REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2026
216° y 167°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10.10.2024 contra la sentencia proferida por Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, de fecha 30.09.2024, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857, contra la VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.526.487 sustanciado en el expediente N° T-INST-C-23-18.057 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
De la pretensión:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha marzo 1993, conjuntamente, con mi ex esposa la ciudadana Reina Castillo, titular de la cedula de identidad V- 10.352.922, adquirimos una vivienda ubicada en la urbanización Arturo Luis Berti, sector El Macaro, calle 12 de julio c/c Av. 102, signada con el N° 401, turmero, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hecho que compruebo mediante documentos de identificación y Registro sobre Identidad y del RIF, que me identifican de origen como propietario del inmueble (Demandante) y como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble; Titulo Supletorio o documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado el 18 de noviembre de 2.002; Certificado de Sentencia de Divorcio del propietario del inmueble, otorgado por el Servicio Autónomo de Registros Y Notarias del Registro principal del Estado Aragua de fecha 17 de Abril de 2.012, y Transacción (Partición de Bienes) del propietario del inmueble, otorgado por el Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 31 de enero de 2.013, anexos al presente y distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
En fecha julio de 2.004, encontrándome en comisión de servicio como funcionario adscrito al MINSALUD, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, me es presentada la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, por mi compañero de trabajo y quien le hace del conocimiento de que yo vivía en Turmero, estado Aragua, por lo que me informa que la ciudadana Verónica García, requería con carácter de urgencia una habitación para ella y su hija ya que estaba próxima a iniciar estudios superiores en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en El Macaro, Turmero, estado Aragua. Por lo que en un acto de humanidad, le permití ocupar una habitación en mi vivienda, condicionada a que su permanencia seria breve mientras conseguía una en alquiler, motivado a que me encontraba en proceso de partición de bienes conyugales, la vivienda se encontraba en venta y existía una persona interesada, por lo que le agradecía aligerara su permanencia en otro sitio, condición que acepto manifestando que me despreocupara, puesto que tenían algunas habitaciones vistas en Turmero, prometiendo desocuparla lo más pronto posible, por lo que acordada la condición, le facilite el acceso a mi vivienda junto con su hija menor de edad.
En el mes de septiembre 2.004, encontrándome en el tiempo de negociación de la partición de bienes y consolidación de la venta del inmueble, le solicito a la ciudadana Verónica García, que desocupe la habitación, manifestándome que tenía una habitación ubicada cerca del Instituto, que les diera tiempo y que pronto se irían. Transcurridos dos meses más e insistiendo de nuevo en la desocupación, me solicito paciencia alegando que le estaban acondicionando la habitación para irse con seguridad dentro de dos (2) meses. Pasados seis (6) meses, en Marzo de 2.005 la ciudadana Verónica García, me solicita tres (3) meses más, excusándose con que no se le había hecho posible el alquiler, pidiéndome una prórroga, indicando que no estaba buscando habitación en Maracay, debido a que había decidido estudiar Enfermería y su hija iniciaba estudios de Bachillerato, siendo mi posición clara, pues ya habían pasado ocho (8) meses, recordándole que el acuerdo fue solo por un breve tiempo en virtud de la situación por ella conocida, por lo que n o podía seguir aceptando esta situación ya que siempre me venía con una historia nueva, obteniendo como respuesta a mi negativa y en tono de voz , alto y fuerte “Sácame con la ley”, en una evidente actitud violenta, por lo que temiendo una agresión física por parte de la ciudadana Verónica García, me traslade a la Comisaria policial más cercana a mi domicilio a plantear la situación, donde manifestaron no ser competentes en problemas de desocupación, señalando que debía hacer la denuncia ante el Ministerio Publico, sin embargo se redacta acta respecto al caso y se le envió una citación a la ciudadana Verónica García, con el objeto de conciliar, siendo recibida por la misma ya la cual no asistió, razón por la que busque asesoría en un profesional del Derecho para una debida asistencia y representación en la situación que me aquejaba. En vista de lo anterior, en abril de 2.005 diligencie ante el Ministerio Publico y la policía, asistido por un abogado, esto en búsqueda de una solución dentro del marco legal y en el ejercicio de mis derechos, siendo el hecho que la ciudadana Verónica García, se hacia la desentendida y no asistió a ninguna de las citaciones pues alega que la vivienda le pertenecía.
CAPITULO II
PRECEDENTES DE LA DEMANDA
En fecha mayo de 2.005, en virtud de que la ciudadana Verónica García, se ausento por un largo periodo, pensando que se había llegado a una conciliación mediante el dialogo, y en vista de la necesidad de ausentarme por dos (2) semanas motivado a una comisión de servicio, por seguridad cambie las cerraduras de las puertas principales, al igual que de la reja de la puerta principal, la del garaje y puerta trasera fueron violentadas e inclusive estaban semi abiertas, y al entrar y revisar la casa me encuentro a la ciudadana Verónica García y a su hija, muy tranquilas dentro de mi habitación acostadas sobre mi cama, viendo la televisión y con el ventilador prendido, situación que les reclame y riéndose se fueron a la habitación que ocupaban, no sin antes la ciudadana Verónica García, insistirme en que No me podrás sacar, ya esta casa es mía”, que eso no se quedaría así y que pronto me sacarían de su casa. En virtud de que la vivienda se encontraba sin ninguna seguridad, opte por asegurar con alambre las puertas y el garaje previendo resolver al día siguiente para resarcir los daños a la vivienda, y seguido me dispuse a ducharme y descansar. Sin precedentes, estas ciudadanas interrumpen violentamente en mi habitación mientras dormía, y en un acto con premeditación y alevosía, me atacaron con objetos contundentes, palos y golpes, y manifestando “Vamos a ver quién saca a quien”, ya estas denunciado en Fiscalía y si insistes en cambiar las cerraduras pues las vuelvo a violentar, y en efecto me lanzaron la citación con la cual me levantan falsa acusación en mi contra para sacarme de la vivienda de mi propiedad a través del Tribunal competente, causándome esa situación un daño moral.
Luego de lo acontecido, en fecha 08 de junio de 2.005, fui imputado en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de lesiones físicas contra la mujer presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, ordenándome como medida cautelar, el abandono inmediato de la vivienda, quedando la ciudadana Verónica García y su hija en mi casa, quienes alegaban no contar con un lugar donde hospedarse, por lo que mi vivienda y mis pertenencias quedaron en resguardo de la ciudadana, situación que solo duraría según el ciudadano Juez, por el lapso del acto investigativo y el ciudadano fiscal entregara el acto conclusivo. Ante lo narrado y vivido en el proceso penal, en donde a pesar de mi desacuerdo de dejar a las ciudadanas en mi vivienda y de insistir en que era mi casa y como tal el propietario de la misma, donde estaban todos mis bienes personales y que no tenía otra propiedad donde vivir, y al hecho de ser sancionado sin haberse demostrado mi culpabilidad (contrario a lo establecido en el artículo 8 del COPP), violentándose el derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra Ley Suprema, ya que este podía ser investigado encontrándose la ciudadana Verónica García, fuera de mi residencia, por lo que soy privado del uso, goce y disfrute de mi propiedad, de los bienes del inmueble y de los enseres como muebles, electrodomésticos, incluyendo aparatos electrónicos, ropa y documentos personales e inclusive facturas, así como también materiales y equipos de oficina, que hasta la presente fecha me ha sido imposible poseer, ya que todo quedo incluyendo las copias de las llaves de la vivienda en posesión de la ciudadana Verónica García, por lo que al respecto anexo al presente Relación exacta personal de los bienes inmuebles y muebles de mi propiedad (Actualizado para la fecha del 04 de junio de 2.005), anexo al presente y distinguido con la letra “E” y solicitud de Autorización ante la Fiscalía Novena DEL Ministerio Publico del 27 de junio de 2.005, anexo al presente y distinguido con la letra “F”, para retirar del inmueble de mi propiedad bienes personales diversos, materiales y equipo de oficina, el cual a pesar d estar autorizado fue impedido por la señora Verónica García, y un ciudadano masculino quien manifestó ser su pareja.
En febrero de 2.006, se realiza en definitiva la venta de la casa, ya que como indique anteriormente, era parte de la partición de bienes conyugales y ya se tenía una compradora, indistintamente de la situación suscitada por la ciudadana Verónica García, su hija y su pareja siendo adquirido el inmueble por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, titular de la cedula de identidad V- 5.626.897, quien a pesar de estar en conocimiento de la situación con la ciudadana Verónica García, adquiere la vivienda, tal como consta en auto e instrumento de Compra- Venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, anexo al presente distinguido con la letra “G”.
