REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de agosto de 2026
215° y 166°


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10.03.2025 por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrito en el INPREABOGADO No. 61.150 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 contra la Sentencia dictada en fecha 07.03.2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA con motivo del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (APELACIÓN) incoado por JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad. V- 23.795.691 contra LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 sustanciado en el expediente N° 23-18.000 (Nomenclatura de ese Tribunal).

II
De la pretensión
Cito:

….LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Según consta de contrato de préstamo, suscrito por mi mandante e fecha 7 de Junio de este mismo año 2022, en documento privado que acompaño marcado “B”, donde se emitieron dos ejemplares de un mismo tenor, mi mandante recibió de manos de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.581.104 la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estado Unidenses ($2600), en calidad de préstamos en razón de la necesidad de Adquirir equipos odontológicos para comenzar a ejercer dignamente su profesión como odontólogo, determinados así:
1.- Sillón Executivo JO Suarez, Garantía Nº 3717 para odontólogo, color verde, peso 140 kilos, Nota Fiscal 1546, odontológica JO Suarez Nº 3718. 2.- Rayos X odontológico, odontomax 70, ASTEX Equipamente equipamentos radiológicos LTDR. 3.- Compresor MOD.K.150. Con motor de 1.5 caballos de fuerza de 24 litros. 4.- Amalgador JO Suarez SOFTLY. 5.- CAVITRON, Scalex 800 ultrasonic scalex de operación manual. 6.- Estilizador ESTUFA modelo SP22 C/Timer, 110 VOLTIOS, SERIE 00-D-0019. 7.- Instrumental de cirugía. 8.- Cubetas. 9.- Articuladores. 10.- Caja de revelado.
Estos equipos los compro mi mandante a la ciudadana IDA VIRGINIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.336.647, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica, según consta de documento que acompaño Marcado “C” en copia simple a estos mismos efectos.
En razón de ese préstamo se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD $2.860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240$) mensuales más una última cuota en el mes de junio del año 2023, DE DOSCIENTOS VEINTE DOLARES (220$) PARA UN TOTAL DE ONCE CUOTAS, contadas a partir del mes de Julio del 2022. Dicho préstamo se otorgó con un interés del diez por ciento (10%) anual. Hasta la presente fecha he venido cancelado cinco (05) cuotas, correspondiente a un monto de un mil doscientos dólares ($1200).
Ahora bien la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, es también, la administradora del Centro Medico San pablo, donde como odontólogo se me cedió un espacio para que por mi cuenta con mis propios equipos, insumos, materiales odontológicos que pueda causar la prestación de servicios odontologicos y suministros, en el referido documento se exigió la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica y una cláusula de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la Clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con el pago del préstamo, no he incurrido en incumplimiento y he cancelado, la cantidad de Mil doscientos dólares Estados unidense (USD 1.200), restan por cancelar UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.660$) cuya exigibilidad de la obligación se verifica en el mes de junio del año 2013.
También he venido cumpliendo con el 50% de los gastos adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la apuesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontologicos, insumos que corren por cuenta de mi mandante, para poder prestar los servicios odontologicos. Además se lee asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención a paciente), quedando el otro 50% de lo percibido por mi prestación de servicios odontologicos. Además se lee asigna solo 50% en los haberes del Centro Medico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de fidelidad son de naturaleza leonina, vulnerando el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más que ventaja a una parte que a la otra, en este caso a la representante del centro médico San pablo según lo dispuesto en el código civil venezolano.
No obstante, en pro de la buena fe y el principio pacta sunt servanda, en el cumplimiento de los contratos asumió sus obligaciones a un costo muy alto y desventajoso.
En razón de lo desventajosa que es la situación porque además de pagar el préstamo con el interés anual del 10%, también debe garantizar con su trabajo, lo cual es contrario a derecho, máxime que se trata de un profesional independiente, cancelando el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el cien (100%) de los materiales que se utilizan para el trabajo dental, debe asumir el 100%) del mantenimiento de la unidad que es de su propiedad, y el cincuenta por ciento (50%9 de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del centro medio san pablo.
Esta situación desventajosa hace leonino el contrato, en virtud de la cláusula que se denominó en su momento de “FIDELIDAD” porque además pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del contrato de préstamos, lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarrea como consecuencia la nulidad de la cláusula de fidelidad, que pretende obligar a seguir prestando los servicios profesionales en los honorarios y días convenidos en el centro médico san pablo, o en caso contrario exigir indemnización por incumplimiento del contrato de fidelidad aun cuando esté cumpliendo con su contrato de cancelando las cuotas del préstamos.
Esta situación, hace imposible la ejecución y cumplimiento de la cláusula de FIDELIDAD, bajo estas condiciones planteadas es imposible continuar prestando servicios profesionales sin que haya un menoscabo grave en el patrimonio de mi mandante que constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del centro médico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, la ciudadana financista antes identificada, quien se niega a aceptar la situación que le exprese, aun cuando se le hicieron varios ofrecimiento para la cancelación del préstamo por el cual esta dispuesto a pagar mi mandante y cumplir con todas sus obligaciones, sin que se dé el contrato como de plazo vencido cuya vigencia está determinada hasta el mes de julio de esta año 2023
En razón de su responsabilidad contractual se reunió con la antes identificada financista el día 23 de Diciembre de este año 2022, en las instalaciones del Centro Médico San Pablo en la oficina de la contratante financista manifestando su imposibilidad de continuar la vigencia de la clausula de fidelidad, por lo onerosa que resultaba y le manifestó que, el no podía dejar de prestar servicios para el centro medico San Pablo y que de lo contrario debía pagar4le indemnizaciones por incumplimiento, debiendo cancelar por concepto de la deuda de UN MILSEISCIENTOS DOLARES ($1660) PENDIENTE Y QUE S EHACE EXIGIBLE EL julio del 2023, mas otros conceptos, que según fueron generados por gastos de adecuación del consultorio y otros conceptos.
Pero es el caso que la financista no solo se niega a aceptar el pago del préstamo en las condiciones antes descritas, sino que además de manera arbitraria, impidió el acceso al consultorio y ha retenido de manera arbitraria los equipos que son propiedad de mi mandante y constituyen su instrumento de trabajo, agravando en consecuencia el daño patrimonial, desde el día 26 de Diciembre del año 2022.
Además solicito citaran a mi mandante por intermedio de la coordinación de la policía municipal para una conciliación, pretendiendo la aplicación de la cláusula de fidelidad Leonina que menoscaba sus derechos pues exige el pago de dos mil cuatrocientos dólares (2400$), cuando en realidad le adeuda es la cantidad está determinada por contrato de préstamo es de un mil seiscientos dólares (1660$) que mi mandante conviene en pagar, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS ESTABVLECIDAS EN EL CONTRATO D EPRESTAMO, pues la contratante reconoce que ha recibido el pago de cinco cuotas por el monto de 240 dólares, que suman la cantidad de un mil doscientos dólares ($1220) que ha cancelado, adamas convengo en cancelar la cantidad de trescientos catorce dólares (314$) por concepto de adecuación y mantenimiento de las instalaciones, para un total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES (1974$).
Los equipos que se describen en el documento que acompaño son propiedad de mi mandante y los ha poseído de manera legítima, inequívoca y con ánimo de dueño y en consecuencia le asiste el derecho de disponer de los mismos y cancelar la deuda tal como fue contraída y la financista no puede retener los equipos ya que no se ha constituido préstamo con garantía prendaria, ni tampoco puede obligar bajo pena de indemnización continuar trabajando de manera exclusiva en las instalaciones del centro médico San Pablo, dado que son actos arbitrarios que carecen de asidero y escapan de la lógica jurídica en el cumplimiento de los contratos.
DE LA DETERMINACION DE LA CUANTIA
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.729,88), equivalente a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (1974$,00), al cambio oficial de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ($19,62), POR Dólar Americano establecido por el ente rector para el día 10 de Enero del año 2023 en cumplimiento de la resolución del Tribunal supremo de Justicia que según el artículo 1 de la resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedo fijada de la siguiente manera:
Los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos que excedan la 15.001 U.T..”, y de acuerdo a la conversión en unidades tributarias (U.T) por la cantidad de Cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40) según la providencia Administrativa Nº NSNAT/2022/00023del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), unidades tributarias NOVENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTICUATRO (u.t VEINTICUATRO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (u.t 96.824,70). COMO RESULTADO DE DIVIDIR LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.729,88) ENTRE CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs.0,40) lo que hace competente a su instancia por la cuantía como por la materia y el territorio.
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Valle Lindo Sector 3 Avenida Principal Nº 13 Diagonal a la Unidad Educativa Bicentenario de las independencias, Municipio Mariño del estado Aragua.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta solicitud en las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos económicos. El Código Civil vigente en lo relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, articulo 1.184 y el código de procedimiento civil Venezolano, en lo que se refiere al procedimiento ordinario ya que obligarse en estos términos conducirían a mi mandante a la ruina económica, lo cual vulnera sus derechos y libertades económicas previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mi mandante está en presencia de un perjuicio económico que sufre producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte de la financista, no obstante, siendo en principio un contrato de préstamo valido, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para mi mandante, resultando contrario a derecho.
La clausula de la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contrato de ejecución continuada o diferida, siendo intrínseca a cualquier pacto y así pido se establezca.
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, anteriormente identificada para que convenga en la nulidad de la cláusula de la fidelidad, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en consecuencia se deje sin efecto la cláusula de fidelidad y se ajuste el cumplimiento de las obligaciones al pago del monto pendiente del prestamos que es la cantidad de un mil seiscientos sesenta dólares americanos (1660$) y la cancelación de 314$ por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos.
Solicito la anulación de la clausula de fidelidad por razones de justicia, equidad, buena fe, proporcionalidad o equilibrio en la prestación, asi como la prohibición de enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, e inclusive con base a la teoría de la causa, porque se altera el equilibrio del negocio, con grave detrimento para el contratante obligado a cumplir, en este caso mi mandante.
Así mismo solicito se ordene a la contratante LIZ MARILYN DIAZ MARRERA presidente, representante del centro medico san pablo la entrega de los equipos y retiro de los equipos de las instalaciones de Centro medico San Pablo ubicado en la calle sucre Nº 8-1, detrás del liceo libertador, Turmero, zona centro del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que de manera arbitraia a retenido hasta la total cancelación porque no se constituyo garantía prendaria sobre los equipos antes descritos, dado que además esa retención y prohibición de acceso causan un daño económico al impedir el acceso al trabajo pues los mismos constituyen el medio de trabajo y sustento de mi mandante como odontólogo, juro la urgencia del caso para que se habilite el tiempo necesario y se ordene el acceso retiro de los equipos de las instalaciones de centro medico san pablo ubicado en la calle secre Nº 8-1, detrás del lice libertador, Turmero, Zona centro del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Pido la citación de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.581.104, parte contratante, con domicilio en Turmero, zona central aragua


