REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº DP02-G-2026-0000279
CUADERNO SEPARADO: Nº DE01-X-2026-000007
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2026, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2026-000027.
En fecha 30 de julio de 2026, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, “Omissis… CAPÍTULO III - DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Con fundamento en los artículos 26 y 259 de la CRBV, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la LOJCA, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26 de fecha 17/06/2026:
• Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho): Demostrado ostensiblemente con la vulneración de los artículos 24 y 49 de la CRBV, el fraude procedural en el uso del artículo 84 de la LOPA y la inobservancia de la jurisprudencia vinculante (Sentencia N° 056 de fecha 17/03/2021 expediente 2018-0597 Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero de la Sala Político-Administrativa con relación al falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la ley).
• Periculum in Mora, Daño irreparable y Vulneración del Mínimo Vital (Carácter Alimentario y Estado crítico de Salud): El retiro intempestivo y arbitrario de la carrera policial mediante el acto impugnado cercena de forma inmediata la única fuente de ingresos del funcionario, privándolo a él y a su núcleo familiar de la justa remuneración tutelada en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). EI ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR se encuentra actualmente atravesando una condición de salud crítica que requiere atención médica continua y la administración ininterrumpida de tratamiento farmacológico de alto costo. Al ser despojado de su cargo de manera intempestiva e ilegal, ha sido privado intencionalmente del sueldo y de la cobertura del seguro de salud institucional, dejándolo en un estado de absoluta indigencia económica que le impide adquirir los medicamentos esenciales para la preservación de su salud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, contra la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26 de fecha 18/06/2026, dictada por el Comisario Jefe (IPEBA) Dr. Aguirre Arias Alexis Argenis – Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre estado Aragua, mediante el cual se resolvió ejecutar el egreso del ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053.
Ello así, el recurrente a fin de sustentar su solicitud indicó que “…El retiro intempestivo y arbitrario de la carrera policial mediante el acto impugnado cercena de forma inmediata la única fuente de ingresos del funcionario, privándolo a él y a su núcleo familiar de la justa remuneración tutelada en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). EI ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR se encuentra actualmente atravesando una condición de salud crítica que requiere atención médica continua y la administración ininterrumpida de tratamiento farmacológico de alto costo. Al ser despojado de su cargo de manera intempestiva e ilegal, ha sido privado intencionalmente del sueldo y de la cobertura del seguro de salud institucional, dejándolo en un estado de absoluta indigencia económica que le impide adquirir los medicamentos esenciales para la preservación de su salud…”.
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210 dictada el 1º de septiembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez o jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, en tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, ante ello este Tribunal Superior observa que lo peticionado mediante la presente medida cautelar de suspensión de ellos, versa sobre la misma petición realizada por el querellante en su escrito libelar como pretensión principal.
Ante ello, una vez analizados los fundamentos expuestos, resulta preciso destacar, que declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Con fundamento en lo expuesto, al evidenciarse que la pretensión cautelar se circunscribe en las mismas pretensiones que abarcan el fondo del presente asunto y que tocan el campo de la sentencia definitiva, lo cual atenta contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, así pues en definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar que la misma vacía de contenido la sentencia de fondo, además que su otorgamiento prejuzgaría sobre el asunto debatido en la causa principal. Así se decide.-
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar sin que ello implique la resolución definitiva del fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos peticionada por la parte recurrente, conforme a la motiva expuesta supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DE01-X-2026-000007
VCSC/SR/ar