El 17 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en Maracay, declara improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria los indicios y alegatos aportados en mi contra mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, incoada por la ciudadana Verónica García contra el imputado, anexo al presente distinguido con la letra “H”.
En enero de 2.007, me fue otorgado el documento de Tenencia del Terreno por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara el 23 de enero de 2.007, inscrito bajo el N° 06, folio 32 al 38 del protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre, y donde la OTNRTTU, transfiere al adjudicatario la plena propiedad, dominio y legitima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos, anexo al presente distinguido con la letra “I”.
En abril de 2.007, no presentada la acusación fiscal, y vencidos los plazos para el acto conclusivo y no habiéndose acotado determinaciones de causa o efectos posteriores tanto para la víctima como para el imputado u otros procedimientos administrativos legales civiles o penales, y en razón del destiempo que se llevó a informar la Fiscalía para no presentar acusación ni solicitar el sobreseimiento, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 9 de Abril de 2.007, Decreto el archivo de las actuaciones de la CAUSA n° 7C-5.677-05 al archivo judicial central a los fines del archivo definitivo, Anexo al presente distinguido con la letra “J”.
En fecha 29 de octubre de 2.007, y en virtud de la posición y negativa de la ciudadana Verónica García de desalojar el inmueble, la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, procede a ejercer DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, expediente N° 07-14.440, nomenclatura de ese Tribunal, declarada CON LUGAR y decidida en fecha 14 de agosto del 2.009, en la cual se establece que los indicios y alegatos interpuestos por la ciudadana Verónica García, para demostrar la propiedad de la vivienda por la que alegaba ser su sueña, fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria, según consta en auto e instrumento de Acción Reivindicatoria, la ciudadana Verónica García, no desalojo la vivienda incumpliendo el mandato de Ley y las diligencias realizadas por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán ante el Tribunal de la causa para recuperar su propiedad.
En diciembre de 2.007, me fue otorgado por La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, la Inscripción y Registro Catastral del Inmueble, el Plano de Mensura y el certificado Catastral (signado con la cuenta Catastral 4044 y registrado en el tomo 29, folio 203 al 208, protocolo primero, documento 36 con fecha 06 de diciembre de 2.007 y renovable cada cuatro años), y donde en las características del inmueble del Certificado Catastral, se describe claramente la Tenencia propia del terreno y de la vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía, anexo al presente distinguido con la lera “L”.
En fecha 30 de abril de 2.010, estando la ciudadana Rosa Amelia Guzmán (Demandante) , en la espera de una respuesta firme a la sentencia de Ley, el Tribunal competente libra Boletas de Notificación a la ciudadana Verónica García, (Demandada), iniciándose el lapso legal para interponer los recursos correspondientes, anexo al presente distinguido con la letra “M”.
Acordada la entrega la entrega de la vivienda entre las partes, la Demandada solicito a la Demandante un tiempo prudencial de 15 días para desalojar la vivienda, tiempo en el que se notifica de un Acto de Apelación de la Acción Reivindicatoria ante el Superior en Maracay, según consta en auto e instrumento de Acto de Apelación interpuesto ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua del 17 de mayo de 2.010, anexo al presente distinguido con la letra “N” y presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay en fecha 21 de octubre de 2.010, expediente N° C-16.731-10, nomenclatura de ese Tribunal declarado CON LUGAR y decidida en fecha 21 de febrero de 2.011, por no estar el documento de propiedad sobre dicho inmueble debidamente Registrado ante el ente competente, según lo estipula el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece el Registro de propiedad del inmueble como requisito fundamental de la Acción Reivindicatoria, constituyendo según lo señalado en este párrafo, el único impedimento para que la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, pudiera ocupar su propiedad con un documento notariado, según consta en auto e instrumento de Recurso de Apelación interpuesto por la Demandada ante dicho Tribunal Superior, anexo, al presente distinguido con la letra “Ñ”, a pesar de estar el inmueble inscrito y registrado desde el 06 de diciembre de 2.007 ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño y otorgado el plano de Mensura y el certificado Catastral, en donde en las características del inmueble se describe claramente la Tenencia propia del Terreno y de la vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía e igualmente, existir el documento de Tenencia del Terreno otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara el 23 de enero de 2.007, y donde la OTNRTTU, transfiere al adjudicatario la plena propiedad, dominio y legitima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos.
En virtud de ello, y siendo justo en derecho, la ciudadana Rosa Amelia Guzmán me pidió el cumplimiento de la obligación, dejando sin efecto el contrato compra-venta celebrado, por lo que tuve que resarcir los gastos en los cuales tuvo que incurrir para ocupar su bien, hecho que consta en auto e instrumento de Revocatorio de la compra –venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del 27 de octubre de 2.011, anexo al presente distinguido con la letra “O”.
En fecha 31 de enero de 2.012, según oficio remitido por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y enviado al lugar donde me encontraba residenciado, me notifica que esa representación fiscal en esa misma fecha ordeno el archivo fiscal de la causa, en la cual figuro como “Victima”, notificación que se hace de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, según consta en auto e instrumento de ARCHIVO Fiscal de la Causa N° 05-F1-1528-09, autenticado por esa Fiscalía Primera, anexo al presente distinguido con la letra “P”.
En febrero de 2.012, tramite lo pertinente para Registrar la Vivienda, con el fin de probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, siendo otorgado el Documento de Registro de Propiedad del Inmueble por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, signado con el N° 2012.1981 del 20 diciembre de 2.012, una vez cumplidos los trámites pertinentes que me acreditaban como propietario y único dueño y haber cancelado ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, todos los derechos y tributos arancelarios catastrales (derecho de frente y aseo urbano), así como las deudas correspondientes a los servicios básico fundamentales de la vivienda (electricidad y agua), a los fines de obtener el Certificado y el Plano de Mensura, y la respectiva Solvencia Municipal, los cuales se encontraban en mora desde junio de 2.005, fecha en que fui sacado de la casa según sentencia del Tribunal competente, anexo al presente distinguido con la letra “Q”.
En fecha 10 septiembre de 2.013, obtuve el Registro de Vivienda Principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y en el que aparezco registrado como único propietario, anexo al presente distinguido con la letra “R”.
En fecha 03 de febrero de 2.016, obtuve una Certificación de Gravamen donde no existe constituido sobre el inmueble de mi propiedad Gravamen Hipotecario alguno y en el que solo aparecen retrospectivamente a través de los años, los legítimos dueños de la relación conyugal y posteriormente el único y actual propietario y a su vez, no existen vigentes medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni de embargo ejecutivo que me hayan sido impuestas por autoridades judiciales, según consta en auto e instrumento de Certificación de Gravamen al inmueble signado con el N° de Tramite: 274.2016.1348, autenticado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, anexo al presente distinguido con la letra “S”.
Igualmente en el mismo mes de febrero de 2.016, hice efectiva la solicitud de Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda por Desalojo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en contra de la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, siendo la misma rechazada al exigirme el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda por Desalojo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Aragua, con sede en Maracay, dando cumplimiento al procedimiento en referencia, ajustado a la aplicación del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciado el 13 de octubre de 2.016 y culminado el 16 de marzo de 2.017, donde no hubo acuerdo razonable entre las partes en las Audiencias Conciliatorias por no comparecer la parte razonable accionada, ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar debidamente asistida por una Defensora Publica quien la represento y no habiendo en consecuencia conciliación, es por lo que la SUNAVI, en estricto cumplimiento del Artículo 9 del mencionado Decreto mediante Providencia Administrativa HABILITA LA VÍA JUDICIAL y así se decide, anexo al presente distinguido con la letra “T”.