Reforma de la demanda
En fecha 07.03.2023 la parte actora presento escrito subsanando libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:

Cito:

(…)
1. En primer lugar se corrige el nombre de la demandada pues se ha identificado erróneamente como Liz Marilyn Díaz Marrera, cuando según el documento de identidad su nombre correcto es “Liz Marilyn Díaz Marrero”.
En segundo lugar en cuanto al documento fundamental de la demanda ya que en la demanda primigenia expresa lo siguiente: “según consta de contrato de préstamo, suscrito por mi mandante en fecha 7 de Junio de este mismo año 2022, en documento privado suscrito por las partes contratantes que acompaño marcado “B”. se emitieron dos ejemplares de un mismo tenor….” Y debe expresar:
“según consta de contrato de préstamos, suscrito por mi mandante en fecha 7 de Junio de este mismo año 2022, en documento privado suscrito por la partes contratantes que acompaño marcado “B”, como documento fundamental de la acción y que opongo a la parte demandada para su reconocimiento de contenido y firma, emitiéndose dos ejemplares de un mismo tenor, encontrándose un original en manos de la ciudadana Liz Marilyn Díaz Marrero
En tercer lugar en cuanto a la determinación de la cuantía se observa que por error se transcribió en la determinación de la cuantía lo siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.700,88), equivalente a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($1999,00) AL CAMBIO OFICIAL DE diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19,62) por dólar americano establecidos por el ente Rector para el día 10 de Enero del año 2023, en cumplimiento con la resolución del tribunal supremo de justicia que según el artículo 1 de la resolución establece la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedo fijada de la siguiente manera:
Los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T..” y de acuerdo a la conversión en unidades tributarias (U.T) por la cantidad de cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0.40) según la providencia administrativa Nº NSNAT/2022/000023 del servicio Nacional integrada de administración aduanera y tributaria (SENIAT), unidades NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (u.t 93.743,35) COMO RESULTADO DE DIVIDIR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.501,34), ENTRE CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) lo que hace competente a su instancia por la cuantía como por la materia y el territorio “debiendo expresar correctamente:
“Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 39.220,38), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($1.999,00), que constituye la diferencia pendiente del préstamo y los gastos de adecuación reconocidos por mi mandante, según el cambio oficial de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19,62) por dólar americano establecido por el ente rector para el día 10 de Enero del año 2023. Ahora bien en cumplimiento de la resolución del tribunal supremo de justicia que según el artículo 1 establece la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario, esta queda establecida de la siguiente manera:
Los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.”, y de acuerdo a la conversión en unidades tributarias (U.T) por la cantidad de cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40) según la providencia administrativa Nº NSNAT/2022/000023 del servicio nacional integrado de administración de aduanera y tributaria (SENIAT), por lo que quedo determinada la cuantía en NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 98,050,95) como resultado de dividir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (competente a su instancia por la cuantía, así como por la materia y el territorio)
En cuarto lugar referente a los fundamentos de Derecho, en la demanda primigenia expresa: “fundamento esta solicitud en las disposiciones de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos económicos, el código civil vigente en lo relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, articulo 1.184 y el código de procedimiento civil venezolano…” y debe expresar:
Fundamento esta solicitud en las disposiciones de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en cuanto a las disposiciones relativas de los derechos económicos, ya que obligarse en estos términos conduciría a mi mandante a la ruina económica, lo cual vulnera sus derechos y libertades económicas previstas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido el código civil vigente, regula lo relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, en el artículo 1.184.
Los artículos 1363 y siguientes del código civil.
En quinto lugar en cuanto al petitorio la demanda primigenia expresa: “por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, anteriormente identificada para que convenga en la nulidad de la cláusula de fidelidad, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en consecuencia se deje sin efecto la cláusula de fidelidad y se ajuste el cumplimiento de las obligaciones al pago del monto pendiente del préstamo que es la cantidad de un milo seiscientos sesenta dólares americanos (1660$) y la cancelación de 330$ por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos.
Y debe decir:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO anteriormente identificado para que convenga en la nulidad de la cláusula , establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en consecuencia se deje sin efecto la cláusula de fidelidad y se ajuste al cumplimiento de las obligaciones al pago del monto pendiente del préstamo que mi mandante convino en pagar en cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ($240) mensuales más una última cuota en el mes de junio del año 2023, fecha que pido se establezca como de exigibilidad de la obligación, estableciéndose el plazo a favor del deudor, DE DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220) para un total de un mil seiscientos sesenta dólares americanos (1660$) que es la diferencia del monto total del préstamo ya que hasta el día en que se impidió el acceso a las instalaciones del consultorio había cancelado un mil doscientos dólares (1200$) reconociendo igualmente el monto de trescientos treinta dólares (330$) por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos.
Quedando reformada la demanda en los siguientes términos:
(…)
I
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Según consta de contrato de préstamo suscrito por mi mandante en fecha 7 de Junio de este mismo año 2022, en documento privado suscrito por las partes contratantes que acompaño marcado “B” como documento fundamental de la acción y que opongo a la parte demandada para su reconocimiento de contenido y firma, emitiéndose dos ejemplares de un mismo tenor, encontrándose un original en manos de la ciudadana Liz Marilyn Diaz Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.581.104 por la cantidad de Dos mil seiscientos dólares, en calidad de préstamo en razón de la necesidad de adquirir equipos odontológicos para comenzar a ejercer mi profesión como odontólogo, determinados asi:
1.- Sillon executivo JO Suarez, garantía Nº 3717 para odontólogo, color verde, peso 140 kilos, nota fiscal 1546, odontológica JO Suarez Nº 3718. 2.- Rayos X odontológico, odontomax 70, ASTEX equipamiento radiológicos LTDR. 3.- Compresor MOD.K150. con motor de 1.5 caballos de fuerza de 24 litros 4. Amalgamador JO Suarez. SOFTLY. 5.- Cavitron, Scalex 800 ultrasonic scalex de operación manual. 6. Esterilizador ESTUFA modelo SP22 C/ Timer, 110 VOLTIOS, SERIE 00-d0019. 7.- INSTRUMENTAL DE CIRUGIA. 8.- Cubetas 9. Articuladores. 10-caja de revelado.
Estos equipos los compro mi mandante a la ciudadana IDA VIRGINIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº12.336.647, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica, según consta de documento que acompaño Marcado letra “C” en copia simple a estos mismo efectos.
En razón de ese prestamos se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSE (USD$2.860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220) PARA UN TOTAL DE DOCE CUOTAS, contadas a partir del mes de Julio del 2022, dicho préstamo se otorgó con un interés del diez por ciento (10%) anual. Hasta la presente fecha he venido cancelado y he cancelado cinco (05) cuotas, correspondiente a un monto de unos mil doscientos dólares (1200$).
Ahora bien la ciudadana LYZ MARILYN DIAZ MARRERO es la propietaria y administradora del centro médico San pablo, donde como odontólogo se me cedió un espacio para que por mi cuenta co mis propios equipos, insumos, materiales odontológicos que pueda causar la prestación de servicios odontológicos y suministros, en el referido documento se exigió l cancelación del cincuenta por cincuenta (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica y para garantizar el préstamo un contrato de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con el pago del préstamo, no he incurrido en incumplimiento y he cancelado, la cantidad de mil doscientos dólares estado unidense (USD 1.200), restan por cancelar UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSE (1.660$) CUYA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION SE VERIFICA EN EL MES DE Junio del año 2023.
También he venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontológicos, insumos que corren por cuenta de mi mandante, para poder prestar los servicios odontológicos. Además se lee asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención a paciente), quedando el otro 50% en los haberes del Centro Medico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de Fidelidad cuya Nulidad solicito por este medio, ya que dicho Contrato de Fidelidad es de naturaleza leonina, ya que vulnera el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más ventaja a una parte que a la otra, en este caso a la representante del Centro Medico San Pablo según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.
No obstante, en pro de la buena fe y el principio pacta sunt servanda, en el cumplimiento de los contratos he asumido mis obligaciones.

