REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Agosto del año 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE N°. T1M-M-17.683-26
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, identificado con la cedula de identidad N°. V- 26.336.352 y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°- 20.990.919 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS AQUINO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 324.631
PARTE DEMANDADA: JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad E- 582.520.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°. V- 26.336.352 y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°-20.990.919 respectivamente, asistidas por el abogado ORLANDO DE JESUS AQUINO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 324.631 contra el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° E-582.520.
Se inició con demanda, el 30 de julio de 2026, el tribunal mediante auto se le dio entrada
En fecha 03 de agosto de 2026, comparecen las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, identificado con la cedula de identidad N°. V- 26.336.352 y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°-20.990.919 respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO DE JESUS AQUINO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°324.631 y consignan los recaudos y correspondientes para la respectiva admisión.
En fecha 05 de agosto de 2026, el tribunal admitió la presente causa, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 06 de agosto de 2026, comparece ante este tribunal el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° E-582.520, asistido por la abogado YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en la cual se da por citado en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el expediente, contentivo de una compra venta de un inmueble.
Este tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2021, ordena agregar la diligencia de fecha 06 de agosto de 2026.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° E-582.520, asistido por la abogado YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, se da por citado en el presente procedimiento y reconoce totalmente el contenido y firma del documento inserto en el expediente, contentivo de una compra venta de un inmueble..
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio (07), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, compareció ante este digno tribunal, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento Privado de una compra venta de un inmueble, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de una Compraventa de un inmueble, solicitado por las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°. V- 26.336.352 y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°-20.990.919 respectivamente, asistidas por el abogado ORLANDO DE JESUS AQUINO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 324.631 contra el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° E-582.520, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (06) y vto del presente expediente, relacionado por una COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE, la cual es del tenor siguiente “Entre el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, mayor de edad, soltero, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-582.520, de este domicilio, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL VENDEDOR, por una parte; y por la otra parte, las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.336.352, y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.919, ambas de este domicilio, quienes a los mismos efectos se denominarán LAS COMPRADORAS, se ha convenido en celebrar el presente Contrato Privado de Compraventa de Inmueble, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL VENDEDOR; da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a LAS COMPRADORAS, un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (283,41m2), identificado como No. 01, Manzana 24, ubicada en la URBANIZACIÓN LA MANTUANA, CALLE DON HUMBERTO, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, conjuntamente con la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene un área de construcción de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96m2) y consta de: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños. SEGUNDA: TRADICIÓN LEGAL Y LINDEROS; El inmueble antes descrito le pertenece a EL VENDEDOR según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 40, Folios 185 al 220, Protocolo Primero, Tomo 12. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45m) con Calle Don Humberto. SUR: En diez y seis metros con cuarenta y un centímetros (16,41m) con terrenos que son o fueron de Magaly Pérez, Miriam Pérez de Pérez y Flor Rodríguez de Pérez. ESTE: En diez y seis metros con cuarenta y siete centímetros (16,57m) con parcela No. 2. OESTE: En diez y nueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62m) con Av. Colectora No. 2. TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio pactado por la venta del inmueble descrito en la Cláusula Primera es la cantidad fija y definitiva de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (\$10.000,00), pagaderos en bolívares a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha del pago efectivo. EL VENDEDOR declara haber recibido de mano de LAS COMPRADORAS la totalidad de dicha suma a su entera satisfacción con