REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado José Gregorio García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.485 – Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2026-000004
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000004.
En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2026, el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, otorgo poder Apud Acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 11 de febrero de 2026, la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 11 de febrero de 2026, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este despacho, consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió oficio N° SM-022-2026, suscrito por el ciudadano José Gregorio García – Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante el cual remite anexo recaudos y expediente administrativo.
En la misma fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 17 de marzo de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano abogado José Gregorio García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.485 – Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2026, Se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado José Gregorio García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.485 – Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2026, Se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670.
En fecha 18 de mayo de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de mayo de 2026, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2026, mediante diligencia la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, solicitó prorroga del lapso de evacuación.
En fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal acordó la prórroga del lapso de evacuación solicitada.
En fecha 17 de junio de 2026, el alguacil consigno la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 23 de junio de 2026, se levantó acta de exhibición de documentos.
En fecha 08 de julio de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis...acudo ante su competente autoridad para interponer como efecto lo hago el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo establecido en el Artículo 92 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo Resolución Nro. DA 2025-11-148, emitido por el Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual solicito sea declarado Nulo, de Nulidad Absoluta, basado en las razones de hecho y de derecho…”
Que, “Omissis...Ingresé a prestar servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de diciembre 2021, en un periodo de prueba, posterior- mente ingreso con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, devengando el monto de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 328,63) como salario mensual, por un periodo de seis meses, al término de este tiempo, fui ascendido al cargo de COORDINADOR, dentro de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, devengando el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 376,00), y seguidamente en el dos (02) de mayo del 2024, me asignan la responsabilidad de ejercer como JEFE DE SEGURIDAD, adscrito a "Dirección de Prevención Y Seguridad Ciudadana" de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua…”
Que, “Omissis...el día cinco (05) de noviembre de 2025, fui citado a la Oficina de Gestión Humana donde me fue informado que por decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, habla quedado destituido del cargo de JEFE DE SEGURIDAD, según consta en la Resolución Nro. DA 2025-11-148, en un Informe emitido por la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de fecha 24 de octubre de 2025, donde supuestamente se le hace saber a la Dirección de Gestión Humana hechos y comportamientos presentados por mí, que afectaron mi situación laboral. …”
Que, “Omissis... el día seis (06) de noviembre hice entrega del radio portátil, asignado a mi persona como Jefe de Seguridad y las llaves de la Oficina de Seguridad al Director de Prevención y Seguridad Ciudadana, Ciudadano Edgard Zerpa De igual forma, no se me ha notificado la razón por la cual no fui nuevamente asignado a mis labores como Coordinador, cargo que como funcionario de la Alcaldía ostentaba antes de ser designado a un cargo de alto nivel y de confianza, y al que nunca renuncié…”
Que, “Omissis...En fecha 05 de noviembre de 2025, fui notificado del despido al cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua, a través de la RE- SOLUCION DA 2025-11-148, fechada tres (03) de noviembre de 2025; donde resuelve dejar sin efecto la designación realizada en fecha dos (02) de mayo del 2024, sin "causa" ni "motivo" para separarme del cargo de Jefe de Seguridad, lo cual acepto, sin embargo no fui restituido al cargo de COORDINADOR, que anteriormente ejercía y al cual ingrese mediante contrato, e igualmente me despiden sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, además de no estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagradas en el Articulo 86, por lo cual al no existir causa ni motivo para que se me separara del cargo de Jefe de Seguridad, se me violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se me lesiona mi estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis...invoco la nulidad de dicha Resolución basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, igualmente quiero dejar claro que los argumentos esgrimidos en dicha resolución por el alcalde lesiona mi derecho al trabajo consagrado en artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis...En consecuencia, fundamento la Querella Funcionarial de Nulidad en el NUMERAL 4, ART. 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) Igualmente fundamento la pretensión en el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis...En base a los razonamientos que anteceden Solicito a este Tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador según RESOLUCION N° DA 2025-11-148, fechada tres (03) de diciembre de 2025 que deja sin efecto mi nombramiento de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro, así mismo se ordene mi reincorporación al cargo de Coordinador de Seguridad adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua; o en un cargo igual o de mayor jerarquía en condiciones y bajos los criterios de mis conocimientos profesionales y mi condición humana, reincorporándome a la nómina, con la consecuente cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales dejados de percibir, derivados de la relación de trabajo incluyendo los Cesta Ticket, desde la fecha de de la resolución que me desincorpora de mi puesto de trabajo hasta mi definitiva incorporación…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDOS EN NULIDAD
Corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente judicial, resolución N° DA-2025-11-147de fecha 03 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano Gonzalo Enrique Díaz Plaza - Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, la cual establece:

