REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 10 de agosto del 2026
Años: 216° y 167º
EXP. Nº T2M-T-2239-2026
DEMANDANTE: BETZABE DEL VALLE CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.219.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 147.927.
DEMANDADOS: WALKIRIA GARCIA AGUILAR Y ANGEL RAMON GARCIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.168.631 y V-15.274.103 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.506.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por la ciudadana BETZABE DEL VALLE CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.219, asistida por el abogado JOSE RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 147.927, contra los ciudadanos WALKIRIA GARCIA AGUILAR Y ANGEL RAMON GARCIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.168.631 y V-15.274.103 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.506, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, librándose las boletas de citación respectivas a las partes demandadas.
En fecha siete (7) de agosto de 2026, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber dejado efectivamente citados a los demandados de autos.
En fecha siete (7) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos WALKIRIA GARCIA AGUILAR Y ANGEL RAMON GARCIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.168.631 y V-15.274.103 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.506, mediante la cual comparecen y manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de compra y venta, asimismo convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) PRIMERO: Nos damos por formalmente citados y notificados de todas las actuaciones del presente proceso, compareciendo en este acto actuando en nuestro propio nombre y derecho. Así mismo, a los fines de garantizar la transparencia y validez de mis manifestaciones de voluntad, declaramos formalmente bajo fe de juramento que nos encontramos en pleno uso y goce de nuestras facultades cognitivas, intelectuales, físicas y civiles. Manifestamos que no nos encontramos sujetos a ninguna medida de inhabilitación, interdicción ni limitación alguna de mi capacidad jurídica que me impida disponer de nuestros derechos o comprender el alcance de este acto. Poseemos el libre ejercicio de nuestros derechos ciudadanos y actuamos de forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza. (…) TERCERO: Ratificamos que son nuestras las firmas que aparecen estampadas al pie de dicho instrumento y que el contenido del mismo expresa fielmente nuestra voluntad. Reconocemos y declaramos que recibimos de la ciudadana BETZABE DEL VALLE CASTILLO CASTILLO la cantidad total de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00) en efectivo y a nuestra entera satisfacción, por concepto de la venta de las bienhechurías descritas en el libelo, declarando que la compradora nada nos adeuda por dicho concepto. CUARTO: Reconocemos que las referidas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno del COMITÉ DE TIERRA URBANA denominado "SOROCAIMA 2", con una superficie de 210,14 M2, distinguido con el No. 37 en el Sector Sorocaima II, Municipio Santiago Mariño, cuya propiedad nos pertenecía en un 100% por derechos sucesorales de nuestros padres RAMÓN AGUSTÍN GARCÍA OCHOA y MARÍA OLGA AGUILAR DE GARCÍA, habiendo cumplido con todos los deberes tributarios sucesorales (Certificados de Solvencia Nros. 00651928 y 00655850), según se detalla en el documento reconocido y que fueron consignados en este expediente por la demandante.
QUINTO: Declaramos que a partir de la firma del documento que aquí reconocemos, la ciudadana BETZABE DEL VALLE CASTILLO CASTILLO es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías antes descritas y queda autorizada legalmente de manera expresa e irrevocable para que realice todos los trámites necesarios para la legalización y regularización ante el Comité de Tierra Urbana "Sorocaima 2", la Alcaldía de Santiago Mariño (Dirección de Catastro) y su posterior registro ante el SAREN, sin necesidad de nuestra firma o presencia física adicional. SEXTO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS EN LA DEMANDA en todas sus partes y renunciamos expresamente a los lapsos procesales pendientes, solicitando al ciudadano Juez que imparta la debida HOMOLOGACIÓN al presente acto para que la sentencia definitiva que se dicte tenga la fuerza ejecutoria de un documento reconocido, con autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la devolución de original a la parte actora con sus resultas.(…)”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, las partes demandadas muestran su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que los demandados de autos, los ciudadanos WALKIRIA GARCIA AGUILAR Y ANGEL RAMON GARCIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.168.631 y V-15.274.103 respectivamente, manifestaron personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptibles de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Se estima que por cuanto los demandados han convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es de tipo declarativo y sólo abarca el reconocimiento del documento privado celebrado entre las partes en su firma y contenido, el cual es objeto del presente juicio, teniendo el mismo los efectos jurídicos que de su contenido se deriven, salvaguardando los derechos de propiedad originarios de terceros. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por la ciudadana BETZABE DEL VALLE CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.219, contra los ciudadanos WALKIRIA GARCIA AGUILAR Y ANGEL RAMON GARCIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.168.631 y V-15.274.103 respectivamente. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los diez (10) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2239-2026
CJAG/AU/KN.-
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