REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 14 de agosto de 2026
216° y 167°
EXP. Nº T2M-T-2254-2026
SOLICITANTE: ALFONSO JOSE CACHUTT GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.567.427.
ABOGADO ASISTENTE: ALIEXER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº194.875.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha doce (12) de agosto del 2026, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ALFONSO JOSE CACHUTT GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.567.427, representada por la abogada ALIEXER ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº194.875, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 65, Folio 34, Año 1956, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil del municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico, se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente su primer nombre “ALFONZO”; siendo lo correcto: “ALFONSO”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de agosto del 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que de lo antes expuesto, que acuden por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº2424, Año 1993, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico, por cuanto en dicha acta se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente su primer nombre “ALFONZO”; siendo lo correcto: “ALFONSO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ALFONSO JOSE CACHUTT GUZMAN, identificado con la cédula de identidad NºV-23.567.427, donde se evidencia su nombre correctamente. 2. Acta de nacimiento signada con el Nº2424, Año 1993, perteneciente al ciudadano ALFONSO JOSE CACHUTT GUZMAN, cuya rectificación se pretende, se evidencia en dicha acta que se incurrió en el error material al momento de la transcripción de su primer nombre colocando erróneamente “ALFONZO”; siendo lo correcto: “ALFONSO”. 3.- Copia simple del pasaporte del solicitante donde se evidencia correctamente su nombre; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Hace constar: que hoy cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me ha sido presentado ante este despacho un niño por: Wenceslao José Cachutt, de treinta y siete años de edad, casado comerciante, con cédula de identidad Nº V-4.310.153, quien dice ser su padre y expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, el día veinte y dos de junio de mil novecientos noventa y dos, a las una y cincuenta y cinco p.m. que lleva por nombre: ALFONZO JOSE. (…)”
Siendo que lo correcto sería: “(…) Hace constar: que hoy cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me ha sido presentado ante este despacho un niño por : Wenceslao José Cachutt, de treinta y siete años de edad, casado comerciante, con cédula de identidad Nº V-4.310.153, quien dice ser su padre y expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, el día veinte y dos de junio de mil novecientos noventa y dos, a las una y cincuenta y cinco p.m. que lleva por nombre: ALFONSO JOSE. (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE CACHUTT GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.567.427, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº2424, Año 1993, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico, por lo que donde se lee: “(…) Hace constar: que hoy cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me ha sido presentado ante este despacho un niño por : Wenceslao José Cachutt, de treinta y siete años de edad, casado comerciante, con cédula de identidad Nº V-4.310.153, quien dice ser su padre y expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, el día veinte y dos de junio de mil novecientos noventa y dos, a las una y cincuenta y cinco p.m. que lleva por nombre: ALFONZO JOSE. (…) ” Debe leerse: “(…)Hace constar: que hoy cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me ha sido presentado ante este despacho un niño por : Wenceslao José Cachutt, de treinta y siete años de edad, casado comerciante, con cédula de identidad Nº V-4.310.153, quien dice ser su padre y expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, el día veinte y dos de junio de mil novecientos noventa y dos, a las una y cincuenta y cinco p.m. que lleva por nombre: ALFONSO JOSE. (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico, y al Registrador Principal del estado Guárico, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ;
Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-2254-2026
CJAG/AU.-
|