(…omissis…)
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nro. DA-2025-11-148

Quien suscribe, Gonzalo Enrique Díaz Plaza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.740.023, en mi condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua con sede en Palo Negro, según acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de julio de 2025 y Sesión de Juramentación de fecha 31 de julio de 2025 del Concejo Municipal de esta localidad, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1859 de la misma fecha, en uso de las atribuciones legales y mandatos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 174, en concordancia a lo tipificado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 54 numeral 5, 34 y 88 numerales 1, 3, 7 y 24, y en atención a los artículos 19, 20 numeral 11°, 21 y 78 numeral 7º de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dicta la presente resolución:
CONSIDERANDO

1 Que son atribuciones del Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, encontrándose facultado en tal carácter, para ingresar, nombrar, remover, destituir, trasladar, retirar, egresar y conceder licencias, entre otras, a los trabajadores y trabajadoras de la administración municipal.

2 Que son cargos de confianza aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, así como aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de supervisión, inspección, control vigilancia y seguridad de estado, entre otras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

3 Que en la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, se encuentra establecida la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, la cual es la dependencia encargada de ejercer las funciones de supervisión, inspección, control, vigilancia, seguridad, y preservación del decoro y orden público en las instalaciones, sedes espacios municipales y adyacencia de los mismos, por lo cual, se requiere de los funcionarios adscritos a dicha Dirección de un alto grado de confianza y confidencialidad.

4 Que en la estructura de la Dirección señalada en el Considerando anterior, a su vez, se encuentra la dependencia igualmente de alto nivel "Jefatura de Seguridad", la cual deberá ejercer la función primordial de supervisar, inspeccionar, vigilar y controlar de manera inmediata al personal adscrito a la referida Dirección, garantizando y velando ante el Director, del estricto cumplimiento de las funciones encomendadas a la misma por parte de cada uno de los funcionarios alli adscritos, por lo que en virtud de la naturaleza de dichas actividades, se requerirá de parte del funcionario que ejerza el cargo de Jefe de la aludida dependencia de un alto grado de confianza y confidencialidad, siendo por ello considerado de acuerdo a lo establecido en los articulos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo tanto de alto nivel como de confianza, por lo que, quien ocupe el referido cargo será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, en el ejercicio de la potestad jerárquica que detenta sobre los funcionarios adscritos al órgano que preside.

5 Que el ciudadano: EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.855, ocupa el cargo Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, según Resolución N° GH/2024-05-109 da fecha 02 de mayo de 2024.

6 Que pese a que el cargo que ejerce el ciudadano: Edgar Abigail Torres Contreras, ya identificado, es un cargo tanto de alto nivel como de confianza, en virtud de lo cual el alcalde podrá remover libremente a quien lo ocupe, sin más limitaciones que las previstas en la ley, es significativo destacar el Informe emitido por la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de esta localidad en fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual, situó en conocimiento a la Dirección de Gestión Humana, de una serie de hechos relacionados con la conducta desplegada por el funcionario en cuestión en el ejercicio de sus funciones.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: REMOVER del cargo de JEFE DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía y RETIRAR de la Administración Pública Municipal, al Ciudadano: EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.855, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente remoción surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la presente Resolución.