En razón de lo desventajosa que es la situación porque además de pagar el préstamo con el interés anual del 10%, también debe garantizar con su trabajo, lo cual es contrario a Derecho, máxime que se trata de un profesional independiente, cancelando el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el cien (100%) de los materiales que se utilizan para el trabajo dental, debe asumir el 100% del mantenimiento de la unidad que es de su propiedad, y el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del Centro medio San Pablo.
Esta situación desventajosa hace leonino el contrato, en virtud de la cláusula que se denominó en su momento de "FIDELIDAD" porque además pretende obligar a mí representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, e incurre en una confusión de situaciones jurídica Préstamo lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarrea como consecuencia pretende obligar a seguir prestando los servicios profesionales en los horarios y días diversas una, es el Contrato de Préstamo y la otra la pretendida cláusula de Fidelidad que convenidos en el Centro Medico San Pablo, o en caso contrario exigir indemnización por incumplimiento del contrato de Fidelidad aun cuando esté cumpliendo con su contrato de cancelando las cuotas del préstamo.
Esta situación hace imposible la ejecución y cumplimiento de la cláusula de FIDELIDAD, bajo estas condiciones planteadas es imposible continuar prestando servicios profesionales sin que haya un menoscabo grave en el patrimonio de mi mandante que constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del Centro Medico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERO la ciudadana financista antes identificada, quien se niega a aceptar la situación que le expresé, aun cuando se le hicieron varios ofrecimientos para la cancelación del préstamo por el cual está dispuesto a pagar mi mandante y cumplir con todas sus obligaciones, sin que se dé el contrato como de plazo vencido cuya vigencia está determinada hasta el mes de Julio de este año 2023.
En razón de su responsabilidad contractual se reunió con la antes identificada Financista el día 23 de Diciembre de este año 2022, en las Instalaciones del Centro Medico San Pablo en la oficina de la Contratante Financista, manifestando su imposibilidad de continuar la vigencia de la Cláusula de Fidelidad, por lo onerosa que resultaba y le manifestó que, el no podía dejar de prestar servicios para el Centro Medico San Pablo y que de lo contrario debía pagarle DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES (USD 2.400) por concepto de la deuda de UN MIL. SEISCIENTOS DOLARES ($1660) PENDIENTE Y QUE SE HACE EXIGIBLE EL. Julio del 2023, más otros conceptos ($264) por generados por gastos de adecuación del consultorio.

Pero es el caso que la Financista no solo se niega a aceptar el pago del préstamo en las condiciones antes descritas, sino que además, de manera arbitraria, impidió el acceso al consultorio y reteniendo de manera arbitraria los Equipos que son propiedad de mi mandante y constituyen su instrumento de trabajo, agravando en consecuencia el daño patrimonial, desde el día 26 de Diciembre del año 2022.
Además solicito citaran a mi mandante por intermedio de la coordinación de la Policía Municipal para una conciliación, pretendiendo la aplicación de la Cláusula de Fidelidad Leonina que menoscaba sus derechos pues exige el pago de 2400 $, cuando en realidad le adeuda es la cantidad está determinada por contrato de préstamo en $1660 que mi mandante Conviene en Pagar, pues la contratante reconoce que ha recibido el pago de cinco cuotas por el monto de 240 dólares, pero alega la cancelación de otros conceptos que mi mandante desconoce.
Los equipos que se describen en el documento que acompaño son propiedad de mi mandante y los ha poseído de manera legítima, inequívoca y con ánimo de dueño y en consecuencia le asiste el derecho de disponer de los mismos y cancelar la deuda tal como fue contraída y la financista no puede retener los Equipos ya que no se ha constituido préstamo con garantía prendaria, ni tampoco puede obligar bajo pena de indemnización continuar trabajando de manera exclusiva en las instalaciones del Centro Medico San Pablo, dado que son actos arbitrarios que carecen de asidero y escapan de la lógica jurídica en el cumplimiento de los contratos.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.220,38), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($1.999,00), que constituye la diferencia pendiente del préstamo y los gastos de adecuación reconocidos por mi mandante, según el cambio oficial de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19,62) por dólar americano establecido por el ente Rector para el día 10 d Enero del año 2023. Ahora bien en cumplimiento con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que según el artículo 1 establece la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario, esta queda establecida de la siguiente manera:
Los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 UT.."; y de acuerdo a la conversión en Unidades Tributarias (U.T) por la cantidad de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40) según la Providencia Administrativa N° NSNAT/2022/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que quedo determinada la cuantía en NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 98.050,95.) como resultado de dividir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 39.220,38) ENTRE CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) lo que hace competente a su instancia por la Cuantía, así como por la Materia y el Territorio.

DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Valle Lindo Sector 3 Avenida Principal N° 13 Diagonal a la Unidad Educativa Bicentenario de las Independencias, Municipio Mariño del Estado Aragua.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos esta solicitud en las disposiciones de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en cuanto a las disposiciones relativas al ejercicio de los Fundamento esta solicitud en las Disposiciones de la Constitución de la República derechos económicos, ya que obligarse en estos términos conduciría a mi mandante a la ruina económica, lo cual vulnera sus derechos y libertades económicas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En ese mismo sentido el Código Civil Vigente, regula lo relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, en el artículo 1.184.
Los artículos 340, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano que disponen los requisitos de la demanda así como lo relativo al valor probatorio de los instrumentos privados en concordancia con los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
Mi mandante esta en presencia de un perjuicio económico que sufre producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte de la financista, no obstante, siendo en principio un contrato de préstamo valido, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para mi mandante, resultando contrario a Derecho.
La cláusula de la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución continuada o diferida, siendo intrínseca a cualquier pacto y así pido se establezca.
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, anteriormente identificada para que convenga en la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, establecida en el Contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, en consecuencia se deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad y se ajuste el cumplimiento de las Obligaciones al pago del monto pendiente del préstamo que mi mandante convino en pagar en cuotas iguales y consecutivas de CUARETA DÓLARES ($ 240) mensuales más una última cuota de doscientos veinte DOSCIENTOS dólares ($220) en el mes de Junio del año 2023, fecha que pido se establezca como de exigibilidad de la obligación, estableciéndose el plazo en favor del deudor, para un total de un mil seiscientos sesenta dólares americanos (1660 $) que es la diferencia del monto total del préstamo ya que hasta el día en que se impidió el acceso a las instalaciones del consultorio había cancelado igualmente el monto de trecientos treinta dólares ($ 330) por concepto de un mil doscientos dólares ($1200) reconociendo adecuaciones e instalación de los equipos.
Solicito la anulación de la Cláusula de Fidelidad por razones de justicia, equidad, buena fe, proporcionalidad o equilibrio en la prestación, así como la prohibición de enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, e inclusive con base a la teoría de la causa, porque se altera el equilibrio del negocio, con grave detrimento para el contratante obligado a cumplir, en este caso mi mandante.
Así mismo solicito se ordene a la contratante LIZ MARILYN DIAZ MARRERO Presidente, representante del Centro Medico San Pablo la entrega de los equipos y retiro de los Equipos de las Instalaciones de Centro Medico San Pablo ubicado en la Calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de manera arbitraria a retenido hasta la total cancelación porque no se constituyó garantía prendaria sobre los Equipos antes descritos, dado que además esa retención y prohibición de acceso causan un daño económico al impedir el acceso al trabajo pues los mismos constituyen el medio de trabajo y sustento de mi mandante como odontólogo, juro la Urgencia del caso para que se habilite el tiempo necesario y se ordene el acceso retiro de los Equipos de las Instalaciones de Centro Medico San Pablo ubicado en la Calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Es Justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación."
Pido la presente reforma sea admitida y sustanciada conforme al artículo 343 de Código de Procedimiento Civil. Cagua a la fecha de su presentación.
Pido la presente reforma sea admitida y sustanciada conforme el artículo 343 del código de procedimiento civil. Cagua a la fecha de su presentación.


De la contestación de la demanda
En fecha 29.03.2023 la parte demandada presentó contestación de la demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:

Cito:

(…)
CAPÍTULO I
FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR
como punto previo, para que sea decidida de previo pronunciamiento por este tribunal, de conformidad con primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para incoar la demanda, en consideración a los siguientes argumentos de hechos y de derecho: El demandante hizo uso de su derecho de reformar la demanda antes de su contestación, tal como lo autoriza el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el tribunal admitió dicha reforma y en consecuencia, paso a contestarla, dado que el libelo de demanda primigenio queda desechado del proceso.
en el encabezamiento de la demanda reformada, (ver líneas 6 al 10 del primer párrafo del reverso del folio 25 del expediente), la mandataria del actor señala que:
"... me dirijo a Usted a los fines de interponer demanda de Nulidad Parcial del Contrato de Financiamiento celebrado con la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N 8.581.104...
Asimismo, en el aparte III del libelo de la demanda reformado "DEL PETITORIO" la apoderada del demandante pide:
"Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, anteriormente identificada para que convenga en la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, establecida en el Contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a Ello se ve obligada por el Tribunal en consecuencia se deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad…”
Queda establecido así que, la pretensión del demandante se circunscribe a perseguir la nulidad parcial del contrato celebrado el 7 de junio de 2022 con la demanda de "LIZ MARILYN DIAZ MARRERO", específicamente la nulidad de lo que 61 Rama la "cláusula de fidelidad".