En base a la situación planteada en los hechos y precedentes a la Demanda, es de acotar que desde la Audiencia Especial en Junio de 2.005, no he encontrado forma de acceder y hacer uso de mi bien y de mi derecho a la propiedad, y en el entendido, de que fui objeto de parte de la ciudadana Verónica García, de artificios como la mentira (mintió la búsqueda de habitación y de especial manera la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de las pruebas en la práctica forense que demostraran tal lesión, esta última declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria de los indicios y alegatos por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay del 17 de abril de 2.006, Expediente N° 38.069, mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, incoada por la ciudadana Verónica García, contra el Imputado). Prueba marcada “H”; del forjamiento (forjo documentos a su nombre para enajenar, bloquear y embargar bienes y cuentas bancarias del imputado, los cuales también fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay del 17 de abril de 2.006, mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro); del vilipendio (actuación con desprecio y entereza en contra del propietario del inmueble, había que sacarlo y quedarse con la vivienda); de la manipulación (incidente planificado con toda la intención de lograr su fin en mi contra premeditación y alevosía; actuar por su propia voluntad al agredirse por intermediación de terceros y atentar en contra de su integridad física, y preparación para la acción del suceso más los hechos y de defensa ante las autoridades en su falso testimonio); de la simulación de hecho punible (denuncia falsa por lesiones físicas contra la mujer, en la que su palabra podía afectar la presunción de inocencia del imputado, la cual no se materializo al no haber acto conclusivo y de la remisión del archivo d la Actuaciones al archivo Judicial Central a los fines de su archivo Definitivo. Prueba marcada “J”, y del archivo Fiscal de la causa en condición de víctima. Prueba marcada “P”); de la falsedad (alego y aporto falsos indicios mediante constancias de concubinato con firma suplantada y de residencia con fechas 05 y 11 de mayo de 2.005 consecutivamente, obtenidas antes de la Audiencia Especial del 08 de junio 2.005, y de igual forma, alego y aporto falsos indicios al afirmar que era la propietaria del inmueble de mi propiedad por haber sido adquirido durante la comunidad concubinaria, siendo esta situación no reconocida por ella durante la Audiencia Especial, y donde además confiesa en su contestación que efectivamente el inmueble es de mi propiedad (IV- MOTIVA, pág. 47), los cuales fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del 14 de agosto de 2.009, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.007 por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K”, del ingenio e intelecto de la ciudadana Verónica García (sabía lo que iba hacer para quedarse con mi casa), y más cuando se hizo del conocimiento del documento de Transacción de Compartición de Bienes con mi ex esposa, efectuada el 23 de febrero de 2.005 y Homologada el 26 de abril de 2.005 e igualmente conformada y extinguida el 06 de mayo de 2.005 a los fines legales pertinentes, al infringir y violentar la pestaña de la correspondencia enviada al inmueble de mi propiedad por la autoridad competente en sobre d manila cerrado antes de la Audiencia Especial. Prueba marcada “D”. Actualmente la ciudadana Verónica García, vive cómodamente y gratuitamente con su familia, sin pagar tributos internos e impuesto catastrales y los servicios públicos básicos fundamentales e inclusive, al año y medio de haberse dictado en Audiencia Especial la sentencia de salida del inmueble de mi propiedad (junio de 2.005 a junio de 2.007), la ciudadana Verónica García, consiguió emplearse como enfermera en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Sector El Macaro, cerca de la casa de mi propiedad y en una Clínica privada en Turmero, los cuales ejerce actualmente, y aun conociendo la situación ilegal en que se encuentra al ocupar una vivienda que no es de su propiedad y donde la permanencia en la misma, dictada en su momento por el Juez de la causa mediante Audiencia Especial en junio 2.005, estaba en calidad de resguardo, en virtud de que el Tribunal no contaba con un lugar para albergarla, mientras durara el acto investigativo y se estableciera el acto conclusivo por el ciudadano fiscal el cual no presento, y habiéndose decretado el archivo de las actuaciones y su archivo definitivo el 09 de abril de 2.007, debió ser causa suficiente para que la ciudadana Verónica García, desalojara el inmueble de mi propiedad, lo cual no hizo o también debió desalojar el inmueble una vez declarada CON LUGAR por el Tribunal competente la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en su contra decidida el 14 de agosto de 2.009 y dejar que ocupara el inmueble de su propiedad, al igual debió desalojar el inmueble el 31 de enero de 2.012, cuando se decretó el archivo fiscal de la causa donde aparezco ya no como Imputado sino como Victima. Prueba marcada “P” e inclusive, debió desalojar el inmueble de mi propiedad el 16 de marzo de 2.017, una vez finalizado el Procedimiento previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).Prueba marcada “T”; pudiendo ocupar el inmueble de mi propiedad en tres (03) de las fechas mencionadas, lo cual no hice esperando habilitar la vía judicial para desalojar a la ciudadana Verónica García a través de la autoridad competente en virtud de sus amenazas y la de su pareja contra mi integridad física, donde la ciudadana Verónica García, me grito varias veces que me quería ver tras las rejas y que había perdido la casa, burlándose de mí y de la justicia por no haberla desalojado del inmueble de mi propiedad “siendo esta situación reconocida por ella”, y es de aclarar que durante el desalojo “no procede la desocupación del inmueble”, pues los bienes muebles también son de mi propiedad al quedar bajo su guarda y custodia al ordenarme el Tribunal competente el abandono inmediato y no permitirme la entrada al inmueble y por consiguiente, la misma no debe ser motivo de pretexto argumento alguno de solicitud de tiempo para desalojar el inmueble de mi propiedad. A todas estas, cabe destacar que me ha tocado vivir alquilado y arrimado en habitaciones, lo cual me ha generado un gran esfuerzo, dedicación, tiempo, gastos y diligencias ante el ente competente esperando justicia para ocupar el inmueble de mi propiedad.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Siendo el derecho fundamental que me acoge el consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: (…).
El derecho a la propiedad del cual me acojo sobre el bien inmueble de la presente demanda, se fundamenta en:
1. Certificado de identificación (C.I) del Tribunal del inmueble (Demandante) y certificado del RIF como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del Municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble. Prueba marcada “A”.
2. Registro de propiedad del inmueble, suscrito y registrado en el registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 20 de diciembre de 2.012. Prueba marcada “Q”.
3. Certificado de tenencia del terreno suscrito y registrado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana (OTNRTTU) otorgado el 06 de diciembre de 2.007 y protocolizado ante el registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 23 de enero de 2.007. Prueba marcada “I”.
4. Certificado catastral emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Santiago Mariño, con sede en Turmero, Estado Aragua. Cuenta N° 4044 del 06 de diciembre 2.007 Prueba marcada “L”.
5. Registro de vivienda principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Cagua del 10 de septiembre de 2.013. Prueba marcada “R”.
6. Certificado de Gravamen del inmueble autenticado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 03 de febrero de 2.016 Prueba marcada “S”.
7. Providencia administrativa correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda por Desalojo de fecha 11 de enero de 2.018, ejecutado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Vivienda (SUNAVI). Prueba marcada “T”.
El código civil Venezolano (CCV) en su Artículo 545, señala:
(…); esto en concordancia con el Artículo 547 ejusdem, con el Artículo 548 ejusdem, y encontrándose llenos los extremos para ejercer la Acción de Reivindicación como quedo expreso en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Carlo Oberto Vélez, estableciendo los requisitos de la Acción Reivindicatoria y a los cuales me remito:
(…).
En base a las pruebas consignadas en la presente Demanda de Reivindicación, se puede demostrar:
Que soy único dueño del inmueble y acreedor del derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
Que la ciudadana Verónica García, (Demandada), se encuentra en posesión del inmueble de mi propiedad.
Que la ciudadana Verónica García, no tiene ningún derecho para poseer el bien inmueble de mi propiedad.
Que el inmueble en posesión de la ciudanía Verónica García Reyes, me pertenece por legítimo derecho.
De anteriormente citado, se desprende la legitimidad de la Acción Reivindicatoria de Vivienda, ya que ha quedado demostrada la plena propiedad sobre el inmueble en litigio, por lo que también es legitima la solicitud de Reparación de Daños estipulada en el Articulo 1.185 del Código Civil, en el que se fundamenta: (…). Por lo que es válida la Acción Reivindicatoria, interponer los daños y perjuicios causados patrimonial y moralmente, los cuales se convalidan mediante acciones jurídicas que anteceden a la presente Demanda, la cancelación de impuestos municipales y de los servicios básicos fundamentales, y la acción Revocatoria de la compra-venta del inmueble, en el que me vi obligado a resarcir los daños ocasionados y gastos a la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, en los que incurrió de manera infructuosa para poder ocupar el bien adquirido (Vivienda).
Lo anterior se concatena con el Artículo 1.196 ejusdem, el cual cito: (…); Artículo 257 Constitucional: (…).
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos y precedentes a la Demanda, se consignan las pruebas que a continuación se describen y que se anexan al final del presente documento:
Prueba marcada “A” copias de los documentos de identidad y del RIF del propietario del Inmueble. Con dichos instrumentos pretendo probar la condición que me identifican de origen como propietario del inmueble y como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble, a los fines legales de la Acción Reivindicatoria de Propiedad.
Prueba marcada “B” copia del Título Supletorio o documento de Propiedad notariado. Notaria Publica Quinta de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado el 18 de noviembre de 2.002 e inserto bajo el N° 02, tomo 302 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria. Con dicho instrumento debidamente notariado pretendo probar el derecho de propiedad de los legítimos dueños del inmueble.