(…omissis…)
IV
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2026, el ciudadano abogado José Gregorio García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.485 – Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis… DE LA NATURALEZA DEL CARGO – (…)De lo expuesto por el propio recurrente se desprende que el mismo desde su ingreso fue designado libremente por el Alcalde en cargos de libre nombramiento y remoción, condición esta que aun detentaba para el momento de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Seguridad de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua, lo cual, tal como lo han establecido y exigido las Cortes en lo Contencioso Administrativo, se le hizo saber al recurrente tanto en la motivación como en los resuelve de cada una de sus resoluciones de designaciones; de allí, que no podamos comprender como el mismo pretende que se le reconozca una estabilidad laboral propia de los funcionarios de carrera, cuando de su propia narrativa y de las Resoluciones de Designaciones que cursan en el expediente funcionarial, se evidencia que todos los cargos desempañados por este, en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, fueron de Libre nombramiento y remoción, tanto por el nivel como por la confianza que se requería en el ejercicio de su cargo, en especial, el que ejercia para el momento de la remoción y retiro, como lo era, el de JEFE DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, según consta en Resolución N° GH-2024-05-109 de fecha 02 de mayo de 2024, el cual, como ya hemos referidos, es un cargo tanto de Alto Nivel como de Confianza, y por ende, de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual, fue expuesto como fundamento y de manera inequívoca e inconfundible en el considerando N° 4 de la referida Resolución, que establece: "(...) Se requerirá de parte del funcionario que ejerza el cargo de Jefe de la aludida dependencia de un alto grado de confidencialidad y confianza, siendo por ello considerado de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) como un cargo tanto de alto nivel como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que quien ocupe el referido cargo será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, en el ejercicio de la potestad jerárquica que detenta sobre los funcionarios adscritos al órgano que preside. (Negritas nuestras)…”.
Que, “Omissis…Asimismo, en el Artículo Tercero del resuelve de la indicada resolución, se señala de manera expresa: "Como consecuencia del alto nivel del cargo y de las funciones que llevará a cabo el funcionario a que se refiere esta Resolución, las cuales por su naturaleza requieren de un alto grado de confidencialidad y confianza, dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que el funcionario aquí designado, será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes que rigen la materia, todo ello, conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ejercicio de la potestad jerárquica que detenta sobre los funcionarios adscritos al órgano ejecutivo…"
Que, “Omissis…el caso del Recurrente, que al ejercer el cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua, se requería del mismo ese alto grado de confidencialidad que exige la norma. En el mismo orden, la referida norma estable que "También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección (...); actividades que debía ejercer el recurrente en el cumplimiento de sus funciones, pues, debía garantizar la seguridad y bienes en las instalaciones o sedes de las dependencias municipales, así como la fiscalización y supervisión de las personas dedicadas a la economía formal e informal dentro del municipio…”
Que, “Omissis… Es importante destacar, que dentro de su cargo de Jefe de Seguridad el recurrente ejercía funciones:

1. Jefe inmediato del personal de seguridad, encargado de programar los roles de guardia, vacaciones del personal, emitía los permisos al personal Oficial de Seguridad para ausentarse de sus funciones, debiendo comunicar al respectivo Director.

2. Supervisar al Personal Oficial de Seguridad mediante rondas tres (03) veces al día. Atento a cualquier novedad que se suscitara en las guardias para comunicar a la Dirección.

3. Potestad y Confianza para Asistir en representación del director en reuniones de varios temas, de firmar por el Director de la Dirección Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía en caso de que fuera necesario y el Director no estuviera para firmar.

Que, “Omissis… DE LA CONDICIÓN DE CONFIANZA DEL RECURRENTE - Ciudadana Juez, con ocasión a las funciones que debe ejercer quien ocupe el cargo de Jefe de Seguridad, las cuales hemos referidos en el Capítulo anterior, debemos hacer mención especial a las contenidas en los apéndice 2º y 3°, las cuales fueron llevadas a cabo por el recurrente en diversas y nutrida oportunidades en el desempeño de sus atribuciones de maneras plena e inequívoca, las que se materializaban de forma directa o indirectamente.