Ahora bien, une convención puede ser declarada nula por el tribunal (nulidad absoluta) por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su existencia consentimiento, objeto o causa. Así lo dispone el articulo1. 141 de Código Civil(…)
Cuando se revisa el contrato, cuya nulidad parcial pretende el demandante, no se observa la ausencia de alguno de los requisitos necesarios y suficientes para la existencia de esa convención; en consecuencia, hay que concluir que ese contrato no está viciado de nulidad absoluta. Tampoco el demandante alegó en el libelo de su demanda reformada la nulidad absoluta del contrato de marras.
Por su parte el artículo 1.142 eiusdem señala las causales por las cuales se puede pedir la anulación de una convención (…)
Este artículo 1.142, establece las causales de nulidad relativa del contrato por vicios del consentimiento o por incapacidad legal de una o de ambas partes.
Como el demandante pretende la nulidad parcial del contrato en cuestión, habrá de entenderse (porque la demanda reformada no lo menciona) que lo que pide es que se anule una de las "cláusulas" del contrato por razones de anulabilidad (nulidad relativa).
El artículo 1.146 del Código Civil señala:
"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato."
En la sección VII del capítulo IV del título III del libro III del Código Civil, se regula lo atinente a "las acciones de nulidad de los contratos.
De ese articulado, incumbe al caso que nos ocupa el artículo 1.346. Aunque su propósito principal es establecer el lapso en el cual el afectado puede ejercer la acción de nulidad de un contrato, implícitamente ratifica las causales de nulidad establecidas en el artículo 1.146 eiusdem. Dispone ese artículo: (…)
Del libelo de la demanda no se aprecia que el demandante haya invocado alguna norma jurídica de las mencionadas anteriormente o que fundamente su pretensión en las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.146 y/o 1.346 del Código Civil.
Del texto de los artículos antes transcritos se deduce que, las personas que están legitimadas por la ley y quienes tienen cualidad (legitimatio ad causam) para demandar la nulidad de una convención por razones de anulabilidad, son aquellas que alegaren en su demanda que en su persona existió alguno de los vicios del consentimiento o su incapacidad negocial para el momento de la celebración de la convención. Nada de esto fue alegado por el demandante en su libelo de reforma de demanda
Respecto del presupuesto procesal de la cualidad", es de aceptación general y de jurisprudencia pacífica la doctrina establecida entre nosotros por el Maestro Luís Loreto. Así en la página 184 de sus "Ensayos Jurídicos" (editorial jurídica venezolana, 1987) señala: (…)
Significa que, para tener cualidad o legitimación legal para demandar la tutela judicial prometida a los justiciables por la Constitución Nacional, debe haber una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar y la persona del demandante, concretamente considerado.
01 El doctor José Melich Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato", 5ta. Edición,
Capítulo IV "LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO", enseña:
Página 145: (…)
Así el mismo actor, en el capítulo VIII, en el que trata “la teoría de las nulidades” señala al respecto: (…)
En nuestro caso, la persona abstracta a quien la ley concede el derecho a pedir ante el órgano jurisdiccional la nulidad parcial de un contrato es aquella que alegue alguno de los vicios del consentimiento arriba señalados o su incapacidad para contratar al momento de celebrar la convención. "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato."
Como el demandante no alegó en su libelo de demanda reformada que su consentimiento estuviera viciado ni que hubiera en su persona incapacidad para contratar al momento de la celebración de esa convención, hay que concluir forzosamente que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda contra la demandada porque no hay identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar para pedir la nulidad de un contrato y la persona del demandante concretamente considerado.
La Sala de Casación Civil en su sentencia 737 del 10 de diciembre de 2009, acogió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1342 de la misma Sala del 15 de noviembre de 2004 y allí cita la doctrina expresada por el profesor Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596). (…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida la jurisprudencia sobre el tratamiento que deben darle los jueces a la falta de cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio. Así, en sentencia N° 149 del 8 de abril de 2013 decidió: (…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido al tribunal que declare LA FALTA DE CUALIDAD del actor, la extinción del proceso y se deseche la demanda declarando SIN LUGAR la misma; con la correspondiente condenatoria en costas al demandante y demás pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA REFORMADA
A todo evento y no obstante la certeza jurídica sobre la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, en salvaguarda del derecho a la defensa de mi mandante, paso a dar contestación a los alegatos explanados en el libelo de demanda reformada, en los siguientes términos:
En el libelo de demanda reformado el demandante se refiere al documento contentivo del contrato cuya nulidad parcial pide, así: "(...) documento privado suscrito por las partes contratantes que acompaño marcado "B", como documento fundamental de la acción" (líneas 2 y 3
Párrafo 2, reverso del folio 25 del expediente) Significa que, el documento consignes por el demandante como documento fundamental de la acción, es el único documento que se debe buscar si existe o no alguna causal de nulidad relativa de ese contrato
Niego, rechazo y contradigo que, en dicho contrato: "(...) se exigió la cancelación cincuenta por ciento (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica tal como lo afirma el actor en su libelo de reforma de la demanda. (ver linens 4 al 6 del segundo párrafo del anverso del folio 26 de expediente). Esta afirmación es falsa y su falsedad se comprueba de la simple lectura del contrato suscrito entre las partes (ver documento contrato que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente).
Niego, rechazo y contradigo la existencia de "un contrato de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la Clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con al pago del préstamo... (ver líneas 7 y 8 del segundo párrafo del anverso del folio 26 del expediente), tal como afirma falsamente el demandante. La falsedad de esta afirmación se verifica del texto mismo del documento contrato que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente, el cual fue producido como documento fundamental por el demandante junto con su libela de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya 'venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio", tal como lo alega el demandante en la primera línea del tercer párrafo del folio 26 del expediente; ver también líneas 14 y 15 del quinto párrafo del reverso del folio 27 del expediente, donde el demandante expresa: reconociendo igualmente el monto de trescientos treinta dólares ($ 330) por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos De lo que se deduce que no es cierto que el demandante haya "venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio", sino que, ahora en su reforma de la demanda reconoce una deuda por tal concepto.