Prueba marcada “C” copia del documento Certificado de Sentencia de Divorcio del propietario del inmueble. Servicio autónomo de servicios y notarias. Registro principal del Estado Aragua del 17 de abril de 2.012, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrado bajo el N° 08, folios 47 al 56. Con dicho instrumento debidamente Registrado pretendo probar mi cualidad como ciudadano divorciado mediante sentencia dictada y ejecutada en Caracas el 22 de Noviembre de 2.001 en la Sala de Juicio IV del referido Tribunal.
Prueba marcada “D” copia del documento de Transacción (Partición de Bienes) del propietario del Inmueble. Registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 31 de enero de 2.013, identificado con el N° 274.2012.4.1570 del 12 de diciembre de 2.012 e inscrito bajo el N° 2012.1981 y matriculado con el N° 274.4.2.2.327. Con dicho instrumento debidamente registrado pretendo probar mi condición como propietario del inmueble mediante Transacción de Compartición de Bienes efectuada el 23 de febrero de 2.005 y Homologada el 26 de abril de 2.005, la cual fue conformada y extinguida el 06 de mayo de 2.005, a los fines legales pertinentes.
Prueba marcada “E” copia del documento sobre la Relación Personal de los Bienes Inmuebles y Muebles (Actualizado para la fecha del 04 de junio de 2.005). Con dicho instrumento pretendo probar la situación física para la fecha del inmueble de mi propiedad y de los bienes muebles existentes también de mi propiedad por componentes (1. Sala- comedor y cocina, 2. Sala de baño, 3. Cuarto de almacenamiento, 4. Habitación principal y 5. Habitación Secundaria).
Prueba marcada “F” copia de documento Solicitud de Autorización Expresa para retirar del inmueble de mi propiedad bienes personales, así como materiales y equipos de trabajo, sin menoscabar el derecho de propiedad que me asistía sobre los demás bienes muebles existentes en la Vivienda. Fiscalía novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua del 27 de Junio de 2.005. Con dicho instrumento pretendo probar que realice tal actividad y que la misma resulto infructuosa por impedimento de la ciudanía Verónica García y de su cónyuge.
Prueba marcada “G” copia del documento de compra-venta del inmueble. Notaria Publica Segunda de Maracay del 23 de febrero de 2.006 a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Con dicho instrumento pretendo probar la condición del acto de compra-venta del inmueble por compartición de bienes con mi ex esposa.
Prueba marcada “H” copia del documento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay del 17 de abril de 2.006, incoada por la ciudadana Verónica García contra el imputado. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde los indicios y alegatos aportados en mi contra fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por ese juzgado de Primera Instancia.
Prueba marcada “I” copia del documento de Tenencia del Terreno. Oficina Técnica Nacional para Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 23 de enero de 2.007, inscrito bajo el N° 06, folio 32 al 38 del Protocolo Primero, tomo 06, primer trimestre. Con dicho instrumento pretendo probar la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos.
Prueba marcada “J” copia del documento de archivo judicial de la actuaciones. Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, del 9 de abril de 2.007. Con dicho instrumento pretendo probar en condición de imputado, de que ese Tribunal ordeno la remisión del archivo de la actuaciones al archivo judicial central a los fines de su archivo definitivo.
Prueba marcada “K” copia del documento de acción reivindicatoria de vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en contra de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua interpuesta el 29 de octubre de 2.007. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria de Vivienda dictada por dicho Tribunal el 14 de agosto de 2.009.
Prueba marcada “L” copia del documento de inscripción y registro catastral del inmueble según certificado catastral, otorgado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, signado con la cuenta catastral 4044 y registrado en el tomo 29, folio 203 al 208, protocolo primero, documentó 36 con fecha 06 de diciembre de 2.007 y renovable cada cuatro años. Condicho instrumento pretendo comprobar que en las características del inmueble del certificado catastral, se describe claramente la tenencia propia del terreno y de la vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía.
Prueba marcada “M” copias de los documentos de boletas de notificación de la acción reivindicatoria a nombre de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el 30 de abril 2.010. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde el Tribunal competente en consecuencia, ordena a destiempo librar boletas de notificación a la parte demandada, en virtud de lo ordenado en el dispositivo d la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.009.
Prueba marcada “N” copia del documento de acto apelación a la acción reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua interpuesta el 17 de mayo de 2.010. Con dicho instrumento pretendo probar la condición objeto de la apelación a la acción reivindicatoria ante el Superior.
Prueba marcada “Ñ” copia del documento de recurso de apelación a la acción reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, interpuesta el 21 de octubre de 2.010 y declarada CON LUGAR el 21 de febrero del 2.011. Con dicho instrumento pretendo probar la condición objeto de la apelación a la acción reivindicatoria de que el documento de propiedad de la vivienda no estaba registrado ante el ente competente a los efectos legales pertinentes de la acción reivindicatoria.
Prueba marcada “O” copia del documento revocatorio de la compra venta del inmueble por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Notaria Publica Segunda de Maracay del 27 de octubre de 2.011. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se deja sin efecto el contrato de compra-venta del inmueble.
Prueba marcada “P” copia del documento de archivo fiscal de la causa. Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua del 31 de enero de 2.012. Con dicho instrumento pretendo probar que esa representación fiscal ordeno el archivo fiscal de la causa en condición de víctima, a los fines legales consiguientes.
Prueba marcada “Q” copia del documento registro de propiedad de inmueble. Registrado. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara del 20 de diciembre de 2.012, inscrito bajo el N° 2012.198. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.1227. Con dicho instrumento debidamente registrado pretendo probar el derecho de propiedad como único y legítimo dueño del inmueble a los fines legales y demostrar el requisito fundamental de la acción reivindicatoria, tal cual lo establece el Artículo 1.924 del Código Civil.
Prueba marcada “R” copia del documento de registro de vivienda principal. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concede en Cagua del 10 de septiembre de 2.013, signado con el N° 202104000-70-13-00358103. Con dicho instrumento pretendo probar mi condición como único propietario incluido en el registro de vivienda principal.
Prueba marcada “S” copia del documento de certificación de gravamen al inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 03 de febrero de 2.016 y signado con el N° de trámite: 274.2016.1.348. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se certifica que sobre el inmueble de mi propiedad, no existieron dueños ni poseedores del inmueble, sino los propietarios originales y posteriormente un único dueño y propietario original del inmueble y de que existe constituido gravamen hipotecario alguno.
Prueba marcada “T” copia del documento certificado de providencia administrativa, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda de Desalojo de fecha 11 de enero de 2.018, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del decreto N° 8.190 con rango, valor y fuerza de la “Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas”. GORBV N° 39668 del 06 de mayo de 2.011. Con dicho instrumento pretendo probar mi condición como propietario a los fines legales de haber cumplido con el procedimiento iniciado el 13 de octubre de 2.016 y finalizado el 16 de marzo de 2.017, ordenado por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 al 10 del mencionado Decreto, y en el que se HABILITA LA VÍA JUDICIAL.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Habiendo obtenido el respectivo documentó de propiedad del inmueble registrado ante el ente competente a los fines de probar el derecho de propiedad del mismo como requisito fundamental de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal cual lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, en cumplimiento al requisito único faltante exigido en su oportunidad a la compradora del inmueble, dando continuidad a la anterior demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda, lo cual constituyo el único impedimento para que la ciudadana Rosa Amelia Guzmán ocupara la vivienda de su propiedad (Es justo y suficiente para el Superior según los argumentos que estableció para dictar la supra mencionada sentencia) e igualmente, cumplió con mi derecho de reivindicación de propiedad y a su vez con un mandato de Ley que habilita la vía judicial, y donde otra objeción a criterio de la Demandada no procede, puesto que los indicios y alegatos interpuestos por la ciudadana Verónica García para demostrar la propiedad de la vivienda por la que alega ser su dueña, fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por ese Juzgado de Primera Instancia el 14 de agosto de 2.009. Por consiguiente, hago efectiva ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia y de acuerdo con la suficiencia argumentativa y probatoria anexa para justificar la narrativa de los hechos y los precedentes a la demanda, para que la ciudadana Verónica García, desaloje la casa de mi propiedad conjuntamente con su grupo familiar y demás integrantes, y sea reprendida y aplicadas igualmente, las imposiciones legales por los daños y perjuicios habidos en mi contra y hacia mi propiedad. Es visto que la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, desde un principio tuvo la intención de sacarme y apropiarse de manera ilegítima de mi propiedad, y habiendo cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se habilita la vía judicial y así se decide, exijo justicia y sea compensada mi solicitud para acceder y hacer uso de mi bien y de mi derecho a la propiedad. Finalmente, y en virtud de las razones de hecho y derecho explanadas en los capítulos anteriores, solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que en atención a lo establecido en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 548,545, 547,1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, se sirva dentro del lapso legal correspondiente:
Primero: Admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR, la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA.
