REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 7 de agosto de 2026
216º y 167º
Sol. N° T2M-S-931-2026
SOLICITANTE (S): ANGELA AURORA ROSALES DE URBINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.814.731.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 101.155.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (RECTIFICACION).
I
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2026, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 101.155, mediante la cual peticiona a este tribunal, se subsane el error material involuntario existente en el decreto de fecha tres (3) de julio de 2026, en las partes donde dice “CERTIFICADO DE EMPADRONAMINETO ”, lo correcto es que debe decir: “CERTIFICADO CATASTRAL”, tal y como se evidencia en la ficha catastral consignada de autos en la presente solicitud, es por lo que muy respetuosamente solicita se corrija error material involuntario en el decreto del tribunal.
En este orden de ideas este tribunal en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera que es pertinente acordar la presente solicitud de rectificación del decreto de Título Supletorio, por cuanto nuestro artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la posibilidad de realizar dichos actos para enmendar y salvar errores o ampliar la información a solicitud de parte y como quiera que nos encontramos en el caso de una solicitud de jurisdicción voluntaria, quien aquí considera que lo peticionado no es contrario a derecho, y siendo garante de asegurar una buena administración de justicia integral, acuerda dicha rectificación en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026 fue recibida por ante el tribunal distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES DE URBINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.814.731, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 101.155.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una superficie aproximada de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), un área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO 6/8, N° 49 CALLE TRES (03) DEL URBANISMO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-04-U03-056-006-022-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARCELA 50 DEL URBANISMO; SUR: CALLE 03 DEL URBANISMO; ESTE: PARCELA 51 DEL URBANISMO; y OESTE: PARCELA 47 DEL URBANISMO.
En fecha primero (01) de julio del 2026, fue admitida la presente solicitud.
En fecha dos (02) de julio del 2026, fue levantada el acta de evacuación de las testigos ciudadanas LUCY JANETT OVIEDO ROSALES Y FANNY ESTELA SUAREZ DE ARELLANO, identificadas con la cédula de identidad Nro. V-10.743.693 y V-11.971.538 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, las cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES DE URBINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.814.731, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una superficie de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), un área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO 6/8, N° 49 CALLE TRES (03) DEL URBANISMO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-04-U03-056-006-022-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARCELA 50 DEL URBANISMO; SUR: CALLE 03 DEL URBANISMO; ESTE: PARCELA 51 DEL URBANISMO; y OESTE: PARCELA 47 DEL URBANISMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los siete (07) días del mes de agosto del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-931-2026
CJAG/AU.
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