Niego, rechazo y contradigo que en el contrato suscrito entre la demandada y el demandante se haya estipulado que: "Además se lee (sic) asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención al paciente), quedando el otro 50% en los haberes del Centro Médico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de Fidelidad cuya nulidad solicito por este medio". (ver lineas del 4 al 7 del tercer párrafo del anverso del folio 26 del expediente). Esta afirmación es falsa y su falsedad por inexistente se deduce de su ausencia en el contrato suscrito entre el demandante y la demandada, lo cual demandante junto con su libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de marras exista un contrato de fidelidad y que.... "dicho Contrato de Fidelidad es de naturaleza leonina, ya que vulnera el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más ventajas a una parte que a la otra, en este caso a la representante del Centro Médico San Pablo según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano". (ver lineas 7 al 11 del párrafo tres del folio 26 del expediente).
Niego, rechazo y contradigo que en la susodicha "cláusula de fidelidad" establecida en el contrato, cuya nulidad parcial pretende el demandante, se haya establecido que el demandante cancelara "el 50% de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el (...) cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del Centro medio (sic) San Pablo" (ver líneas 3, 4, 6, 7 y B, del párrafo quinto del anverso del folio 26 del expediente). Esta afirmación del demandante no aparece en parte alguna del contrato en cuestión y mucho menos en la cláusula de fidelidad, la cual, a la letra, reza así:
"Se acuerda que esta relación se establece como un vínculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábados, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Médico San Pablo, C.A”
Niego, rechazo y contradigo que la denominada clausula de fidelidad del contrato que se examina: "pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato de Préstamo, lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarea como consecuencia la nulidad de la cláusula de fidelidad" (ver a partir de la línea 2 del párrafo sexto del anverso del folio 26 y líneas 1, 2 y 3 de primer párrafo del reverso del folio 26 del expediente) porque esa "cláusula de fidelidad" nada dice al respecto.
Niego, rechazo y contradigo que la denominada "cláusula de fidelidad": "constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del Centro Médico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERO...". (Ver líneas 4, 5 y 6 del segundo párrafo del reverso del folio 26 del expediente).
Las demás argumentaciones que constan en el libelo de la demanda reformada a partir de la última parte del segundo párrafo del reverso del folio 26 del expediente, carecen de importancia procesal porque son absolutamente impertinentes a la pretensión de nulidad de la llamada "cláusula de fidelidad" exigida por el demandante en el petitorio de su libelo de demanda reformado. En consecuencia, esta representación judicial considera que no merecen contradicción ni rechazo; se presume, además, que el tribunal no considerará en modo alguno estos alegatos por ser totalmente ajenos a thema decidendum.
En cuanto al aparte II del libelo de demanda reformado "DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO", cúmpleme no rechazar ni hacer comentario alguno al respecto, toda vez que el derecho no es rechazable y además el juez conoce el derecho, "iura novic curia".
Contradichas, negadas y rechazadas suficientemente y pormenorizadamente las falsedades imputadas a la demandada, dejo hasta aquí la relación de hechos falsos que irresponsablemente le atribuye el demandante a la demandada.
Dejo así contestada la demanda reformada incoada contra mi representada y pido que el presente escrito contentivo de ella, sea agregado a los autos, se declare SIN LUGAR la demanda reformada y se condene en costas la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que espero en Cagua, a la fecha de su presentación.
Y yo Rafael Medina Villalonga, abogado apoderado de la demandada, arriba identificado, en conformidad con los articulos 22, 23 y 24 de la ley de Abogados, estimo el valor de esta excepción de inadmisibilidad y de contestación a la demanda en la suma quince mil dólares de los estados unidos de Norteamerica (USD 15.000,00). Es todo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 159 al 203, de fecha 07 de Marzo 2025, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua dicto Sentencia Definitiva mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
Por consecuencia, observa el tribunal que una cláusula abusiva, también conocida como clausula leonina, es toda cláusula abusiva, también conocida como clausula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, que va en contra de la buena fe, causa un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes involucradas, y si bien la ley las puede considerar nulas de pleno derecho, esto no implica la nulidad del contrato. Aun mas, en el claro actual resulta evidente en base a la manifiesta ambigüedad de la cláusula de la misma difícilmente se presenta como una imposición certera o justa que presente equilibrio entre la responsabilidad de las partes.
En decisión de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-11-2022, Expediente: 15-0796, se estableció lo siguiente: (…) En tal sentido, habiendo establecido que efectivamente la cláusula de fidelidad señalada es evidentemente ambigua y que en su funcionamiento practico ha sido de utilidad leonina a favor de la demanda lo cual a su vez puede generar una lesión objetiva al demandante puesto que, el mismo vio mermados sus derechos al momento de hacer el cumplimiento continuo del contrato tanto en el pago de los montos establecidos como en la perpetuación de la unidad odontológica cuyo funcionamiento no se encuentra determinado en dicha cláusula.
En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.691, demandante de autos, y la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.581.104, demandada de autos, suscribieron en CONTRATO PRIVADO DE FINANCIAMIENTO (PRESTAMO), en fecha 07 de Junio de 2022, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estadounidense (266$) en calidad de préstamo;
En razón del cual se comprometió a pagar la cantidad de Dos mil ochocientos sesenta Dólares Estadounidenses (USD $2860 en once (11) cuotas iguales y En razón del cual se comprometió a pagar la cantidad de Dos mil Ochocientos consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($240) mensuales más una ULTIMA cuota en el mes de Junio del año 2023. de Doscientos Veinte Dólares (5220) para un total de doce cuotas, contadas a partir del mes de Julio del 2022, con un interés de diez por ciento (10%) anual. Ha cancelado la cantidad de Mil Doscientos Dólares estadounidenses (USD 1.200); resta por cancelar Un Mil Seiscientos sesenta Dólares Estadounidenses (1.660$),