Segundo: Librar boleta de notificación de tal decisión a la parte Demandada, ordenando a la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, a su grupo familiar y demás habitantes del inmueble, el desalojo inmediato de la vivienda de mi propiedad, objeto de la presente demanda, en la fecha y hora establecida por el Tribunal. Igualmente, librar boleta de notificación de tal decisión a la parte demandante, ordenando al ciudadano José Del Carmen Rincón Mora, ocupar de inmediato la vivienda de su propiedad, objeto de la presente demanda, en la misma fecha y hora establecida por el Tribunal para la Demandada.
Tercero: Ordene a la demandada el pago de las costas del proceso.
Cuarto: Ordene una inspección y avaluó de los daños causados a la vivienda objeto de la demanda, así como verificación del inventario presentado a las autoridades de mis pertenencias dejadas bajo custodia de la Demandada.
Quinto: Ser indemnizado por los daños y perjuicios causados tanto a mi persona como a mi propiedad estimándose la misma en cinco mil dólares Americanos con cero céntimos (5.000,00 $ * Libras Esterlinas), equivalente a ciento ochenta y siete mil Bolívares novecientos con cero céntimos (187.900,00 Bs-D).
Sexto: Otra disposición que a bien tenga y considere imponer ese ese honorable Tribunal. Jurando la urgencia del caso, es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.
Salmos 85: 9-13 (…).
CONTÁCTANOS A LOS FINES DE LA NOTIFICACIÓN O CITACIÓN AL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA
Apoderada Judicial del Demandante: Abg. Liseth Zarramera. C.I: V- 123. 335.568.
N° teléfono Whatsapp: +58 424- 3249480
Correo electrónico: liseth2402@hotmail.com
Dirección hab.: Urbanización LA Coromoto municipio Girardot.
Demandante: José rincón. C.I: V- 5.639.857
N° teléfono Whatsapp: +58 424- 3098868
Correo electrónico: 5639rincon@gmail.com
Dirección hab.: Urbanización San Jacinto, avenida quinta. Edif. El Samán, piso 5 Apto 5 H. Maracay- Estado Aragua.
N teléfono hab.: 0243-2347693.
Demandada: Verónica Mercedes García Reyes. C.I: V- 9.526.487
Dirección hab.: Urbanización Arturo Luis Berti, sector El Macaro, calle 12 de julio c/c Av. 102, signado con el N° 401, Turmero, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Dirección trabajo: Instituto Politécnico Libertador el Macaro
N° teléfono Whatsapp: +58 4164375708.
De La Contestación De La Demanda
(…).
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que en el año mil novecientos noventa y tres (1993) el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA UT SUPRA identificado, fue beneficiario de una vivienda con la que era su esposa la ciudadana REINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-19.352.922, ubicada en turmero, municipio Santiago Mariño, sector El Macaro, urbanización Arturo Luis Berti, calle tres (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401 y según documentos que no he leído para tener más información.
Efectivamente conocí a JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA UT SUPRA identificado, a través de un amigo en común en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Ciertamente, surgieron encuentros entre RINCÓN MORA y mi persona e hija AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA titular de la cedula de identidad numero V- 18.448.132 (se anexa la misma identificada con la letra A) que genero mucha tensión dentro de la vivienda que compartíamos.
En el mismo orden de aceptación de hechos, el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, fue denunciado e imputado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha ocho (08) de junio del año 2.005, por agresiones contra mi persona, y no poder acercarse a mi persona ni adyacencias donde me encuentre, según Causa N° 7C-5677-05 (se anexa la misma identificada con la letra B).
Verdaderamente que para el año 2.006 conocí fugazmente a la ciudadana ROSA GUZMÁN, ya que aparentemente JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN había celebrado con ella una negociación por el inmueble donde vivo desde hace más de diecinueve (19) años y como no hice negociación con JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN y la ciudadana ROSA GUZMÁN ejercí mi derecho a desconocer acciones judiciales contra mi persona, que no me vinculan con los pactas entre ellos acordados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados parciales e inconclusamente como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi representada por ser inciertos en los términos que expongo en este escrito. Así en efecto ciudadana jueza, se alega que la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES ut supra identificada, conoce desde el año 2.001 de vista y trato al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN identificado en autos, siendo presentados por un amigo en común en la ciudad de Coro estado Falcón. Seguidamente iniciamos una relación laboral en la empresa Proyecto DESMIRS, Convenio Venezuela FUNDACOMUN- Unión Europea (U.E) desde el 2.001 (se anexa la misma identificada con la letra C) y carnet de identificación como trabajadora (se anexa la misma identificada la letra D) y en dicha relación laboral se generaron honorarios de pago emitido el primero (01) de septiembre del año 2.004, (se anexa la misma identificada con la letra E) de cuyo monto NUNCA RECIBÍ PAGO ALGUNO por el considerar SIN MI CONSENTIMIENTO, que los ingresos son de la comunidad de pareja; por lo que considerare en su momento me sea reconocido y cancelado. En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, de esa amistad y relación laboral surgió en nosotros una relación sentimental desde el año 2.000 hasta el año 2.005, la cual puede ser identificada y avalada por vecinos y amigos en común, que darían fe de la misma y que tuvimos como lugar de convivencia sentimental en la vivienda por la cual el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN hace referencia en demanda hacia mi persona, ubicada en Turmero, municipio Santiago Mariño, sector El Macaro, Urbanización Arturo Luis Berti, calle (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401 y en la cual me encuentro viviendo por más años con mis nietas adolescentes … Conviviendo sentimentalmente con JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, vivimos una etapa difícil para mí por la pérdida de una de mis hijas MAVER ANGÉLICA GUERRERO GARCÍA (se anexa acta de defunción identificada con la letra I) y siendo mi pareja sentimental para ese momento el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, ya nos tenía registrados en su póliza de seguro, tanto a mis hijas como a mi persona, (se anexa la misma identificada con la letra J), reconocidas en ese documento como sus familiares, del mismo modo se anexa comprobante de pago por el servicio funerario identificado con la letra K, cancelado por ene ese entonces mi pareja sentimental JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN. También es cierto que la relación sentimental se termina una vez que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN en fecha entre el dieciocho (18) y diecinueve (19) del abril del año 2.005 me agrede verbal y físicamente en frente de mi hija AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA, se anexa constancia de entrevista de ante la CASA DE LA MUJER JUANA RAMÍREZ (LA AVANZADORA” (identificada con la letra L), ACTA DE DECLARACIÓN DENUNCIA ante el CICPC (identificada con la letra M) y SENTENCIA por parte del JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (identificada con la letra B); por la que dejamos de convivir en el mismo inmueble en el mismo momento de su comportamiento VIOLENTO contra mí persona.
Ahora bien ciudadana Jueza, negamos y contradecimos lo alegado por la parte en relación lo siguiente:
PRIMERO: Rechazamos completamente en nombre de mi representada, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN motivando a la Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: Me niego totalmente en nombre de mi representada a desocupar el bien inmueble por ser en su momento VIVIENDA PRINCIPAL mientras eran pareja sentimental y que puede ser certificada a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
TERCERO: Contradecimos lo alegado por la parte actora al expresar que las intenciones principales de VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES es apropiarse ilegalmente del bien inmueble.
CUARTO: Rechazo en nombre de mi representada cualquier otro alegato en su contra, sin fundamento legítimo y legal que haya expresado el DEMANDANTE.
Finalmente ciudadano juez, es notorio concluir que me opongo absolutamente a la pretensión del accionante a que mi representada sea desalojada o cualquier acción que le prive el DERECHO de tener un lugar donde vivir con su hija y nietas adolescentes, así como a todos y cada uno de los argumentos en los que se ha fundamentado el actor, ya que exceptúa principalmente la relación concubinaria que sostuvo en la vivienda objeto litigio y que confiere derecho esa relación sobre el bien inmueble; primeramente porque si hubo la relación sentimental, y en segundo lugar porque puede ser certificada por testigos clave que nos conocen de vista y trato en el tiempo que convivimos sentimentalmente. Por tales motivos, solicito respetuosamente a este tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva y declare sin lugar la presente demanda.
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, ciudadano juez, alegada como ha sido la prescripción desde el inicio de esta contestación, al igual que la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, igualmente de los hechos negados; todos estos se encuentran fundamentados en las siguientes normas jurídicas: iniciando con el Artículo 2° de la Ley contra El DESALOJO y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011), decreto 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que reza lo siguiente:
(…).
