REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 166°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JULIO GUSTAVO BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.004, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.452.

PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Cuaderno separado Nº DE01-X-2026-000006
Expediente principal Nº DP02-G-2026-000024

Sentencia interlocutoria.

En fecha 22 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el ciudadano JULIO GUSTAVO BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.609.004, debidamente asistido por la -abogada en ejercicio ELVIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000024.
El 28 de julio de 2026, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admitió el recurso interpuesto y apertura cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Ordenándose las notificaciones de ley.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud cautelar propuesta, este Juzgado Superior Estadal, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA PETICION CAUTELAR
El escrito de demanda de contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el ciudadano Julio Gustavo Bolívar Hidalgo, contra el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB), está fundamentada en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita “…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Oficio de fecha 10/04/2026 y la consiguiente ORDEN DE REINCORPORACIÓN PROVISIONAL, por concurrir de manera clara los extremos de ley:
1. FUMUS BONI IURIS (Buen Derecho Aparente):
Demostrado fehacientemente mediante las pruebas documentales cursantes en autos: Certificado de la UNES, Resolución del MPPS como Médico Especialista, fe de recepción de notificación extemporánea a los 4 meses y la copia fotostática del trozo de papel manuscrito que evidencia la inexistencia del acto formal. La ilegalidad del acto es ostensible e Manifiesta.
2. PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora):
Inminente y grave. La privación intempestiva e ilegal del salario y de los beneficios socioeconómicos de carácter alimentario (Bono de Guerra, Cuadrantes de Paz) genera un estado de indefensión económica y de subsistencia, comprometiendo la atención médica y calidad de vida del accionante. La restitución no puede esperar a la sentencia definitiva sin ocasionar un daño irreparable”.
Por último, solicita: “PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar solicitada, por cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 33 de la LOJCA”.
SEGUNDO: Se decrete CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y se ordene a la Oficina de Gestión Humana del CPNB la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL IMMEDIATE del Dr. JULIO GUSTAVO BOLÍVAR HIDALGO al ejercicio de sus funciones médicas en la institución.
TERCERO: Se declare CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA la presente demanda, decretando la NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSISTENCIA JURÍDICA del Oficio sin número de fecha 10 de abril de 2026 y de la inexistente Resolución N° 1056 de fecha 06 de abril de 2026.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad, se ordene la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, disponiendo la definitiva de su reincorporación al cargo de Oficial / Médico Especialista del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: Se condene a la Administración al pago de todos los SALARIOS CAÍDOS, BONIFICACIONES (Bono de Guerra Económica, Cuadrante de Paz) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación (22/04/2026) hasta su reincorporación efectiva”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB), previas las siguientes consideraciones:
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta juzgadora observa que la pretensión cautelar formulada por la parte demandante, consiste en que “se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Oficio de fecha 10/04/2026 y la consiguiente ORDEN DE REINCORPORACIÓN PROVISIONAL…”.
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la parte demandante consideró que el acto administrativo recurrido, se encontraba inficionado de ilegalidad e inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se le violentó su derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, que hubo “consumación del periodo de prueba y consolidación de la estabilidad funcionarial”; que existe violación al principio de confianza legitima, vicio de inmotivación, desviación de poder y “violación reforzada por condición de salud”.
En tal sentido, de conformidad con las normas y jurisprudencias aplicables a la protección cautelar que nos ocupa, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observó, que forman parte de las actas que lo integran, los siguientes documentos:
.- Certificado expedido en fecha 10 de diciembre de 2025, por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) que acredita la aprobación del Curso Especial de Ingreso al Servicio de Policía para Profesionales (Cohorte II-2025). (vid., folio 07)
.- Copia de la Resolución N° DTCCRC-9 de fecha 25/01/2024, suscrita por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), que acredita al querellante de autos, la condición de Médico Especialista I del Servicio Público de Salud. (vid., folio 9)
.- Copia del Título Universitario de Médico Integral Comunitario (vid, folio 10)
.- Copia del Título Universitario de Especialista en Medicina General Integral (UCS). (vid., folio 11)
.- Acto administrativo recurrido, de fecha 10 de abril de 2026. (vid, folio 12)
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Sentenciador, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia; requisitos éstos, esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos, se circunscriben únicamente y exclusivamente a señalar que “La privación intempestiva e ilegal del salario y de los beneficios socioeconómicos de carácter alimentario (Bono de Guerra, Cuadrantes de Paz) genera un estado de indefensión económica y de subsistencia, comprometiendo la atención médica y calidad de vida del accionante. La restitución no puede esperar a la sentencia definitiva sin ocasionar un daño irreparable”.
Ello así, observa esta juzgadora que la parte actora solo advierte que existe el periculum in mora de que la restitución del salario no puede esperar a la sentencia.
En sintonía con lo expuesto, del estudio realizado a las actas que integran el expediente judicial, no se desprende argumentación alguna dirigida a precisar en qué consisten los daños que presuntamente le causaría la vigencia del acto administrativo demandado en nulidad, ni de qué forma tal actuación administrativa cuya suspensión de efectos se pretende, lesionaría sus derechos; de tal manera que justificara la protección cautelar peticionada contra el acto administrativo cuya nulidad ha demandado; ni se indicó la cuantía de tal o tales daños, o la forma o elementos probatorios a través de los cuales pudiera producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva; ni que dicha parte actora haya consignado elementos probatorios de los cuales se puedan colegir los hechos descritos en el libelo.
De lo expuesto se colige prima facie, que el demandante adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria y argumentativa in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, o en general, el acto administrativo cuya suspensión solicitó, pueden constituir un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, en esta oportunidad, imposible verificar la existencia del daño irreparable.
En consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
Siendo así, esta juzgadora considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la medida cautelar solicitada, en virtud de la escasa argumentación desarrolla por la accionante, razón por la que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar planteada en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES










Exp. No. DE01-X-2026-000006
VCSC/SR/der