A. Directas: En cumplimiento de las facultades previstas en el apéndice 2º, en lo que se refiere a "Supervisar al Personal Oficial de Seguridad y atento a cualquier novedad que se suscitara en las guardias con el deber de comunicárselas al Director"; para lo cual el recurrente tenía la facultad de ejercer la supervisión del personal de la respectiva Dirección, así como la de suscribir los informes con ocasión a cualquier situación novedosa, tal como se desprende de los ANEXOS A1 a A-06, en los que además de firmar en su nombre, ponía al conocimiento del Director de la situación en concreto, llegando al extremo de efectuar calificaciones de dichas situaciones.

B. Indirectas: En el ejercicio de las atribuciones establecidas en el apéndice 3°, en lo que respecta a la facultad de "firmar correspondencias y oficios en nombre del director, cuando este se encontrare presente"; en cuyos casos, el recurrente detentaba la facultad de suscribir deviseras comunicaciones en nombre del Director de Prevención Ciudadana y Seguridad Ciudadana, tal como se desprende de los ANEXOS B1 a B-17, en los que llego a firmar por los Directores, los ciudadanos: Antonio José Márquez, C.I. Nro. V-7.188.570, quien fuere jubilado en fecha 01 de julio de 2025, como consta en Resolución Nro. DA-2025-06-083, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1856 de fecha 07 de julio de 2025 (ANEXO C-1), y Edgar José Zerpa Bello, C.I. Nro. V-6.041.189, quien fuere designado como el nuevo Director de Prevención y Seguridad Ciudadana a partir del 01 de julio de 2025, en sustitución del primero, como consta en Resolución Nro. DA-2025-07-094, publicada en la misma Gaceta Municipal Nro. 1856 de fecha 07 de julio de 2025. (ANEXO C-2); firmas estas idénticas a las estampadas en las diversas Resoluciones de nombramientos consignadas por el propio recurrente como anexos de su escrito contentivo del Recurso Funcionarial, el cual también fue suscrito por su persona, con la misma rubrica estampada en los instrumentos previamente señalados.

Que, “Omissis… Ahora bien, a fin de determinar que las firmas estampadas en los instrumentos previamente señalados pertenecen a la persona del Recurrente, debemos echar manos de las contenidas en un sin número de instrumentos contenidos en su respectivo Expediente Administrativos (EA), tanto de la Dirección de Gestión o Talento Humanos como en comunicaciones dirigidas por el recurrente al área de Recursos Humano, señalando entre las primera, las estampaba en señal de conformidad en diversos Convenios por Días de Disfrute de Vacaciones de fechas: 01 de noviembre de 2023 (Folio SM022 EA); 28 de febrero de 2024 (Folio 024 EA); y 05 de agosto de 2025 (Folio 033 EA); y entre las segundas, sus comunicaciones de fechas: 09 de diciembre de 2025 (Folio 046 EA); 12 de noviembre de 2025 (Folio 041 EA); 06 de noviembre de 2025 (Folio 042 EA); y 22 de diciembre de 2023 (Folio 023 EA), en cuyo caso, requerimos muy respetuosamente de su honorable magistratura, para que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se le solicite al recurrente reconocer su firma en dichas comunicaciones. Ahora bien, si el mismo las reconoce, estaria también reconociendo su condición de funcionario de confianza, además de su ineludible condición de alto nivel por ejercer un cargo de Jefe para el momento de su remoción y retito. Si por el contrario las desconoce, estaria incurriendo en un tipo penal…”.
Que, “Omissis…DE LA PÉRDIDA DE CONFIANZA COMO MOTIVACIÓN DEL ACTO - Si bien la remoción de funcionarios de confianza no requiere una motivación exhaustiva similar a la destitución disciplinaria, en este caso concreto, la decisión de remover al demandante mediante la Resolución Nro. DA-2025-11-148, no fue un acto arbitrario, sino que se fundamentó en la evidente pérdida de confianza reportada por su superior inmediato. Lo cual consta en el Informe remitido en fecha 24/10/2025 por el Director de Prevención Ciudadana, en el folio SM035 (cero treinta y cinco) del expediente, donde se detallan irregularidades tales como:
1. Bajo rendimiento en sus responsabilidades.