Del mismo modo ciudadana Jueza, y en la misma Ley se expresa lo siguiente:
Artículo 3° (…),
Artículo 4° Restricción de los desalojos desocupación forzosa de viviendas (…).
De lo expresado anteriormente, es preciso considerar y mantener durante el proceso de esta Demanda lo planteado en los artículos citados, de no ser considerados se estaría vulnerando mis derechos. Así mismo, solicitamos a través de su Honorable condición de JUEZA para considerar la presentación de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para certificar la relación concubinaria que sostuve con JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, debido a que en el Código Civil expresa lo siguiente en el artículo 767: (…).
Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 392 lo siguiente: (…).
Expresamos a su vez, que motivado al lugar de residencia de mi representada, consideramos incompetente a este honorable tribunal, como así lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 40: (…).
En el mismo orden de apreciación jurídica, y por encontrarse involucrados miembros de la familia de mi representada y estos siendo adolescentes, solicitamos respetuosamente sea vinculado al tribunal de protección del niño, niña y adolescente, más cercano al domicilio de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES; considerando a su vez que la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, en su artículo 177, expone que: (…).
Finalmente oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad para interponer esta pretensión por parte del actor y solicitamos formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° I, (Folio 243 al 292), sentencia proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Sede Cagua, en fecha 30 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
(…).
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según los documentos que cursan insertos en los anexos de la demanda en la presente controversia y las pruebas evacuadas en su oportunidad, mediante el cual quedo demostrado que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.639.857 es legítimo propietario de una casa ubicada en El Macaro, Urb. Arturo Luis Berti, N° 401, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que es o fue de Alfredo López SUR: Con la calle 03, que es su frente; ESTE: Con la casa que es o fue de Illas Gustavo y OESTE: Con la calle 12 de Julio, con un área total de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (215,77 mts2). Titularidad que se desprende de los siguientes documentos: Documento de venta autenticado ante la Notaria Publica de Maracay, número 02, tomo 302 de fecha 18 de noviembre del 2002, documento de venta de terreno protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, número 36, folios 203 al 208 de fecha 6 de diciembre del 2007, documento de revocación de compra venta celebrado entre ROSA AMELIA GUZMÁN y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA en fecha 23 de febrero del 2006, autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 27 de octubre del 2011 bajo el N° 49, tomo: 156, documento de transacción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 31 de enero del 2013 bajo el N° 2012.1981, asiento registral 2, matrícula 274.4.2.2.1327.
En tal sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiéndose cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Ahora bien, es bien sabido, que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
Finalmente, en relación a este punto la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandad. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.
En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir pruebe alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin lugar la acción, porque esta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
En ese sentido la juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación íntima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
Ahora, según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O… “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y de Page).Kunmerow.- la acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limite la posesión, restituyendo al propietario”.
Por todas las razones precedentes considera esta sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.639.857, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETH ZARRAMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.033; contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.526.487, asistida por el abogado JAIRO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 303.240 ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.639.857, asistido por la abogada en ejercicio LISETH ZARRAMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.033; contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.526.487, asistida por el abogado JAIRO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 303.240.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.526.487, a hacer entrega material del inmueble constituido por una bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno privada la cual tiene un área de DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (215, 77 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de Alfredo López SUR: Con la calle 03, que es su frente; ESTE: Con la casa que es o fue de Illas Gustavo y OESTE: Con la calle 12 de Julio, ubicada en El Macaro, Urb. Arturo Luis Berti, N° 401, municipio Santiago Mariño Estado Aragua propiedad de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.639.857, según los documentos anteriormente mencionados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y registrase.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, notifíquese telemáticamente a las partes mediante boletas telemáticas que se ordena librar con las inserciones conducentes y hágasele entrega al alguacil para que practique las mismas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° I, Folio (297), diligencia de fecha 10 de octubre del 2024, suscrita por el Abogado, JAIRO ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos: “APELO”, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua el día 30 de septiembre del año 2.024
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Pieza N° I, (Folio 302), Auto de fecha 24/10/2.024 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 15 de octubre del 2.024 con el N° de Distribución 091, dándole entrada bajo el N° 2131.
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 03 al 19), escrito consignado por la Abogada LISETH ZARRAMERA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.033 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…)
1. La ciudadana Verónica García en su accionar y falsos testimonios ante los Organismos e Instituciones Públicas competentes a los que asistió, no logró demostrar las pretensiones usadas en sus indicios y alegatos contra el demandante, con el solo hecho de adueñarse del inmueble propiedad de mi representado, los cuales fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria en los casos siguientes:
a) No logro demostrar con la narrativa del hecho la privada de libertad del Imputado por violencia contra su persona. Prueba marcada con la letra b copia simple fotostática de Sentencia por el Juzgado Séptimo del Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (Folios 130 al 137), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la demandada, 2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA componente. Acompañadas a la demanda y antes de la promoción.
b) No logro demostrar la relación de la prueba forense con el informe médico sobre la lesión física contra su persona por el imputado. Prueba marcada con la letra B copia simple fotostática de Sentencia por el Juzgado Séptimo del Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (Folios 130 al 137) y prueba N° 10 copia del documento de Archivo Judicial de las actuaciones (Folios 62 al 63), valoradas y decididas en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por las partes Demandante y Demandada, 1 y 2. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
c) No logro demostrar la denuncia del maltrato físico contra su persona. Prueba marcada con la letra L (Folio 152) copia simple fotostática de Denuncia de Entrevista en la Casa de la Mujer Juana Ramírez La Vencedora”, valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada, 2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
d) No logro demostrar a través de las experticias realizadas incriminar al Impuesto. Prueba marcada con la letra M (folio 153) copia simple fotostática del Acta de denuncia ante el CICPC Sub Delegación Mariño, valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada, 2. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
e) No logro demostrar la prueba de la lesión temida producto de la violencia física contra su persona y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y de los bienes comunes que integraban la comunidad concubinaria, así como del secuestro y embargo del dinero habido en la cuenta Bancaria del Imputado a los efectos de la Partición Concubinaria. Prueba N° 8 copia del documento Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro (Folios 49 al 57) y prueba N° 10 copia del documento de Archivo Judicial, aparte de las actuaciones (Folios 62 al 63), valoradas y decididas en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
f) No logro demostrar la responsabilidad del impuesto en el hecho de violencia física contra su persona. Prueba N° 17 copias del documento de Archivo Fiscal de la Causa- Figuraba como víctima (Folio 87), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
g) No logro demostrar que tenía seis (6) años viviendo con la demandante. Prueba N° 2 copia del documento de propiedad Notariado (Folios 13 al 15); prueba N° 3 copia del documento de Archivo Fiscal de la Causa- Figuraba como víctima (Folio 87), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
h) No logro demostrar la relación concubinaria con la demandante a través de la Constancia de Concubinato y de Residencia. Prueba N° 11 copia del documento de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMÁN (Folios 64 al 72) y prueba N° 15 copia del documento de Recurso de Apelación a la Acción Reivindicatoria de Vivienda de ROSA AMELIA GUZMÁN CON LUGAR (Folios 78 al 83), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción.
i) No logro demostrar que era la duela del inmueble por haber adquirida durante la comunidad concubinaria con el demandante. Prueba N° 11 copia del documento de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMÁN (Folios 64 al 72), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción.
j) No logro demostrar que el inmueble fue en su momento vivienda principal mientras era pareja sentimental del demandante. Prueba N° 11 copia del documento de demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMÁN (Folios 64 al 72); prueba N° 19 copia del documento de Certificación de Gravamen al inmueble (Folios 96 al 98), y en la presente demanda a la Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de José Rincón (Folios 1 al 11), valoradas y decididas en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demandada y antes de la Promoción.
k) No logro demostrar las constancias de residencia. Prueba marcada con la letra F copia simple fotostática de constancias de residencia con la dirección del inmueble- Es ocupante del inmueble (Folios 141 al 143), valoradas y decididas en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 2. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA componente. Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción.
I) No logro demostrar la ocupación legítima del inmueble ante la SUNAVI de conformidad con el Decreto Ley 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Prueba N° 21 copia del documento Certificado de Providencia ADMINISTRATIVA (Folio 99 al 100), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción.
m) No logro demostrar el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles. Prueba N° 5 copia del documento de relación exacta personal de los bienes inmuebles (Folio 41 al 43) y en la presente demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de José Rincón (Folios 1 al 11), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas en el lapso de Promoción de pruebas: Inspección Judicial.
n) No logro demostrar que estaba solvente con los pagos de los Tributos Internos e Impuestos Municipales y Servicios Públicos Fundamentales. Prueba “U” estado de cuenta sobre Tributos Internos e Impuestos Catastrales (Folio 192) 2023, Prueba marcada “L” certificado catastral del inmueble (Folios 73 al 74) 2023 “V” estado de cuenta CORPOELEC (Folio 193 al 194) 2023 y prueba “W” estado de cuenta HIDROCENTRO (Folios 195 al 196) 2023, valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas en el lapso de Promoción pruebas. (Pruebas marcadas “U”, “L”, “V” Y “W” actualizadas 2024).
