REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, trece (13) de agosto de 2026
216° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V- 7.193.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, inscrito en el inpreabogado N° 254.415.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÒNOMO

Expediente Nº DP02-O-2026-000014
Sentencia interlocutoria.

En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda contentivo de acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, inscrito en el inpreabogado N° 254.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.279, incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000014, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción incoada este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Se desprende del escrito de amparo los siguientes argumentos:
Que "….omissis… La ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, ut supra identificada, es propietaria de una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que tiene un área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mt2) y con una superficie de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (72,76 Mt2), siendo su código catastral actual 051701U01124007005000000000, ubicado en la comunidad Araguaney, Sector Cachipo Sur, calle Las Palmas N° 92, municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua…”
Que "….omissis… “… en el año 2022, producto de la crisis económica nacional mi patrocinada se vio forzada a viajar en compañía de sus cuatro hijos a la provincia de Guayaquil, Ecuador con el objeto de buscar mejoras socio económicas para ella y sus hijos, no sin antes autorizar a la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.554.830, para que en su nombre y representación suscribiera el contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble antes descrito con la ciudadana LENYS SUNIAGA (…) por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200) DOLARES, los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: la primera cantidad de CUATROCINTOS TREINTA ($430) DOLARES, recibidos al momento de la firma del contra de compraventa y la cantidad restante, vale decir DOS MIL SETECIENTOS SETENTA ($ 2770)DOLARES, serian cancelados en porciones de CIEN ($ 100) DOLARES mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”
Que "….omissis…pasados los siguientes treinta (30) días, la ciudadana LENYS SUNIAGA, se negó a continuar con el pago fraccionado del valor del inmueble, solo a la presente fecha la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ ha recibido la cantidad de CUATROCINTOS TREINTA ($430) DOLARES, lo cual evidencia que la compradora abandonó el interés de cumplir con el contrato de compra venta del inmueble, pero a pesar de eso, la ciudadana LENYS SUNIAGA, continua ocupando la vivienda…”
Que "….omissis…en el mes de marzo de 2025, a pesar de su difícil situación económica, mi apoderada regreso a Venezuela con la intención que la ciudadana LENYS SUNIAGA, desocupara la vivienda por cuanto la requería para instalarse con su núcleo familia, siendo infructuosa la diligencia…”
Que "….omissis… Esta disputa ente el Arrendador y el Arrendatario fue conocida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI),región Aragua, en cuya Audiencia de Conciliación el ente mediador acordó paralizar el procedimiento administrativo previo a la demanda hasta tanto el Arrendador presentara el Titulo Supletorio…”
Que "….omissis… Es de hacer notar que en esta audiencia de conciliación ofrecí como prueba documental, el documento privado de compra-venta entre la ciudadana ZULAY
COROMOTO GARRIDO y la ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, sin embargo el funcionario de SUNAVI desconoció este documento…”
Que "….omissis… Por esta razón, acudí al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con el fin de evacuar la solicitud del Titulo Supletorio. En esta institución judicial me exigieron la autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), para procesar la solicitud. (…) Ante la referida solicitud del Juzgado municipal, acudí a la Gerencia Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con el fin de solicitar la autorización para evacuar la solicitud del Título Supletorio, según se evidencia en comunicación recibida en fecha 25 de mayo de 2026…”
Que "….omissis… En esta Gerencia Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el Gerente Regional recibió la solicitud y exigió los documentos siguientes:
1.- Tradición Legal
2.- Cedula de identidad
3.- Ficha Catastral
4.- Certificación de Ocupación…”
Que "….omissis… EI 22 de julio de 2026, intenté consignar los documentos requeridos, sin embargo, el consultor jurídico negó la recepción de los mismos…”
Que "….omissis… “…En conclusión, a la fecha, el INTU no ha emitido el documento requerido por el Juzgado del municipio Libertador del estado Aragua, por otro lado, la Agraviada se encuentra en Ecuador viviendo alquilada junto a sus dos menores hijos con la necesidad de volver a Venezuela, ya que los salarios para migrantes han desmejorado, lo cual, no garantiza un sustento moderado…”
Que "….omissis…SEGUNDO: Omisión de la Gerencia del estado Aragua del INTU:
Este organismo omite sus atribuciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial N°. 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, siendo que el artículo 56 de la referida norma, establece el otorgamiento del Certificado de Posesión, con el cual, podré tramitar la solicitud de Titulo Supletorio ante el Juzgado del Municipio Libertador del estado Aragua. Adicionalmente debo señalar que con el otorgamiento del Certificado de Posesión cesara el estado de indefensión al cual ha sido expuesta mi representada, y en consecuencia, podrá sustentar ante SUNAVI el derecho a la propiedad privada…”
Que "….omissis…TERCERO: Desesteres en el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunque la Gerencia Regional del estado Aragua del INTU, posee los mecanismos legales para cumplir con la solicitud de la Agraviada, no ha sido posible que el Gerente se valga de actuaciones eficaces para dar respuesta a la solicitud, lo cual incumple el derecho constitucional a petición…”
Que "….omissis…CUARTO: Incumpliendo al Derecho a la Propiedad Privada. La Gerencia Regional del INTU en el estado Aragua, al negar la posibilidad de la emision del documento requerido por el Juzgado municipal para otorgar la titularidad de la vivienda, cercena el derecho a la propiedad privada…”
Que "….omissis…CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Los derechos constitucionales conculcados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), son: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26), el Derecho al Debido Proceso (Articulo 49), el Derecho a Petición (Articulo 51), y el Derecho a la Propiedad Privada (Articulo 115) (…) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) Derecho al Debido Proceso (…) Derecho a Petición (…) Derecho a la Vivienda (…) Derecho a la Propiedad Privada…”
Que "….omissis…PETITORIO (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene:
1.- El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
2.- EI INTU por ser un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional con personalidad jurídica, es imperativo solicitar que se notifique a la Procuraduría General de la República.
3.- Se conmine a la parte Accionada a entregar la autorización o el Certificado de
Posesión para legalizar la evacuación del Título Supletorio…”
-II-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante mediante un mandamiento de amparo constitucional señala entre otras:
Que "….omissis… “…En conclusión, a la fecha, el INTU no ha emitido el documento requerido por el Juzgado del municipio Libertador del estado Aragua, por otro lado, la Agraviada se encuentra en Ecuador viviendo alquilada junto a sus dos menores hijos con la necesidad de volver a Venezuela, ya que los salarios para migrantes han desmejorado, lo cual, no garantiza un sustento moderado…”
Que "….omissis…SEGUNDO: Omisión de la Gerencia del estado Aragua del INTU:
Este organismo omite sus atribuciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial N°. 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, siendo que el artículo 56 de la referida norma, establece el otorgamiento del Certificado de Posesión, con el cual, podré tramitar la solicitud de Titulo Supletorio ante el Juzgado del Municipio Libertador del estado Aragua. Adicionalmente debo señalar que con el otorgamiento del Certificado de Posesión cesara el estado de indefensión al cual ha sido expuesta mi representada, y en consecuencia, podrá sustentar ante SUNAVI el derecho a la propiedad privada…”
Que "….omissis…TERCERO: Desesteres en el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunque la Gerencia Regional del estado Aragua del INTU, posee los mecanismos legales para cumplir con la solicitud de la Agraviada, no ha sido posible que el Gerente se valga de actuaciones eficaces para dar respuesta a la solicitud, lo cual incumple el derecho constitucional a petición…”
Que "….omissis…CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS - Los derechos constitucionales conculcados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), son: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26), el Derecho al Debido Proceso (Articulo 49), el Derecho a Petición (Articulo 51), y el Derecho a la Propiedad Privada (Articulo 115) (…) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) Derecho al Debido Proceso (…) Derecho a Petición (…) Derecho a la Vivienda (…) Derecho a la Propiedad Privada…”
Que "….omissis…PETITORIO (…) 3.- Se conmine a la parte Accionada a entregar la autorización o el Certificado de Posesión para legalizar la evacuación del Título Supletorio…” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
No obstante, antes de entrar a conocer de la acción interpuesta, este despacho judicial observa y conviene en establecer que la declinatoria de competencia recibida por el tribunal remitente; deviene del análisis de la imposibilidad del conocimiento en razón a la materia “…En este sentido, atendiendo a la norma y jurisprudencia antes descritas en la cual se establece que la competencia por la materia relacionada al caso que nos ocupa, visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra del Instituto Nacional De Tierras Urbanas (INTU), es por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”; lo cual impide que el juez remitente pueda conocer de la acción referida en autos. Sin embargo, quien suscribe nota que de la verificación del expediente íntegro, no consta la acreditación del abogado actuante, por lo que el mismo carece de mandato legal válido, suficiente o conferido por la ciudadana Flor Alicia Aguirre Higuera, identificada en autos, para representarla judicialmente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado (vid., entre otras, sentencias Nros. 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
En este orden, vale mencionar lo referido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:

