REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Agosto de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
DEMANDANTE: DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 34.733.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, representada por su presidente ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MIRTA NAVAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 236.791 y 94.806 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.555-26, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con la cedula de identidad N° V-3.502.468, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2026, quedo inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, Folio 52 hasta 57 de los libros respectivos contra la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, representada por su presidente ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, la cual fue admitida por este Tribunal en 21 de Abril del 2026, conforme a lo establecido en los artículos 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la compulsa a la parte demandada. Folio 01 al y 94.
En fecha 22 de abril del 2026, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna las copias fotostásticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demanda, este tribunal lo agrego en sus autos en fecha 28 de abril del 2026. Folio 95 y 96.
En fecha 12 de Mayo del 2026, consigno el alguacil recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 97 y 98.- del código procedimiento civil.-
En fecha 08 de junio del 2026, compareció la parte demandada asistido de abogado, mediante el mismo consigna escrito de cuestiones previas, opuestas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del código procedimiento civil y en la misma fecha presente poder apud acta, el mismo fue agregado a sus autos en fecha 22 de junio del 2026. Folio (188).
En fecha 17 de junio del 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el mismo consigno escrito de impugnación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. En fecha 30 de junio del 2026, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la misma consigna escrito.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ESCRITO LIBELAR
“…La parte accionante fundamenta la presente acción de Desalojo de Local Comercial en lo establecido en las normas contenidas en los artículos 1,2,6,8,9 y literales a., g. e. i, del artículo 40, asi como la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo del 2014 en la Gaceta Oficial N° 40.418; en las disposiciones contenidas en los artículos 1.592, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, artículos 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en la normativa contenida en el suscrito contrato de arrendamiento vigente desde el 15 de marzo de 2.021 y que fue suscrito por vía autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedo anotado bajo el N° N-Q 42, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones entre la propietaria Arrendadora, y la Arrendataria Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, el cual es Ley entre las partes y el mismo fue presentado según instrumento Poder a mi favor conferido por la propietaria Arrendadora, hoy aquí actora, el cual debidamente fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2.026, quedando inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, Folios 52 hasta el 57 de los libros respectivos...”
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“…PUNTO PREVIO
Formalmente en este acto opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Del poder otorgado en fecha 11 de marzo de 2026, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay a la representación judicial en esta causa por el ciudadano Gerrado Lionel Cadagan Borges, titular de la cedula de identidad Nº7.187.843, en el cual otorga a los abogados de la parte actora en su condición de apoderado especial de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA ya identificada; en fecha 03 de mayo del año 2016 en la Notaria Publica segunda de Maracay estado Aragua bajo el número 34 tomo 91 folios 175 al 179. Ahora bien, es necesario hacer la observación al tribunal que dicho mandatario no se identifica que profesión u oficio ejerce, por tal motivo se presume que no es de profesión abogado y como es bien sabido... Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.'. He aquí la falta de cualidad de la representación judicial; así también La sala Para afianzar lo que antecede el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia ," 289, esta Sala enfatizo “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y come pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad ejercicio libre de la profesión (...)". (Subrayado del original).
Si bien es cierto que quien ejerce es un profesional del derecho, no deja de ser fecha
menos cierto que quien otorga poder no está facultado para ello, es decir, que, aunque un apoderado tenga un poder general amplio para representar a una persona, si no posee el título de abogado, no tiene capacidad de postulación necesaria para delegar conferir facultades de representación procesal ante los tribunales. Por tal motivo solicito sea declara con lugar la cuestión previa alegada.
III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION
En el presente caso, se desprende que la parte demandada ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, en fecha 08 de Junio del 2026, presentó escrito mediante el cual, entre otras defensas, opuso la cuestión previa por la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (3°) y en efecto señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la ilegitimidad de la persona en los términos siguientes:
“Opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ¨La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…‘’ Del poder otorgado en fecha 11 de marzo de 2026, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay a la representación Judicial en esta causa por el ciudadano Gerrado Lionel Cadagan Borges, titular de la cedula de identidad N° 7.187.843, en el cual otorga a los abogados de la parte actora en su condición de apoderado especial de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGA DE MEDINA ya identificada; en fecha 03 de mayo de 2016 en la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua bajo el número 34, tomo 91, folios 175 al 179. Ahora bien, es necesario hacer la observación al tribunal que dicho mandatario no se identifica que profesión u oficio ejerce, por tal motivo se presume que no es de profesión abogado y como es bien sabido…’’Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de las sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin asistencia de abogados en ejercicio.’’ He aquí la falta de cualidad de la representación judicial; asi también La sala Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n° 289, esta sala enfatizó ‘’(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un Profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)´´. (Subrayado del original).
Si bien es cierto que quien ejerce es un profesional del derecho, no deja de ser menos cierto que quien otorga poder no está facultado para ello, es decir, que, aunque un apoderado tenga un poder general amplio para representar a una persona, si no posee título de abogado, no tiene capacidad de postulación necesaria para delegar o conferir facultades de representación procesal ante los tribunales. Por tal motivo solicito sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.”