ñ) No logro demostrar la solicitud de una Acción Mero Declarativa de Concubinato que podía ser certificada por Testigos. Presente demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de José Rincón (Folio 1 al 11), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES. 2 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA componente: Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas: De los testigos.
o) No logro demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, Prueba N° 9 copia del documento de Tenencia del Terreno (Folios 58 al 61); Prueba N° 11 copia del documento de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMÁN (Folios 64 al 72); prueba N° 12 copia del documento de Inscripción y Registro Catastral (Folios 73 al 74); prueba N° 18 copia del documento de Registro de propiedad del inmueble (Folios 88 al 94); prueba N° 19 copia del documento de Registro de Vivienda Principal (Folio 95); prueba N° 20 copia del documento de Certificación de Gravamen al inmueble (Folios 96 al 98); prueba N° 21 copia del documento Certificado de Providencia Administrativa (Folio 99 al 100), y en la presente demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a favor de José Rincón (Folios 1 al 11) valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante, 1. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción: De la motivación.
2. Finalmente, y en virtud de todo lo anteriormente planteado, refutamos los términos expuestos por la parte Demandada en su Apelación a la SENTENCIA DEFINITIVA a la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, estando en nuestro justo Derecho Constitucional y legal en la búsqueda de la exigencia de justicia y el haber habilitado la vía Judicial para que mi representado recupere su bien inmueble de quien usurpa y la ocupa. Prueba N° 21 copia del documento Certificado de Providencia Administrativa (Folios 99 al 100), situación está la cual se complementa de igual manera en el punto 13 de las CONCLUSIONES del informe interpuesto por la parte Demandante/IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, anexo al supra mencionado expediente N° T-INST-C23-18.057, y en complemento de la SENTENCIA DEFINITIVA, la parte Demandante, ajustada al objetivo funcional de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA de acuerdo a lo estipulado en los artículos 115 del CRBV del Derecho a la propiedad y 548 del CC del derecho a la Reivindicación, y fundamentada en la suficiencia argumentativa y probatoria anexa en el expediente en referencia, consideramos y así la solicitamos que la Decisión de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 30 de septiembre del 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, debe quedar esta o “ratificarse”.
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 28 al 30), escrito consignado por el Abogado JAIRO ZAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 303.240, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
(…).
Considerando lo expuesto ut supra, es por lo que le expresamos Honorable Jueza, que al no demostrarse haber infringido la norma, por no tener la intención de apoderarse de un bien producto de invasión, estafa o acto violento:
1.- La ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, se ampara bajo la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA (2011), DECRETO 8.190 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, DECRETO CON RANGO VALOR, Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
2.- Se considere como prueba contundente la relación filial entre VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, como en su momento lo certificaron los testigos y de ser necesario por este juzgado, diligenciar para contar con una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y le permita hacer valer su derecho de partición por el bien inmueble objeto en demanda.
3.- Desestimar la condena en costas.
4.- Ajustar a derecho la sentencia producto de las omisiones en la misma.
POR TANTO: Ciudadana JUEZA, solicito se sirva tener por presentado el presente informe escrito y darle el mérito que corresponda.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 32 al 36), escrito consignado por la Abogada LISETH ZARRAMERA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, en los términos siguientes:
(…).
PETITORIO
Al demostrar haber infringido la norma, por tener la intención de apoderarse de un bien producto de invasión, estafa o acto violento:
1.- La ciudadana VERÓNICA GARCÍA, se ampara bajo la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (2011), Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al respecto: Si no ha infringido la norma por tener dicha intención y ajustada a la misma, la Demandada no asistió a la realización del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo propuesto con carácter obligatorio según lo establece dicho Decreto Ley, por lo que no logro demostrar la ocupación legitima del inmueble ante la SUNAVI de conformidad con el Decreto Ley 8.190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, habilitándose la vía judicial. Y así se decide, situación está la cual se explica suficientemente en detalle en el numeral doce (12) del aparte. TERCERO: De las pretensiones de las partes / B. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA del INFORME interpuesto por la parte Demandante “IMPRESIONES A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA A LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DECLARADA CON LUGAR INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR”, anexo al expediente y que se corresponde con la Prueba N° 21 copia del documento Certificado de Providencia Administrativa (Folios 99 al 100), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte Demandante. 1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la demandada y antes de la promoción. De igual forma, si no ha infringido la norma por tener dicha intención y ajustada a la misma, la demandada en sus falsos testimonios y simulación de hecho punible, tuvo la intención de privarlo de su libertad y posicionarse ilegalmente de un bien inmueble propiedad de mi representado, por lo que al mantener su posición en no querer desalojar la vivienda sabiendo que mediante SENTENCIA DEFINITIVA, se le ordeno a hacer entrega material del inmueble propiedad del Demandante ciudadano JOSÉ RINCÓN, esta actitud no le da potestad para seguir ocupándolo de manera ilegítima y querer ampararse en el Decreto Ley 8.190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y más aún, habiendo incumplido con el Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo al cual no asistió. Del mismo modo, si no ha infringido la norma por tener dicha intención y ajustada a la misma, la Demanda planifico y programo con anticipación falsos testimonios contra el Demandante y ejercer acciones engañosas de agresión o violencia de genero por el solo hecho de adueñarse de su bien inmueble y amparase igualmente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, situación está la cual se explica suficientemente en detalle en el numeral (9) del aparte. TERCERO: De las pretensiones de las partes /B. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA del INFORME interpuesto por la parte Demandante “IMPRESIONES A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA A LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DECLARADA CON LUGAR INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR”, anexo al expediente.
2.- Se considere como prueba contundente la relación filial entre VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, como en su momento lo certificaron los testigos y de ser necesario por este Juzgado, diligenciar para contar con una acción mero declarativa de concubinato, y le permita hacer valer su derecho de participación por el bien inmueble objeto en demanda.
Al respecto: Es de aclarar que la Demanda suscrita por la parte Demandante es Reivindicativa y por consiguiente, tampoco existe prueba contundente de la relación filial entre las partes al existir todo un precedente histórico ya juzgado por el Tribunal e Instituciones competentes, y tampoco en la presente Demanda, fueron consideradas en su momento, las declaradas de los testigos en las que no se les dio valor a dichas deposiciones porque tanto preguntas como respuestas son inconducentes e inidóneas con los hechos ventilados en este proceso y por lo cual se desecharon tales declaraciones dadas por los testigos, y en donde la única partición de bienes se corresponde con los antiguos dueños del inmueble (JOSÉ RINCÓN y REINA CASTILLO), situación está la cual se explica suficientemente en detalle en el Numeral ocho (8) del aparte TERCERO: De las pretensiones de las partes /B. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA del INFORME interpuesto por la parte demandante “IMPRESIONES A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA A LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DECLARADA CON LUGAR INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR”, anexo al expediente y que se corresponde con la prueba N° 4 copia simple fotostática del documento de Partición de Bienes (Folios 26 al 40), valorada y decidida en la SENTENCIA DEFINITIVA, aparte III. De la valoración de las pruebas aportadas y promovidas por la parte Demandante. 1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE componente. Acompañadas a la demandada y antes de la promoción.
3.- Desestimar la condena en costas.
Al respecto: Este aspecto fue solicitado por la parte demandante en el ordinal Tercero: Ordene a la demandada el pago de las costas del proceso, establecido en el CAPITULO V: Del petitorio de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, anexa al expediente, y así lo establece la SENTENCIA DEFINITIVA, en el ordinal TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del CPC.
4.- Ajustar a derecho la sentencia producto de las omisiones en la misma.
Al respecto: En contraposición a este punto, creemos que la parte Demandada no oponerse a lo que fue juzgado en su oportunidad, al haber obviado y omitido de plano en su contestación inicial, el Objetivo funcional de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por el Demandante, al igual que tergiverso los argumentos y alegatos expresados por la parte Actora en el capítulo I: De los hechos, capitulo II: De los precedentes a la demanda, capitulo III: Del derecho, capitulo IV: De las pruebas y capítulo V: Del petitorio, al sostener e imponer en su defensa desde su contestación inicial, una relación sentimental y querer cambiar el proceso de Demanda, existiendo ya todo un precedente supra mencionado por años de la continuidad administrativa de la misma al ser declarada improcedente por los Tribunales e Instituciones competentes.