2. Retardo a la hora de entrada y retirándose antes de la hora de salida de la jordana laboral.

3. Abandono de sus funciones de supervisión en horarios críticos (fines de semana y nocturnos).

4. Concesión de permisos al personal sin planificación ni notificación, dejando vulnerables las dependencias Municipales y el propio Despacho del Alcalde.

Que, “Omissis… Estas circunstancias, debidamente documentadas, rompen el vínculo de confianza indispensable para el ejercicio del cargo de Jefe de Seguridad…”.
Que, “Omissis… CONCLUSIÓN - Por todo lo antes expuesto resulta claro que el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, plenamente identificado, ejercía funciones de Jefe de Seguridad según Resolución Nro. GH-2024-05-109, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía, y que el referido cargo es tanto de alto nivel como de confianza, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el alcalde, como máxima autoridad de la administración municipal y en ejercicio de su potestad jerárquica en materia de administración de personal, ostenta una potestad discrecional para disponer de dicho cargo en cualquier momento, sin que ello constituya una sanción ni requiera el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, (Sentencia N° 13-1216 del 19/11/2014, Sala Constitucional)…”.
Que, “Omissis… PETITORIO - Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes, confirmando la plena legalidad y validez de la Resolución Nro. DA-2025-11-148, mediante el cual se removió del cargo y se retiró de la Administración Pública Municipal Libertador al ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, plenamente identificado, por haber sido dictada conforme a la potestad jerárquica sobre los mismos para nombrarlos, removerlos y/o destituirlos, más aun cuando se traten de funcionarios que ocupen cargos tanto de alto nivel como de confianza…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en la nulidad de la resolución N° DA- -2025-11-148 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el ciudadano Gonzalo Enrique Díaz Plaza - Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua. Así pues, dicha solicitud, obedece a que el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, en su carácter de parte querellante denunció en su escrito libelar lo siguiente:
Que, “Omissis... me despiden sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, además de no estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagradas en el Articulo 86, por lo cual al no existir causa ni motivo para que se me separara del cargo de Jefe de Seguridad, se me violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se me lesiona mi estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis...invoco la nulidad de dicha Resolución basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, igualmente quiero dejar claro que los argumentos esgrimidos en dicha resolución por el alcalde lesiona mi derecho al trabajo consagrado en artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis...En consecuencia, fundamento la Querella Funcionarial de Nulidad en el NUMERAL 4, ART. 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) Igualmente fundamento la pretensión en el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, establecido a lo anterior pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de una forma conjunta en virtud de las alegaciones expuestas por la parte querellante a los fines de enervar la validez del acto administrativo hoy recurrido y lo realiza en los siguientes términos:
Primeramente, considera oportuno esta sentenciadora antes de pronunciase sobre las argumentaciones realizadas por la parte querellante relacionado con la violación del debido proceso y derecho a la defensa así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras dentro del ente administrativo hoy recurrido, para lo cual se observa:

- Riela al folio 012 y 013 del expediente administrativo, resolución N° TH-2021-12-084 de fecha 16 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Gonzalo Enrique Díaz Plaza – Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, de la cual se extrae:

(…omissis…)
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCION Nro. TH-2021-12-084

