REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 10 de agosto del 2026
Años: 216° y 167º
EXP Nº T2M-T-2238-2026
SOLICITANTE: HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.757.224, asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº182.214.
CONYUGE REQUERIDO: ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.756.968. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016).
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintidós (22) de julio de 2026, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.757.224, debidamente asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº182.214, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Alega la solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.756.968, por ante el Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de 1993. Igualmente, manifiesta la solicitante que se encuentra separada de su cónyuge por desavenencias y el evidente desafecto que hicieron imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por Desafecto.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio de 2026 fue admitida la presente solicitud y ordenada la citación del cónyuge requerido, a través de los medios telemáticos en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), y asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de agosto de 2026 el Alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de realizar llamada telefónica a la ciudadana ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, plenamente identificada, a los fines de informarle acerca del presente procedimiento de divorcio, manifestando estar de acuerdo con el mismo, cumpliendo así con lo determinado en la jurisprudencia patria.
En fecha siete (7) de agosto de 2026 fue recibida la notificación positiva del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO y ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 409, Folio 25, Tomo III, año 1993, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda Santa Bárbara Nº23, Sector Urbanización Villas del Sur, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asimismo durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ANA MARIA LOPEZ CAMPOS y GREGORY JOSE LOPEZ CAMPOS, titulares de la cédulas de identidad Nº V-27.146.705 y V-30.852.790 respectivamente y si adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.757.224, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, contra la ciudadana ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.756.968, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)
En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 1993, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO y ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ , identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ BRITO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.757.224, contra la ciudadana ADAY YAMILE CAMPOS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.756.968, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 409, Folio 25, Tomo III, año 1993, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Así mismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diez (10) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2238-2026
CJGA/Au/of.-
|