TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
SOLICITANTES: INDIRA MILITZA IBARRA MEJIAS, ELIAS ISIDORO IBARRA MEJIAS, y HERNAN GERENIAS MEJIAS, identificados con la cedulas de identidad Nros° V-11.988.925, V-9.676.745, y V-9.649.182 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.657.-
DEMANDADADA: YASMIRA BERENICE MOYA CARVAJAL, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.034
MOTIVO. TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.682-26 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de julio del 2026, contentiva de demanda de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, presentado por los ciudadanos INDIRA MILITZA IBARRA MEJIAS, ELIAS ISIDORO IBARRA MEJIAS y HERNAN GERENIAS MEJIAS, identificados con la cedulas de identidad Nros° V-11.988.925, V-9.676.745, y V-9.649.182 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.657, contra la Ciudadana YASMIRA BERENICE MOYA CARVAJAL, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.034, respectivamente. Folios 01 al 04.
En fecha 03 de agosto de 2026, comparece mediante diligencia la parte demandante, asistido por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.657, consigna los recaudos correspondientes para su admisión. Folio 05 al 34.-
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Se puede observar en el presente caso, la parte solicitante en su escrito libelar, no es clara en la pretensión de la demanda y con los elementos que se fundamenta la misma, notando que escrito no presenta argumentación alguna que cumpla con los fundamentos necesarios para considerarlo como una demanda o una solicitud tipificada en nuestra legislación, debido que presuntamente estamos en presencia de una transacción de una cesión de derechos sucesorales, para lo cual, existe el procedimiento de particición propiamente dicho (véase artículo 788 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia del dispositivo normativo anterior, específicamente en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, exige narrar los hechos de forma ordenada y fundamentar jurídicamente la demanda, debido a que permite al demandado o solicitado, conocer con precisión qué se le reclama y por qué, y al juez, conocer los hechos y el derecho aplicable.
Aunado a lo anterior, podemos observar que existe una inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así las cosas, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” .
En consideración de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional a pesar de tener como norte la aplicación del principio procesal indispensable como lo es el “iura novit curia”, esto es, que el juez conoce el derecho, en el presente caso, en virtud al cumulo de exigencias narradas en el escrito libelar, resulta inaplicable encuadrar la presente solicitud en una normativa adaptable, y a los fines de evitar futuras carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente solicitud presuntamente de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos INDIRA MILITZA IBARRA MEJIAS, ELIAS ISIDORO IBARRA MEJIAS y HERNAN GERENIAS MEJIAS, identificados con la cedulas de identidad Nros° V-11.988.925, V-9.676.745, y V-9.649.182 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.657. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente presunta TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos INDIRA MILITZA IBARRA MEJIAS, ELIAS ISIDORO IBARRA MEJIAS y HERNAN GERENIAS MEJIAS, identificados con la cedulas de identidad Nros° V-11.988.925, V-9.676.745, y V-9.649.182 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.657, contra la Ciudadana YASMIRA BERENICE MOYA CARVAJAL, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.034, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil. Así se decide.
Devuélvase a la parte solicitante, los libros, documentos y material consignado a los autos en original, tal y como fue entregado. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 10 días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.682-26
LZ/HS/dy.-
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