REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
Sol. N° T2M-S-893-2026
SOLICITANTE (S): Ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.260.973.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID LEON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.272
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de abril del 2026, fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.260.973.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, URBANIZACION VILLAS TEJERA II, 1ERA ETAPA, CALLE 4, PARCELA Nº17, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-04-U08-151-006-010-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº15; SUR: Parcela Nº19; ESTE: Calle 4, que es su frente; y OESTE: Parcela Nº18.
En fecha quince (15) de abril de 2026, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de testigos para el día jueves dieciséis (16) de abril del 2026.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal hizo el anuncio correspondiente a la evacuación de los testigos, no encontrándose en el recinto del Tribunal persona alguna que correspondiera al llamado, y en consecuencia se declaró DESIERTO el referido acto.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, identificado anteriormente, solicitando nueva fecha para la evacuación de los testigos, el Tribunal fijó el mencionado acto para el día siete (7) de mayo del 2026.
En fecha ocho (8) de mayo de 2026, este Tribunal emitió un auto difiriendo el acto de la evacuación de testigos para fecha doce (12) de mayo de 2026.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, este Tribunal emitió un auto difiriendo el acto de la evacuación de testigos para fecha catorce (14) de mayo de 2026.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal hizo el anuncio correspondiente a la evacuación de los testigos, no encontrándose en el recinto del Tribunal persona alguna que correspondiera al llamado, y en consecuencia se declaró DESIERTO el referido acto.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, identificado anteriormente, solicitando nueva fecha para la evacuación de los testigos, el Tribunal acuerda de conformidad e insta a la parte solicitante para que presente a los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2026, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos NANCY YULEICA PEREZ TORREALBA y MARLENE JOSEFINA TORREALBA DE PEREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-26.460.185 y V-11.087.866 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.260.973, en su condición de poseedor de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, URBANIZACION VILLAS TEJERA II, 1ERA ETAPA, CALLE 4, PARCELA Nº17, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-04-U08-151-006-010-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº15; SUR: Parcela Nº19; ESTE: Calle 4, que es su frente; y OESTE: Parcela Nº18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-893-2026
CJAG/Au/JG.
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