“El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, esta Juzgado Superior debe destacar lo establecido en su decisión N° 805, del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Cónsono con lo anterior se entiende pues que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional efectuada por los apoderados judiciales del accionante, estos deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por el recurrente y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte y que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
En este contexto, este Juzgado Superior considera que el abogado accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder que acredita la representación que se atribuye para actuar en sede judicial.
De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Juzgadora que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecía de legitimación para actuar en representación del presunto agraviado, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual: “[s]i la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014), entiende este Tribunal Superior, que su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional reitera que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).
En efecto, a propósito de la falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, la Sala señaló lo que sigue:

“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (...), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción” (Resaltado de este Juzgado Superior).

En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación en nombre de la ciudadana Flor Alicia Aguirre Higuera, titular de la cédula de identidad N° 16.144.800, en la presente causa, y reiterando que para la instauración del presente proceso es fundamental la presentación del instrumento in comento, situación esta que no ocurrió por parte del recurrente en amparo; razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no puede ser soslayada. En consecuencia, este Juzgado Superior declara que el presente amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, inscrito en el inpreabogado N° 254.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.193.279, incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando sede Constitucional. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ARYANIS ROJAS

En esta misma fecha, 13 de agosto de 2026, siendo las 10:00 antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, se publicó la decisión que antecede.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ARYANIS ROJAS

Exp. DP02-O-2026-000014
VCSC/AR/