejo municipal del libertador del estado Aragua.
CUARTO: que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de irrito remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su cargo…”
III.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis… Dentro de este marco, se invoca el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Que, “Omissis… En cuanto a la Medida Cautelar de Amparo por Fuero Materno, ya que existió en la vulneración al Principio de Protección al Fuero Materno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar de Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal. Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: "...Es el caso que el Presidente de la Camara Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, ha mantenido una actitud de inobservancia y desacato de las leyes para el momento de mi retiro definitivo, esta situación ha afectado mis ingresos económicos gravemente, tanto a mí, como a mi núcleo familiar, ya que me encuentro desempleada, y soy soltera, ya que en fecha 12/06/2026 me presente con un escrito informando querer reincorporarme y realizara una reincorporación a mis labores por mi estado de embarazo y lo consigne y hasta la fecha han hecho caso omiso sin tener ninguna respuesta favorable para mi reincorporación a mis labores, ya que aunado al hecho de la situación país que vivimos donde los recursos monetarios sólo dan abasto para la compra de alimentos, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que como madre me asiste la inamovilidad por fuero maternal, que comenzó desde la concepción, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 10 de junio de dos mil diez (2010), Sentencia N 00673, así como la protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Finalmente solicito que se suspenda los efectos de retiro sin ningún acto administrativo desde la fecha 30/04/2026 y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi Remoción y Retiro, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción o retiro, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenía y los que hubieren sobrevenido del cargo
IV.-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional cautelar de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo constitucional cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana STEFANY OLAYA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.301.109, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, incoado en contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo constitucional cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, “Omissis… En cuanto a la Medida Cautelar de Amparo por Fuero Materno, ya que existió en la vulneración al Principio de Protección al Fuero Materno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar de Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: "...Es el caso que el Presidente de la Camara Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, ha mantenido una actitud de inobservancia y desacato de las leyes para el momento de mi retiro definitivo, esta situación ha afectado mis ingresos económicos gravemente, tanto a mí, como a mi núcleo familiar, ya que me encuentro desempleada, y soy soltera, ya que en fecha 12/06/2026 me presente con un escrito informando querer reincorporarme y realizara una reincorporación a mis labores por mi estado de embarazo y lo consigne y hasta la fecha han hecho caso omiso sin tener ninguna respuesta favorable para mi reincorporación a mis labores, ya que aunado al hecho de la situación país que vivimos donde los recursos monetarios sólo dan abasto para la compra de alimentos, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que como madre me asiste la inamovilidad por fuero maternal, que comenzó desde la concepción, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 10 de junio de dos mil diez (2010), Sentencia N 00673, así como la protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Que, “Omissis… Finalmente solicito que se suspenda los efectos de retiro sin ningún acto administrativo desde la fecha 30/04/2026 y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi Remoción y Retiro, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción o retiro, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenía y los que hubieren sobrevenido del cargo…” (Negrillas y resaltado del original).