En virtud de lo anteriormente planteado en las Observaciones al Informe presentado por la parte Demandada, refutamos los términos expresados contra la SENTENCIA DEFINITIVA apelada por la parte Demandada a la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta ante este Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia, estando en nuestro justo Derecho Constitucional en la búsqueda constante de la exigencia de justicia al haberse habilitado la vía judicial, para que mi representado recupere su bien inmueble de quien la usurpa y la ocupa.
Finalmente, ratificamos y solicitamos muy respetuosamente de este honorable Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en atención a lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 548 del Código Civil, y 548 del Código Civil, y complementada con las pruebas aportadas por la parte Demandante en la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA DE VIVIENDA anexas en el expediente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionante sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, cuya inobservancia incurriría en el vicio del silencio de prueba que se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, los jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; incluyendo los incorporados en el libelo de la demanda o en la contestación, siendo ésta una obligación procesal fundamental en el proceso, con el fin de la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva y en salvaguarda a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la constitución nacional.
De los medios de pruebas promovidos por las partes
Parte actora:
Copias fotostática de los documentos de identidad y del RIF del propietario del Inmueble el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática del Título Supletorio o documento de Propiedad notariado ante la notaria Publica Quinta de Maracay fecha: 18/11/2002, bajo el N° 02 tomo 302. Instrumento privado reconocido al que se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del documento Certificado de Sentencia de Divorcio del propietario del inmueble JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA y REINA ENDRINA CASTILLO GUTIÉRREZ, emanada del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha 22/11/2001. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la disolución del vínculo conyugal entre las partes Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática del documento de Transacción (Partición de Bienes) del Inmueble, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fecha 26/04/2005 Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática del documento sobre la relación exacta personal de bienes inmuebles y muebles de la propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática del documento de solicitud de autorización para retirar del bien inmueble bienes personales del ciudadano JOSÉ DEL CARMENE RINCÓN MORA, presentado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 27/06/2005. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática del documento de compra-venta entre JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, y ROSA AMELIA GUZMÁN, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay fecha 23 /02/2006, bajo el n° 66, tomo 19. Instrumento privado reconocido al que se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática de la medida de prohibición de enajenar, gravar, y secuestro incoado por VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES contra JOSÉ DEL CARMENE RINCÓN MORA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fecha 17/04/2006. Instrumento público al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento de tenencia del terreno de tierra emitido por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de tierra urbana a nombre de JOSÉ DEL CARMENE RINCÓN MORA, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua fecha 06/12/2007, bajo el N° 36, tomo 29. Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento archivo judicial de las actuaciones, emitida Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fecha 09/04/2007.
Copia fotostática documento de archivo fiscal, emitido por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fecha 31/01/2012 Instrumentos públicos al que se le imprime valor probático, quedado evidenciada las actuaciones penales llevadas a cabo entre las partes en juicio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática sentencia de Acción reivindicatoria de Vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMÁN, en contra VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES emitida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua, fecha 14/08/2009.
Copia fotostática de la boletas de notificación de la acción Reivindicatoria emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua, fecha 30/04/2010.
Copia fotostática documento de acto de APELACIÓN a la Acción Reivindicatoria interpuesta fecha 17/05/2010 ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua.
Copia fotostática del recurso de apelación de la ciudadana ROSA AMELIA GUZMÁN, fecha 21/02/2011. Instrumentos públicos al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento revocatorio compra venta del inmueble efectuada entre ROSA AMELIA GUZMÁN y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay fecha 27/10/2011, bajo en N° 49, tomo 156. Instrumento privado reconocido al que se le imprime valor probático, quedando reconocida la anulabilidad de la venta regresando el inmueble a la propiedad del vendedor propietario Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento registro de propiedad del inmueble a nombre de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Santiago, Mariño, Libertador Linares Alcántara, fecha 20/12/2012. Instrumento público al que se le imprime valor probático, quedando reconocida la propiedad Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento de registro vivienda principal del Servidor Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, fecha 10/09/2013. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento de inscripción y registro catastral del inmueble a nombre JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, fecha 06/12/2007. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificación de gravamen al inmueble objeto de juicio, emitido por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, fecha 03/02/2016. Instrumento públicos al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática documento certificado de providencia administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Instrumentos público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “U”, copia del estado de cuenta sobre Tributos Internos e Impuestos Catastrales, fecha 28/11/2023. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “V”, copia del estado de cuenta CORPOELEC, fecha 28/11/2023. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “W”, copia del estado de HIDROCENTRO, fecha 28/11/2023. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio solicitada por la parte demandante y realizada en fecha 11/01/2024. Actuación en la cual quedó demostrada la posesión del inmueble de la parte requerida Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demanda:
Marcado con la letra “A”, copia fotostática cedula de identidad y Rif de la ciudadana AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA (hija de la demandada) ocupante del inmueble objeto de este juicio. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, sin embargo nada aporta al hecho controvertido Y ASÍ SE DETERMINA.
Marcado con la letra “C”, copia fotostática constancia de trabajo de la demandada VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, fecha 12/08/2004. Instrumento que se desestima toda vez que no se vincula con el hecho controvertido Y ASÍ SE DETERMINA.
Marcado con la letra, “D”, copia fotostática del carnet identificativo de la demandada VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, adscrita a FUNDACOMUN. Instrumento que se desestima toda vez que no se vincula con el hecho controvertido Y ASÍ SE DETERMINA.
Marcado con la letra “F”, constancia de residencia con la dirección del inmueble objeto de este juicio a nombre de VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G”, copia fotostática de la cedula de identidad y partida de nacimiento de RAYVER ALEJANDRA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H”, copia fotostática cedula de identidad y partida de nacimiento de JENNIFER BEATRIZ ROJAS GUERRERO, Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “I”, original acta de defunción de MAVER ANGÉLICA GUERRERO GARCÍA, (hija de la demandada) VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “K”, copia fotostática del pago de servicio funerario de MAVER ANGÉLICA GUERRERO GARCÍA, a nombre de JOSÉ RINCÓN. Instrumento privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, la misma se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 431 código de procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “L”, copia fotostática de la constancia entrevista ante la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, fecha 20/04/2005. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “M”, copia fotostática acta de denuncia ante el CICPC Sub delegación Mariño fecha 19/04/2005 de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ RINCÓN. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la sentencia emitida en fecha 08/06/2005 por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Instrumento publico aa cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimonial de DILIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PARRA, JEAN CARLOS OCA CANAGUACAN, de cuyas deposiciones se desestiman toda vez que las misma no guardan relación con el hecho controvertido Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, se encuentra delimitado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda frente al argumento de la accionada de que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo llevado a efecto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como presupuesto procesal de la admisión de las demandas cuando su sentencia comporta como efecto y consecuencia la desocupación de un inmueble destinado para vivienda familiar, aunado al hecho de alegar ocupar el inmueble desde mas de 19 años.
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria, es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios; para el ejercicio de dicha acción, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La titularidad del propietario, el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar; 2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita. 3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de las constancias de residencias expedidas por los consejos comunales que certifican la ocupación de la parte demandada en el inmueble a reivindicar y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.
En otro orden de ideas, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.(…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASI SE DECIDE.-
Analizado lo anterior, tenemos que el bien inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos quien ingreso al mismo solo para ocupar una de las habitaciones y que posterior a ello, alega el demandante que la misma paso a ocupar la totalidad del inmueble lo que genero que las partes acudieran a las acciones penales que consta a los autos, lo que demuestra la ilicitud de la permanencia de la demandada de autos al no haber aportado ésta al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida, es por lo que, es forzoso para esta alzada tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; se declara con lugar la demanda propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 10.10.2024 contra la sentencia proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, de fecha 30.09.2024, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857, contra la VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.526.487 sustanciado en el expediente N° T-INST-C-23-18.057 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, de fecha 30.09.2024, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857, contra la VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.526.487 sustanciado en el expediente N° T-INST-C-23-18.057 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857, contra la VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.526.487 sustanciado en el expediente N° T-INST-C-23-18.057 (Nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: se ORDENA a la parte demandada VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.526.487 a restituir a la parte actora ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857, el inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno privada la cual tiene un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (215, 77mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de Alfredo López SUR: Con la calle 03, que es su frente; ESTE: Con la casa que es o fue de Illas Gustavo y OESTE: Con la Calle 12 de Julio, ubicada en El Macaro, Urb. Arturo Luis Berti, N° 401, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.
Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m
EL SECRETARIO
Exp. 2131
RAMI
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