Además, resulta apropiado señalar en atención a lo establecido en las actas de deposición que cursan en el presente expediente, contentivas desde el folio cien Además, resulta apropiado señalar en atención a lo establecido en las actas de (100) al ciento seis (106) que el demandante JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO 23.795.691 se encontró imposibilitado a perpetuar el funcionamiento de dicho DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. centro debido a que dicho ciudadano no ha tenido acceso al mismo, aún más. Resulta apropiado destacar que los equipos odontológicos reposan dentro de la misma aunque queda establecido en el propio contrato objeto de la controversia que LIZ MARILYN DIAZ MARRERO Y JOSE ANTONIO DE JESUS NOV-8.581.104 y v-23.795.691, quienes se constituyen en financista y financiado, , para la adquisición con equipos odontológicos que a continuación se identifican..." (Negritas y subrayados del tribunal) por lo que resulta evidente que el propietario de dichos instrumentos es el propio demandante, sin embargo, los mismos se encuentran retenidos en el centro odontológico en el cual existe un evidente letargo funcional de los mismos aunque dicha instrumentaría no fue constituida como garantía de la obligación principal como prenda o cualquier otro mecanismo legalmente viable tal y como señala la actora en la reforma de su demanda. Y así se establece
Es por todo lo anteriormente transcrito que el presente tribunal en atención a los preceptos constitucionales ya destacados así como la jurisprudencia y doctrina relevante en el presente caso y finalmente los preceptos legales referentes al 12 del Código de Procedimiento Civil así como el 1.133 y 1.160 del Código Civil, es por lo quien aquí decide ha de declarar con lugar la pretensión de la actora en relación a la nulidad parcial de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DIAZ, en contra de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, todos previamente identificados así como declarar la nulidad y sin ningún efecto de la cláusula de Fidelidad, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado, sin embargo el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ supra identificado, tiene la obligación de terminar de cancelar la deuda de UN MIL SECIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.6605) en razón de que la nulidad parcial deja sin efecto una clausula específica, sin embargo, se perpetua el resto del contrato así como las consecuencias. Devenidas del mismo, finalmente se debe de ordenar la entrega de los equipos. Odontológicos y retiro de los mismos de las instalaciones del Centro Médico San Pablo, ubicado en la calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador. Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a la parte actora en virtud de que los mismos no constituyen una garantía de la obligación principal, anudada al hecho de que no existe exclusividad manifiesta en la prestación de servicios del demandado que exija la retención de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, parte demandada (supra identificada). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, en contra de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, todos previamente identificados. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD y sin ningún efecto de la CLAUSULA DE FIDELIDAD, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado, sin embargo, el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ supra identificado, tiene la obligación de terminar de cancelar la deuda de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSE (1.660$) puesta que la nulidad parcial deja sin efecto una clausula específica, pero no anula la totalidad del contrato. CUARTO: SE ORDENA UNIDENSES (1.6605) puesto que la nulidad parcial deja sin efecto una clausula ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, la entrega de los equipos odontológicos y retiro de los mismos de las instalaciones del Centro Médico San Pablo, ubicado en la calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a la parte actora JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación telemática de las partes, mediante boletas de notificación. Líbrense Boletas de Notificación respectivas. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 10.03.2025 por medio de diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrito en el Inpreabogado No.61.150, mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 07.03.2025, folio 208 mediante el cual se desprende lo siguiente:“…APELO en nombre de mi representada…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2226 en fecha 12.05.2025
Corre inserto al folio 224 escrito de informes presentado por la parte accionada, en los términos siguientes:
…
CAPITULO VIII
CONCLUSIONES
Esta sentencia ignoro completamente el alegato de la demanda de falta de cualidad activa del actor para proponer la demanda.
Para que un demandante tenga cualidad activa para demandar tutela judicial para un derecho que se auto atribuya, ese derecho debe emanar de una relación sustantiva con el demandado.
En nuestro caso, la única relación sustantiva que vincula a la demandada con el demandante –derivada del contrato de préstamo- es la de un préstamo de dinero que el demandante debía devolver a la demandada en un plazo y condiciones determinadas y que no cumplio.
Como no existe ninguna otra relación sustantiva en ese contrato, que vincule a la demandada con el demandante, hay que concluir, en sana lógica, que el demandante no tiene cualidad para demandar esa nulidad porque no alego ni probo la falta de los elementos existenciales del contrato ni vicios en el consentimiento ni la incapacidad negocial de su parte en la formación de este contrato.
La juez de la recurrida incurrió en error d derecho al hacer derivar del contrato de préstamo en cuestión, obligaciones no contempladas en ese contrato. Con lo cual violo el principio fundamental de la autonomía de la voluntad de las partes que rige todo contrato, al haber extendido, indebidamente, el objeto del contrato a obligaciones no contempladas en ese contrato, violando el principio de interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales porque “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”.
La función del juez, en su acto de juzgamiento, es interpretar el contrato de acuerdo a la voluntad de las partes y dentro de los límites establecidos en el propio contrato.
La doctrina de la sala de casación civil expresa: (…)
CAPITULO IX
PETITORIO
En virtud de que la sentencia recurrida es fruto de la violación de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. En consideración a que la recurrida incurrió en error de derecho al extender el objeto del contrato de préstamo a obligaciones no contempladas en ese contrato, desnaturalizándolo.
En razón de que ha quedado demostrada la falta de cualidad del demandante para redargüir pretensiones sin fundamento jurídico valido, pido a este tribunal de alzada:
Que, declare la falta de cualidad del demandante para proponer su demanda, que declare inadmisible la demanda y extinguido el proceso.
Que, subsidiariamente, para el caso que no se declare la falta de cualidad del demandante y la inadmisibilidad de la demanda, se declare sin lugar la demanda por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en capitulo primero de este informe y en la contestación de la demanda.
Que se condene en costas al demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:

Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo tribunal, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, y verificar que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas;
Por lo que, entendemos que cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, efectivamente se evidencia que el accionante acredita una relación contractual con la demandada de autos por lo que, las partes intervinientes tienen la cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

De los medios de pruebas promovidos por las partes


Parte actora:
 Documental marcada con la letra “A” en copia simple de poder otorgado el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. V-23.795.691, a la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.760.155 INPREABOGADO Nº28.973 otorgado por la Notaria Tercera De Maracay Estado Aragua bajo el Nro. 29, tomo 57. Folios desde 87 hasta el 89, de fecha 14 de junio del año 2017. se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Copia simple de contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos LIZ DIAZ MARRERO y JOSÉ ROMERO DIAZ de fecha 07 de junio 2022. Instrumento privado que no fue objeto de tacha ni impugnación al que se le imprime valor probático conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual así como la cláusula ambigua establecida de fidelidad la cual se desarrollara mas adelante y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de compra venta privado de equipos odontológicos entre los ciudadanos IDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ROMERO DIAZ de fecha 16.06.2022 de equipo médico. Instrumento privado que no fue objeto de tacha ni impugnación al que se le imprime valor probático conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual y ASÍ SE ESTABLECE.
 Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MACHADO UTRERA; IREANA MAZZOCCA; DANIELA CRESO; ÁNGEL ALFREDO TOVAR, RAFEL VILLALOBOS; deposiciones que adminiculados con los otros medios de pruebas inserto a los autos como actuaciones ante el Instituto Autónomo de la Policía municipal Santigo Mariño, queda evidenciado que el accionante de autos una vez constituido dentro de las instalaciones de la unidad medica le fue impedida la permanencia dentro del mismo, quedando su bienes dentro de este y ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspección judicial de fecha 26.04.2023 materializada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Santiago Mariño de esta circunscripción judicial, solicitud No, 7.926, la cual fue infructuosa por no permitirse el acceso. Instrumento público al que se le imprime valor probático relativo al impedimento de acceso a la unidad medica y ASÍ SE ESTABLECE.
 Oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía municipal Santigo Mariño, remitiendo copias de las actuaciones relativa a denuncia formulad a por la ciudadana LIZ DIAZ MARRERO contra el ciudadano JOSÉ ROMERO, de fecha 30.12.2022 de compromiso entre las partes. Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las acciones tomadas por la parte accionada contra el accionante de autos de impedirle acceso a la unidad médica hasta hacer efectivo los pago entre ellos pactados y ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspección judicial de fecha 21.06.2023 materializada por el juzgado A QUO . Instrumento público al que se le imprime valor probático conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.




Ahora bien, de la lectura de la cláusula de fidelidad la cual quedo establecida en los términos siguientes:
.. se acuerda que esta relación se establece como inicio de una vinculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábado, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Médico San Pablo C.A.

Como se evidencia la referida cláusula de fidelidad padece de una manifiesta ambigüedad, toda vez, que en la práctica, dicha imprecisión fue instrumentalizada de forma leonina en beneficio exclusivo de la parte demandada, trayendo consigo una lesión flagrante al demandante; ya que la imprecisión menoscabó deliberadamente la regular previsión contractual; produciendo una ruptura del equilibrio contractual, permitiendo ganancias desmedidas frente a las severas cargas o perjuicios económicos que de forma evidente se trasladan a la contraparte, en flagrante violación al orden público en detrimento de lo estatuido en los artículo 2, 114 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y artículos 1.133 y 1.160 del código civil; por lo que, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, con lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10.03.2025 por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrito en el INPREABOGADO No. 61.150 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 contra la Sentencia dictada en fecha 07.03.2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA con motivo del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (APELACIÓN) incoado por JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad. V- 23.795.691 contra LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 sustanciado en el expediente N° 23-18.000 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07.03.2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA con motivo del juicio por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (APELACIÓN) incoado por JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad. V- 23.795.691 contra LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 sustanciado en el expediente N° 23-18.000 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (APELACIÓN) incoado por JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad. V- 23.795.691 contra LIZ MARILYN DIAZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.581.104 sustanciado en el en el expediente N° 23-18.000 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de Agosto de 2026 Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG . SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2226
RAMI