Quien suscribe, Gonzalo Enrique Díaz Plaza, titular de la cédula de identidad No. V- 8.740.023, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua con sede en Palo Negro, según acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22-11-2021 y Sesión Extraordinaria Nro. 100 de fecha 25-11-2021 del Consejo Municipal de esta localidad, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1563 de la misma fecha, en uso de las Atribuciones Legales que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 174, así como los artículos 54.5°, 84; y 88.1°, 3°, 7° y 24°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículos 19, 20. 11° y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la presente Resolución:

(…omissis…)

RESUELVE:

Artículo Primero: Designar a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (16-12-2021), al ciudadano: EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.855, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, de la Oficina de Seguridad y Prevención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Artículo Segundo: Como consecuencia de las funciones llevadas a cabo por el funcionario a que se refiere esta Resolución, las cuales por su naturaleza requieren de un alto grado de confidencialidad y confianza, dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que el ciudadano aquí designado, será de libre nombramiento y remoción del Alcalde, sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes que rigen la materia, todo ello, conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ejercicio de la potestad jerárquica que detenta sobre los funcionarios adscritos al órgano ejecutivo.

(…omissis…)

- Riela al folio 017 del expediente administrativo, comunicación de fecha 02 de junio del 2022, suscrita por el ciudadano Antonio Márquez – Jefe de Seguridad y Prevención Ciudadana del Municipio Libertador, dirigida a la Lic. Lesby Mariana Hernández – Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se extrae:

(…omissis…)
Palo Negro 02 de Junio de 2022
Ciudadana:
Lic. Lesby Mariana Hernández
Directora de Talento Humano Alcaldía del Municipio Libertador
SU DESPACHO:

Sirva la presente para Saludarle y a la vez hacerle la solicitud, para el Cargo de Coordinador de Seguridad y Prevención Ciudadana al ciudadano: EDGAR TORRES, CI: v- 11-981.855, quien viene desempeñando un excelente trabajo en el cumplimiento de sus responsabilidades e instrucciones recibidas, exposición que hago para solicitar su apoyo y respaldo.

(…omissis…)

- Riela al folio 023 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por el ciudadano Edgar Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 11.981.855, dirigida a la Lic. Lesby Mariana Hernández – Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se extrae:

(…omissis…)
Palo Negro 22 de Diciembre de 2023
Ciudadana:
LCDA. LESBY MARIANA HERNÁNDEZ SILVA
Directora de Talento Humano
Su Despacho:

Ante todo, un cordial saludo, Yo, Edgar Abigail Torres, titular de la cédula de identidad N| V- 11.981.855, por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de Poner El Cargo a La Orden, como Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad y Prevención Ciudadana.

(…omissis…)

- Riela a los folios 025 y 026 del expediente administrativo, resolución N° GH-2024-05-109 de fecha 02 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Gonzalo Enrique Díaz Plaza – Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, de la cual se extrae:

(…omissis…)
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCION Nro. GH-2024-05-109

Quien suscribe, Gonzalo Enrique Díaz Plaza, titular de la cédula de identidad No. V- 8.740.023, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua con sede en Palo Negro, según acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22-11-2021 y Sesión Extraordinaria Nro. 100 de fecha 25-11-2021 del Consejo Municipal de esta localidad, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1563 de la misma fecha, en uso de las Atribuciones Legales que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 174, así como los artículos 54.5°, 84; y 88.1°, 3°, 7° y 24°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículos 19, 20. 11° y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la presente Resolución:

(…omissis…)

RESUELVE:

Artículo Primero: Designar a partir del 01 de Mayo de 2024 al ciudadano: EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.855, en el cargo de JEFE DE SEGURIDAD, adscrito a la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA del Municipio Libertador del Estado Aragua.

(…omissis…)

Artículo Tercero: Como consecuencia del alto nivel del cargo y de las funciones que llevará a cabo el funcionario a que se refiere esta Resolución, las cuales por su naturaleza requieren de un alto grado de confidencialidad y confianza, dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que la funcionaria aquí designado, será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes que rigen la materia, todo ello, conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ejercicio de la potestad jerárquica que detenta sobre los funcionarios adscritos al órgano ejecutivo.