Ahora bien, Siguiendo las orientaciones de nuestro maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro tomo III, en su página 59, nos cita “la falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el código derogado, compre la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicando el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.”
Por otro lado, El artículo 166 del código procedimiento civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, concatenado con el articulo 3 y 4 de la mencionada ley el cual dispone;
Articulo 3; “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciados de autos las siguientes documentales en copias fotostáticas de poder especial de representación, otorgado por ante la notaria publica Primera de Maracay estado Aragua de fecha 11 de Marzo de 2026, insertado bajo el N° 9, Tomo; 22, Folios 52 hasta 57, el cual se evidencia que el ciudadano GERRARDO LIONEL CADAGAN BORGES, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, plenamente identificada, le confiere poder judicial y extrajudicial amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado nro. 34.733, que se anexa marcado con letra “A”.
Ahora bien, En oportunidad para subsanar, conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Alegados las cuestiones previas a que se refieren el ordinal 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
La del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado legítimamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
En fecha 21 de Julio del 2026, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado nro. 34.733, comparece mediante escrito; solicita que por vía telemática sea identificada la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, plenamente identificada, para que ratifique en cada una de sus parte el libelo de la presente demanda y otorgue poder apud acta atreves de dicho medio telemático, el cual este tribunal observa que la parte recurrente se encuentra dentro de los cincos (05) días para subsanar.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2026, el secretario de este tribunal deja expresadamente constancia de haber identificado a la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, parte demandante en el presente juicio, el cual efectivamente manifestó; “efectivamente soy DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N° V-3.502.468, Y ratifico el poder otorgado al ciudadano abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 34.733, y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de desalojo realizada, y deseo la entrega del inmueble libre de personas y cosas.” El cual cursa en el folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232).
En armonía a lo antes señalado, es necesario refrescar
lo que establece la norma de los poderes apud acta, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 162 de la misma norma, el cual disponen:
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el
juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del
Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.”
Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de
sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el
otorgamiento de los poderes…”.
En decisión N° 127 de fecha 14 de mayo de 2021 caso: Elio José Barreto Aguilera, la Sala Civil, precisó lo siguiente:
“…De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo…”.
En decisión Exp. AA20-C-2024-000005 de fecha 08 de marzo del 2024, precisó lo siguiente:
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.
De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas y citada por la parte demandada, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso, no debiendo extraer exclusivamente lo que le favorece en cuanto sea al caso en particular, sino, la globalidad del alcance de la decisión y en resumen, no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales como ocurre en la incorporación de la telemática. En el caso en particular, por cuanto el secretario tiene la faculta de recibir y suscribir actos con las partes, y en base a las facultades conferidas a nivel telemático se admite el uso de esta tecnología, que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados de la inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución en el artículo 257, el mismo le dará cuenta inmediata al juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del código procedimiento civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta importante tener en cuenta, que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en su nombre o en nombre de otra, detenta la representación que aduce, más no, que va dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
En esta transición en cuanto a la aplicación de los medios telemáticos, nos encontramos todos involucrados, los abogados litigantes, las partes, los funcionarios intervinientes, los jueces, entre otros, para moldear un avance del derecho civil, donde no gozamos de un dispositivo normativo puro, sino, que acogemos diversas leyes en cuanto a la materia y los últimos criterio jurisprudenciales, y en efecto, tal circunstancia se encuentra regulada en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 7.— Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
En el caso que nos ocupa, no se desprende de las actas que haya comparecido el otorgante personalmente, ni al otorgar el poder apud acta, para que fuese certificado por el secretario tal y como lo contempla el artículo 152 de la norma procesal, que en atención a la digitalización ahí planteada a través de WhatsApp y además, imprimiendo un print de pantalla a la video llamada, con lo cual, se observa la autenticidad del compareciente de forma telemática, siendo en horas de despacho del Tribunal, en cumplimiento a las funciones propias como Secretario, no derogadas por la digitalización de los procesos, sino más bien, ampliada en cuanto a sus facultades. Por ende, resultó convalido la certificación del poder apud-acta que se consignara ante la secretaria del tribunal, vía telemática, para que el secretario certificará el otorgamiento, en el acto online, el mismo no incumple lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho poder cumplió con lo previsto en la norma, así como la comparecencia por la vía telemática del accionante de la presente litis, por lo tanto, no existe error de forma que deba ser subsanado en cuanto al presente punto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a todo lo antes expuesto, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, en el juicio que demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con la cedula de identidad N° V-3.502.468, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2026, quedo inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, Folio 52 hasta 57, contra el ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, en el juicio que demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con la cedula de identidad N° V-3.502.468, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2026, quedo inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, Folio 52 hasta 57, contra el ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (13) día del mes de Agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.555-26.-
LZ/HS/HH
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