REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto del 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.691-26.-
PARTE DEMANDANTE: YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, Identificados con las cédulas de identidad con los Nros°V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.142.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, identificado con la cedula de identidad NºV-7.200.608 y la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F: J-29825914-0, representada por el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.292.927.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los Ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, Identificados con las cédulas de identidad con los Nros°V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.142, contra los ciudadanos ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, identificado con la cedula de identidad NºV-7.200.608 y la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F: J-29825914-0, representada por el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.292.927, admitida por auto de fecha 07 de agosto del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.

En fecha 11 de agosto del 2026, el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, quien actúa en nombre y representación de la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, mediante diligencia se da por citado y a su vez reconoce el contenido y firma del documento privado de venta, seguidamente en esta misma fechas compareció el secretario de este tribunal, deja expresamente constancia de haber notificado al ciudadano ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO parte demandada a través de los medios telemáticos idóneos.
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Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, quien actúa en nombre y representación de la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, quien seguidamente manifestaron: “…ante usted ocurrimos y exponemos: me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, procedo a manifestar que RECONOZCO en contenido y firma el documento de COMPRA - VENTA que me presentan, el cual, tiene fecha veintiséis (o2) de junio de 2026; que consiste en la compra-venta sobre un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tengo sobre una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada, ubicado en El Limón, CALLE NUEVA, también denominada Callejón El Sendero o Callejón Santa Elena Nro. 30, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (722,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es de la Yolanda Lugo. SUR: Con Calle Nueva que es su frente. ESTE: Con terreno que es o fue de Volanda Lugo y OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Cortezdel Estado Aragua. Por consiguiente, pido se tenga perfectamente reconocido por mi, el presente documento en su contenido y firma…”.
Seguidamente el ciudadano ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, manifestó a través de los medios idóneo lo siguiente;
“…"Hola por medio de la presente dejo constancia que efectivamente soy ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO identificado con la cedula de identidad N° V-7.200.608, y reconozco en todas y cada una de sus parte el documento suscrito por mi persona y los ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA Y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, relacionado a un inmueble ubicado en el limón, calle nueva, callejón santa elena no. 30, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una COMPRA-VENTA que recae sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada, ubicado en El Limón, CALLE NUEVA, también denominada Callejón El Sendero o Callejón Santa Elena Nro. 30, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra-venta de un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada, ubicado en El Limón, CALLE NUEVA, también denominada Callejón El Sendero o Callejón Santa Elena Nro. 30, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el mismo fue Suscrito por ciudadanos ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, identificado con la cedula de identidad NºV-7.200.608 y la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F: J-29825914-0, representada por el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.292.927, quien en su efectos actuó como o vendedores y los Ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, Identificados con las cédulas de identidad con los Nros°V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, como compradores. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.-
* COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD; se observa copia de la cedulas de identidad de los vendedores y compradores. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio al presente documento de venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio seis (06) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los Ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, Identificados con las cédulas de identidad con los Nros°V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.142, contra los ciudadanos ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, identificado con la cedula de identidad NºV-7.200.608 y la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F: J-29825914-0, representada por el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.292.927, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.200.608, civilmente hábil y de este domicilio y la Sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F. J-29825914-0, representada por el ciudadano: ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.22.292.927, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: DAMOS EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, un (01) inmueble tipo casa-quinta, ubicado en El Limón, CALLE NUEVA, también denominada Callejón El Sendero o Callejón Santa Elena Nro. 30, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (722,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es de la Yolanda Lugo. SUR: Con Calle Nueva que es su frente. ESTE: Con terreno que es o fue de Yolanda Lugo y OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Cortez. El referido inmueble nos pertenece, según consta de Documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inscrito bajo el Número 39, Protocolo Primero, Tomo 7 adc, en fecha 30 de Junio del año 1.981 y de Certificado de Solvencia debidamente expedida por el SENIAT, No. de Expediente 2009/703, No. de Planilla 95.779, R.I.F. J-298259140 de fecha 23/06/2010. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que los vendedores, declaran recibir de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y se encuentra libre de carga, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Con el otorgamiento de este documento hacemos a los compradores la tradición legal de lo vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y nosotros, YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, antes identificados, declaramos: que aceptamos en todas y cada una de sus partes la venta que por el presente documento se nos hace en los términos y condiciones expuestos. En El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2.026.” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma incoada por los Ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, Identificados con las cédulas de identidad con los Nros°V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.142, contra los ciudadanos ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, identificado con la cedula de identidad NºV-7.200.608 y la sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F: J-29825914-0, representada por el ciudadano ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.292.927, admitida mediante auto en fecha 07 de Agosto del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.691-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.200.608, civilmente hábil y de este domicilio y la Sucesión GRANADO LUGO RICARDO ARTURO, identificada con el R.I.F. J-29825914-0, representada por el ciudadano: ARMENAK ARTURO GRANADO MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.22.292.927, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: DAMOS EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.338.142 y V-11.894.702, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, un (01) inmueble tipo casa-quinta, ubicado en El Limón, CALLE NUEVA, también denominada Callejón El Sendero o Callejón Santa Elena Nro. 30, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (722,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es de la Yolanda Lugo. SUR: Con Calle Nueva que es su frente. ESTE: Con terreno que es o fue de Yolanda Lugo y OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Cortez. El referido inmueble nos pertenece, según consta de Documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inscrito bajo el Número 39, Protocolo Primero, Tomo 7 adc, en fecha 30 de Junio del año 1.981 y de Certificado de Solvencia debidamente expedida por el SENIAT, No. de Expediente 2009/703, No. de Planilla 95.779, R.I.F. J-298259140 de fecha 23/06/2010. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que los vendedores, declaran recibir de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y se encuentra libre de carga, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Con el otorgamiento de este documento hacemos a los compradores la tradición legal de lo vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y nosotros, YUSMINA DEL VALLE CHIRINOS CASANOVA y ALEXANDER AUGUSTO RUIZ ROSALES, antes identificados, declaramos: que aceptamos en todas y cada una de sus partes la venta que por el presente documento se nos hace en los términos y condiciones expuestos. En El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2.026.” Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de Agosto del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.691-26.-
LZ/HS/ilsy.-