REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Agosto del año 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.701-26
PARTE DEMANDANTE: GERARDINE LILIBETH RUIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-20.109.520.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NUNZIO MARTINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.710.-
PARTE DEMANDADAS: CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N° V-12.170.936, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: YIRGETTE YBARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.830.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la Ciudadana GERARDINE LILIBETH RUIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-20.109.520, debidamente asistida por el abogado NUNZIO MARTINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.710, contra la ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N°V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el nro. 55, tomo 191, folios 177 al 179. Se inició con demanda, el 10 de agosto de 2026, el tribunal mediante auto le dio entrada. Folio 01 al 03.-
En fecha 12 de agosto de 2026, el tribunal admitió la presente causa, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folio 19 y 20.-
En fecha 13 de agosto de 2026, comparece mediante escrito la ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N°V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el nro. 55, tomo 191, folios 177 al 179, en la cual procede a reconocer en contenido y firma el documento de compra y venta. Folios 21 al 23.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N°V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el nro. 55, tomo 191, folios 177 al 179, compareció ante este Juzgado en la cual declaro mediante escrito: “a darme por citada y renunciando y al lapso de comparecencia en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta pura y simple , perfecta e irrevocable ”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N° V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el nro. 55, tomo 191, folios 177 al 179, compareció ante este Juzgado en la cual declaro mediante escrito: “a darme por citada y renunciando y al lapso de comparecencia en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable inserto al folio (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de un compra y venta
de un inmueble solicitado por la Ciudadana GERARDINE LILIBETH RUIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-20.109.520, debidamente asistida por el abogado NUNZIO MARTINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.710, contra la ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N° V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (05), del presente expediente, relacionado por un compra y venta de un inmueble, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-12.170.936, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-7.193.546 y V.2.753.199 respectivamente, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el numero 55, tomo 191, folios 177 al 179, de los libros llevados por esa Notaria Publica, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GERARDINE LILIBETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.109.520, un inmueble propiedad de mis representados, constituido por unas bienhechurías tipo VIVIENDA , enclavadas en un área de terreno de tenencia MUNICIPAL, ubicadas en EL Barrio 19 de Abril, Calle Ruiz Pineda, signada bajo el número 25, Parroquia Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, tales bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de Eustaquio Borges, SUR: con casa de Luis Garbosa y casa de Martin Toledo Luna, ESTE: con casa de Elio Pantoja y OESTE: con Calle Ruiz Pineda que es su frente. Dicho inmueble le pertenece a mis representados según consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 29 de Diciembre del 2011, bajo el número 05, tomo 373, de los libros llevados por ante esa Notaria Publica. EL precio de la presente venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la presente tasa del sistema de Tipo de Cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, pagados en el presente acto en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, con billetes verificados frente a ambas partes, constatando su estado y conservación de los mismos. Con la presente venta hago la tradición legal del inmueble, y la entrega del mismo en representación de mis poderdantes, no adeudando nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Se deja igualmente constancia que el inmueble objeto de la presente negociación será entregado en un lapso de tiempo no mayor a 6 días continuos, libre de toda cosa y personas, contados a partir de la firma del presente documento. Igualmente la apoderada de los vendedores se compromete en este acto a tramitar la respectiva ficha catastral, la cual deberá ser entrega al momento de la firma en el tribunal. Y yo, GERARDINE LILIBETH RUIZ , ya identificada declaro: que acepto la venta que se me realiza en todo los términos anteriormente expuestos. Se deja constar que estuvo presente como testigo instrumental, que da fe de la presente negociación de compra-venta, la ciudadana: ISABEL MARTINO CARMONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cedula de Identidad numero V-8.811.188. Igualmente quedamos comprometidos y así lo aceptamos, que las partes acá involucradas, es decir, compradora y apoderada de los vendedores, a comparecer por ante el Tribunal correspondiente, para el respectivo procedimiento breve de reconocimiento de firma y contenido, a la brevedad. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal el Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. A la fecha de su firma.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el Ciudadana GERARDINE LILIBETH RUIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-20.109.520, debidamente asistida por el abogado NUNZIO MARTINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.710, contra la ciudadana CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, identificado con la cedula de identidad N°V-12.170.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-7.193.546, V-2.753.199, según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el nro. 55, tomo 191, folios 177 al 179, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (05) del presente expediente, relacionado por un compra y venta de un inmueble, la cual es del tenor siguiente “Yo, CLARET YAMELY TORREALBA PERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-12.170.936, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUISA RAMONA PERALES DE TORREALBA y JUAN DE DIOS TORREALBA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-7.193.546 y V.2.753.199 respectivamente, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, en fecha 30 de octubre del 2017, bajo el numero 55, tomo 191, folios 177 al 179, de los libros llevados por esa Notaria Publica, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GERARDINE LILIBETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.109.520, un inmueble propiedad de mis representados, constituido por unas bienhechurías tipo VIVIENDA , enclavadas en un área de terreno de tenencia MUNICIPAL, ubicadas en EL Barrio 19 de Abril, Calle Ruiz Pineda, signada bajo el número 25, Parroquia Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, tales bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de Eustaquio Borges, SUR: con casa de Luis Garbosa y casa de Martin Toledo Luna, ESTE: con casa de Elio Pantoja y OESTE: con Calle Ruiz Pineda que es su frente. Dicho inmueble le pertenece a mis representados según consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 29 de Diciembre del 2011, bajo el número 05, tomo 373, de los libros llevados por ante esa Notaria Publica. EL precio de la presente venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la presente tasa del sistema de Tipo de Cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, pagados en el presente acto en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, con billetes verificados frente a ambas partes, constatando su estado y conservación de los mismos. Con la presente venta hago la tradición legal del inmueble, y la entrega del mismo en representación de mis poderdantes, no adeudando nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Se deja igualmente constancia que el inmueble objeto de la presente negociación será entregado en un lapso de tiempo no mayor a 6 días continuos, libre de toda cosa y personas, contados a partir de la firma del presente documento. Igualmente la apoderada de los vendedores se compromete en este acto a tramitar la respectiva ficha catastral, la cual deberá ser entrega al momento de la firma en el tribunal. Y yo, GERARDINE LILIBETH RUIZ , ya identificada declaro: que acepto la venta que se me realiza en todo los términos anteriormente expuestos. Se deja constar que estuvo presente como testigo instrumental, que da fe de la presente negociación de compra-venta, la ciudadana: ISABEL MARTINO CARMONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cedula de Identidad numero V-8.811.188. Igualmente quedamos comprometidos y así lo aceptamos, que las partes acá involucradas, es decir, compradora y apoderada de los vendedores, a comparecer por ante el Tribunal correspondiente, para el respectivo procedimiento breve de reconocimiento de firma y contenido, a la brevedad. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal el Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. A la fecha de su firma.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (13) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.701-26
LZ/HS/dy.-
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