anterioridad a este acto, sirviendo el presente documento como carta de pago y recibo definitivo del monto pactado. CUARTA: SANEAMIENTO DE LEY Y LIBERTAD DE GRAVAMEN. EL VENDEDOR declara que el inmueble vendido en este acto se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, medida cautelar, embargo, pleito pendiente o cualquier restricción de dominio, obligándose al saneamiento de ley conforme a la legislación civil venezolana vigente. QUINTA: TRASLADO DE DOMINIO Y POSESIÓN. Con la firma del presente instrumento, EL VENDEDOR cede, traspasa y transfiere a favor de LAS COMPRADORAS la plena propiedad, posesión, uso, goce y disfrute del inmueble deslindado, entrando estas en posesión real y efectiva del mismo en esta misma fecha. SEXTA: ELEVACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO. Las partes convienen expresamente que el presente contrato privado podrá ser presentado en cualquier momento por ante las autoridades judiciales o registrales competentes a los fines de su reconocimiento, protocolización, autenticación o formalización correspondiente. SÉPTIMA: SUBROGACIÓN DE TERRITORIO. Declaramos someternos a la jurisdicción especial del municipio Girardot del Estado Aragua, en los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de una Compraventa de un inmueble, solicitado por las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°. V- 26.336.352 y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°-20.990.919 respectivamente, asistidas por el abogado ORLANDO DE JESUS AQUINO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 324.631 contra el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° E-582.520, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (06) y vto del presente expediente, relacionado por una COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE, la cual es del tenor siguiente “Entre el ciudadano JOAO RAMOS DA CORTE, mayor de edad, soltero, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-582.520, de este domicilio, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL VENDEDOR, por una parte; y por la otra parte, las ciudadanas LUZ MARINA RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.336.352, y DAYANA CAROLINA RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.919, ambas de este domicilio, quienes a los mismos efectos se denominarán LAS COMPRADORAS, se ha convenido en celebrar el presente Contrato Privado de Compraventa de Inmueble, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL VENDEDOR; da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a LAS COMPRADORAS, un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (283,41m2), identificado como No. 01, Manzana 24, ubicada en la URBANIZACIÓN LA MANTUANA, CALLE DON HUMBERTO, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, conjuntamente con la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene un área de construcción de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96m2) y consta de: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños. SEGUNDA: TRADICIÓN LEGAL Y LINDEROS; El inmueble antes descrito le pertenece a EL VENDEDOR según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 40, Folios 185 al 220, Protocolo Primero, Tomo 12. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45m) con Calle Don Humberto. SUR: En diez y seis metros con cuarenta y un centímetros (16,41m) con terrenos que son o fueron de Magaly Pérez, Miriam Pérez de Pérez y Flor Rodríguez de Pérez. ESTE: En diez y seis metros con cuarenta y siete centímetros (16,57m) con parcela No. 2. OESTE: En diez y nueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62m) con Av. Colectora No. 2. TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio pactado por la venta del inmueble descrito en la Cláusula Primera es la cantidad fija y definitiva de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (\$10.000,00), pagaderos en bolívares a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha del pago efectivo. EL VENDEDOR declara haber recibido de mano de LAS COMPRADORAS la totalidad de dicha suma a su entera satisfacción con anterioridad a este acto, sirviendo el presente documento como carta de pago y recibo definitivo del monto pactado. CUARTA: SANEAMIENTO DE LEY Y LIBERTAD DE GRAVAMEN. EL VENDEDOR declara que el inmueble vendido en este acto se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, medida cautelar, embargo, pleito pendiente o cualquier restricción de dominio, obligándose al saneamiento de ley conforme a la legislación civil venezolana vigente. QUINTA: TRASLADO DE DOMINIO Y POSESIÓN. Con la firma del presente instrumento, EL VENDEDOR cede, traspasa y transfiere a favor de LAS COMPRADORAS la plena propiedad, posesión, uso, goce y disfrute del inmueble deslindado, entrando estas en posesión real y efectiva del mismo en esta misma fecha. SEXTA: ELEVACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO. Las partes convienen expresamente que el presente contrato privado podrá ser presentado en cualquier momento por ante las autoridades judiciales o registrales competentes a los fines de su reconocimiento, protocolización, autenticación o formalización correspondiente. SÉPTIMA: SUBROGACIÓN DE TERRITORIO. Declaramos someternos a la jurisdicción especial del municipio Girardot del Estado Aragua, en los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (12) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.683-26
LZ/HS/HH