REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Agosto del 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.552-26.
PARTE DEMANDANTE: YEDORMERI ARACELIS CONTRERAS BOLÍVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-19.790.098.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.532.
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN, MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU, GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-9.653.733, V-13.626.093, V-5.268.303 y V-11.086.365 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano YEDORMERI ARACELIS CONTRERAS BOLÍVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-19.790.098, debidamente asistido por el abogado RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.532, contra los ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN, MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU, GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-9.653.733, V-13.626.093, V-5.268.303 y V-11.086.365 respectivamente, admitida mediante auto de fecha 20 de abril del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 04 de abril del 2026, comparecieron los ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN y GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ, mediante el mismo expusieron lo siguiente;
“PRIMERO: Por medio del presente escrito, y estando en pleno conocimiento del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma que cursa por ante este honorable Tribunal bajo el número de expediente 17-552, acudimos a los fines de DARNOS POR EXPRESA Y FORMALMENTE NOTIFICADOS Y CITADOS de la referida acción, en todas y cada una de sus partes, poniéndonos a derecho en la presente causa.
SEGUNDO: Asimismo, en aras de garantizar la celeridad procesal y estando plenamente de acuerdo con el contenido y firma del documento objeto del presente procedimiento, declaramos de forma expresa y voluntaria nuestra decisión de RENUNCIAR A LOS LAPSOS PROCESALES subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal se sirva dar por precluidas las etapas correspondientes y proveer lo conducente para la resolución expedita de este asunto.
Solicitamos muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
Finalmente, en fecha 23 de julio del 2026, el secretario de este tribunal deja expresamente constancia de haber identificado a la parte demandante, mediante los medios telemáticos, en el cual expusieron lo siguiente:
"Hola por medio de la presente dejamos constancia que efectivamente somos MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO, identificados con las cedulas de identidad N° V-13.626.093 y V-11.086.365, y reconocemos en todas y cada una de sus parte el documento suscrito por nosotros en conjunto con la señora IVONNE BOLIVAR, a favor de la ciudadana VEDORMERI ARACELIS CONTRERAS BOLÍVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-19.790.098."…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que los demandados de autos, los ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN, MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU, GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO respectivamente, plenamente identificados, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 y 444 del Código Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano YEDORMERI ARACELIS CONTRERAS BOLÍVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-19.790.098, debidamente asistido por el abogado RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.532, contra los ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN, MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU, GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-9.653.733, V-13.626.093, V-5.268.303 y V-11.086.365 respectivamente, en relación a la cesión gratuita de derecho, de un inmueble constituida por una casa de habitación familiar con un área de construcción de 467 m², edificada sobre una parcela de terreno municipal de 252 m². El inmueble se encuentra ubicado en la Calle El Samán, Casa N° 24, Barrio San Luis, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Se identifica catastralmente en la Dirección de Catastro Municipal bajo el Código Catastral N° 01-05-03-05-U1-008-009-035-000-000-000 y la Ficha Catastral N° 498470, estando amparadas dichas bienhechurías por Título Supletorio original autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (Nro. 74, Tomo 38, del 11 de mayo de 2005). Sus linderos y medidas comprenden: por el Norte (frente), 9 metros con la calle El Samán; por el Sur, 9 metros con parcela que es o fue de Pablo Acosta; por el Este, 28 metros con parcela que es o fue de Tina Guillén; y por el Oeste, 28 metros con parcela que es o fue de Isidro Acosta. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana el ciudadano YEDORMERI ARACELIS CONTRERAS BOLÍVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-19.790.098, contra los ciudadanos IVONNE ARACELIS BOLIVAR DE MELIÁN, MARIA DIANA BOLIVAR DE ABREU, GILBERTO RAFAEL MELIÁN PÉREZ y DOUGLAS ARNOLDO ABREU OLIVO, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-9.653.733, V-13.626.093, V-5.268.303 y V-11.086.365 respectivamente. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.552-26. LZ/HS/ilsy.-
|