(…omissis…)
Cónsono con lo anterior, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:

“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, considera pertinente este Juzgado superior establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

‘[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]’

Así pues, tenemos que los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la ley, estos han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Atendiendo a las consideraciones supra expuestas, observa quien suscribe que de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el presente expediente judicial, el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, inicialmente fue designado como Oficial de Seguridad, de la Oficina de Seguridad y Prevención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua mediante resolución Nro. TH-2021-12-084 a partir de la fecha 16 de diciembre de 2021 (Vid. Folios 012 y 013 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 02 de junio de 2022, fue solicitado su nombramiento al cargo de Coordinador de Seguridad y Prevención Ciudadana (Vid. Folio 017 del expediente administrativo), cargo este el cual puso a la orden en fecha 22 de diciembre de 2022 (Vid. Folio 023 del expediente administrativo), y por último fue designado como Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante resolución Nro. GH-2024-05-109, a partir de la fecha 01 de mayo de 2024 (Vid. Folio 025 y 026 del expediente administrativo), por lo cual resulta evidente para quien decide que desde el momento en el que el hoy recurrente ingresó a prestar servicio para el ente administrativo hoy recurrido, lo hizo bajo la figura de designación mediante resolución en las cuales claramente siempre fue establecido que dichos cargos eran: “… es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que el funcionario aquí designado, será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde…”, y al no evidenciarse elemento alguno en autos del cual se desprenda que el mismo haya participado y aprobado concurso público de credenciales y de oposición, el cual es un requisito para poder ser considerado funcionario de carrera, es por lo que sin lugar a dudas el hoy querellante, es considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
Ahora bien determinado como fue que el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras era un funcionario de libre nombramiento y remoción dentro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, pasa quien suscribe a realizar las siguiente consideraciones a los fines de pronunciarse sobre los vicios delatados en el escrito libelar.
Se desprende del análisis realizado a escrito libelar presentado que el hoy recurrente denuncia que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto:
Que, “Omissis... me despiden sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, además de no estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagradas en el Articulo 86, por lo cual al no existir causa ni motivo para que se me separara del cargo de Jefe de Seguridad, se me violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se me lesiona mi estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis...En consecuencia, fundamento la Querella Funcionarial de Nulidad en el NUMERAL 4, ART. 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) Igualmente fundamento la pretensión en el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ante ello, debe indicar quien suscribe que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal ;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido distados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Cónsono con las consideraciones precedentes y siendo que fue determinado por este Juzgado Superior que el hoy recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, considera quien suscribe oportuno destacar que existen jurisprudencias reiteradas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo) que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“…Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara…”

Por su parte la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) mediante sentencia, en el expediente Nº AP42-R-2011-001014, en fecha 01 de agosto de 2012, estableció:

“…Resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas…”. (Destacado de este Tribunal Superior).-

Para mayor abundamiento, este Juzgado Superior considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
En este sentido, debe entender entonces que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, y por lo tanto no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Ahora bien, sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal indicar que tal y como ha sido criterio reiterado por las diversas Jurisprudencias, para la remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento, el ente administrativo hoy recurrido no tiene la obligación de tramitar procedimiento administrativo previo alguno siendo que los mismo pueden ser removidos y retirados de la administración, sin más formalidades que las exigidas por la ley.
En virtud de lo anteriormente establecido y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, al haberse constatado que el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, el mismo podía ser libremente removido y retirado del cargo que ostentaba como Jefe de Seguridad adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, sin la sustanciación de procedimiento administrativo alguno y sin que ello implique violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad por ostentar este un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE lo denunciado por el querellante en cuanto a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del debido proceso, en consecuencia al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte actora, la resolución mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy recurrente, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad y se declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación del recurrente. Así mismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, 05 de agosto de 2026, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. DP02-G-2026-000004
VCSC/SAR/AR