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo constitucional cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora aduce que fue dictado en violación flagrante de los Derechos Sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la protección de la familia y la maternidad en virtud de la estabilidad que le proporciona el fuero especial de inamovilidad laboral, por cuanto la misma se encuentra en estado de gestación, de doce (12) semanas más seis (06) días por fecha de ultima regla, control realizado en fecha 26 de junio del 2026.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por la hoy querellante, mediante el cual solicita le sean tutelados los derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le fueron conculcados, a su ver, por el despido injustificado del ciudadano Presidente del Concejo Municipal Libertador del estado Aragua, quien me despidió de forma telefónica, impidiendo mi acceso días posteriores a mi área de Trabajo, no obstante, este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la accionante en su escrito libelar, y los recaudos que consignó con la solicitud, alegó que “…existió en la vulneración al Principio de Protección al Fuero Materno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar de Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: "...Es el caso que el Presidente de la Camara Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, ha mantenido una actitud de inobservancia y desacato de las leyes para el momento de mi retiro definitivo, esta situación ha afectado mis ingresos económicos gravemente, tanto a mí, como a mi núcleo familiar, ya que me encuentro desempleada, y soy soltera, ya que en fecha 12/06/2026 me presente con un escrito informando querer reincorporarme y realizara una reincorporación a mis labores por mi estado de embarazo y lo consigne y hasta la fecha han hecho caso omiso sin tener ninguna respuesta favorable para mi reincorporación a mis labores, ya que aunado al hecho de la situación país que vivimos donde los recursos monetarios sólo dan abasto para la compra de alimentos, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que como madre me asiste la inamovilidad por fuero maternal, que comenzó desde la concepción, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 10 de junio de dos mil diez (2010), Sentencia N 00673, así como la protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Argumenta que el ente querellado violó su derecho a la protección a la familia y a la maternidad, preceptuada en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Así las cosas, nuestra Carta Magna establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Estima oportuno esta Juzgadora analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
(Resaltado de esta Juzgadora)
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…” (Vid. sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”.
Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar, que de conformidad a el ordenamiento jurídico vigente, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al alcance de dicha protección, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 335:
Artículo 331. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 1 dispone:
Artículo 420. Omissis…
1. “Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
Se debe precisar que esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad por fuero maternal, es necesario que se haya levantado el fuero, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño; así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En el presente caso como Fumus Bonis Iuris, este Juzgado Superior observa, que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del Reporte de ecografía Ginecológica (Transvaginal) de fecha 13/5/2026, suscrito por la Dra. Luisa Álvarez, Ginecóloga- Obstetra, donde se vislumbra ecos de gestación reportando embarazo de 6 semanas más 6 días.(Folios 15 y 16 del expediente judicial).
2.- Copia fotostática simple del Reporte de ecografía Obstétrica de fecha 26/06/2026, suscrito por la Dra. Luisa Álvarez, Ginecóloga- Obstetra, donde se vislumbra un tiempo gestación de 12 semanas más 6 días. (Folios 17 del expediente judicial).
Los documentos mencionados, comprueban en esta fase cautelar, que la accionante se encuentra amparada por la inamovilidad maternal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, entre otras cosas en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando la actora estaba protegida por la inamovilidad por fuero maternal, fue egresada del cargo de Jefa de la oficina de relaciones Publicas del Concejo Municipal Libertador del estado Aragua, motivo por el cual este Juzgado Superior, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el Fumus Bonis Iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo constitucional cautelar, éste es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
En consecuencia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la reincorporación nominal, esto es el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio- desde su ilegal egreso, esto es 30/04/2026 fecha en la cual dejo de percibir el respectivo sueldo, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda. Así se decide.
Finalmente, se DESESTIMA la petición de reincorporación de la demandante al cargo de Jefa de la Oficina de relaciones Publicas del Concejo Municipal Libertador del estado Aragua que ocupaba, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. (Vid. Sentencia Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No.01537/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016 EXP. Nº 2016-0092 Caso: Jesús David Peña Pineda vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
VIII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los ciudadanos bajo oficio, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo constitucional Cautelar, interpuesta por la ciudadana STEFANY OLAYA PALACIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.301.109, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
3: PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia:
3.1: En consecuencia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la reincorporación nominal, esto es el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio- desde su ilegal egreso, esto es 30/04/2026 fecha en la cual dejo de percibir el respectivo sueldo, mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
3.2: Se DESESTIMA la petición de reincorporación de la demandante al cargo de Jefa de la Oficina de relaciones Publicas del Concejo Municipal Libertador del estado Aragua que ocupaba, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito.
4: Se ORDENA la citación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
5: Se ORDENA la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARYANIS ROJAS
En esta misma fecha, 10 de agosto de 2026, siendo las 11:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARYANIS ROJAS
Exp. DP02-G-2026-000025
VCSC/AR/jp
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