TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto del año 2026.
Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación
PARTE ACTORA: NATALIE ANNE STRAZZERA DRISCOLL, identificado con la cedula de identidad N° V-13.822.115.-
ABOGADOS APODERADOS: MARIA DEL PILAR CORUJO, SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO y JEAN CARLOS GOMEZ FANDIÑO, debidamente inscritos, con el inpreabogado bajo los Nros. 48.819; 68.070 y 333.104.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LAMPARAS MARIARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1986, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.409.240 y MUEBLES SD, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 108, de fecha 31 de mayo de 2024, representada por el Vicepresidente ciudadano JEAN TORREALBA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.931.042.-
MOTIVO: FRAUDE DE LEY.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.613-26.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 17 de Junio de 2026, en el cuaderno principal en el juicio que por FRAUDE DE LEY, incoada por los abogados MARIA DEL PILAR CORUJO, SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO y JEAN CARLOS GOMEZ FANDIÑO, debidamente inscritos, con el Inpreabogado bajo los Nro. 48.819; 68.070 y 333.104, Respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATALIE ANNE STRAZZERA DRISCOLL, identificado con la cedula de identidad N° V-13.822.115, por medio de poder general otorgado por ante la notaria publica quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua bajo el Nro. 19, tomo 51, folio 138 hasta el 143 de fecha 22/05/2026, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad De Comercio ADMINISTRADORA MAGNOLIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 171-A, de fecha 21 de noviembre de 2016, así mismo actuando como Vicepresidenta de la Sociedad de comercio LAMPARAS MARIARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 190-B, de fecha 30 de abril de 1986, Contra la Sociedad de Comercio LAMPARAS MARIARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1986, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ identificado con la cedula de identidad nro. V-3.409.240 y MUEBLES SD, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 108, de fecha 31 de mayo de 2024, representada por el Vicepresidente ciudadano JEAN TORREALBA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.931.042, respectivamente, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 del mismo código y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente: “…Del anterior artículo se desprende los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada, a saber: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y 2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Pues bien Ciudadano Juez, una vez explicado todo lo anterior paso a detallar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente caso:
De conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concurren en este caso los extremos legales exigidos:
CON RESPECTO AL FUMUS BONIS IURIS): APARIENCIA DEL BUEN DERECHO:
QUEDA DEMOSTRADO CON LOS DOCUMENTOS ANEXOS al libelo de la demanda (copia de documento de propiedad, Actas Constitutiva, que demuestran los acuerdos, el estatuto que suscribieron, la normativa que rige el Contrato de Sociedad la relación societaria, entre LÁMPARAS MARIARA, C.A, EL NEGOCIO INMOBILIARIO ENICA, BIENES Y RAICES BIRASA, Y COLADA,C.A de tiempo atrás que comenzó con el socio accionista Gianfranco Strazzera, continuo con la Sociedad Mercantil Administradora Magnolia,C.A representada por los hijos del señor Gianfranco Strazzera se haya justificado en la relación societaria, de mis representados, socios accionista de ADMINISTRADORA MAGNOLIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nro. 21, Tomo 171-A, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dueñas del 50%de ENICA BIRASA, LAMPARAS MARIARA, CILAMP,C.A, COLADA, C.A con las referidas sociedades de Comercio, donde el 50% restante del Capital Social es de propiedad de Manuel Gámez Ruiz, plenamente identificado.
CON RESPECTO AL REQUISITO PERICULUM IN MORA
Con relación al PERICULUM IN MORA Se materializa en dos aspectos concomitantes "El primero se patentiza por la circunstancia pública y notoria de la congestión de nuestro sistema de Justicia, provocada, por las numerosas causas interpuestas y el poco número de tribunales dispuestos para proveerlas, lo que en muchos casos ocasiona que los juicios permanezcan por largo tiempo en sede jurisdiccional sin que sea decidido el fondo del asunto y, en este caso si no se asegura que la demandada no pueda desprenderse de la propiedad de algunos de sus bienes la sentencia que pudiera dictarse, en caso de ser favorable al demandante no podría ser materializada. El segundo aspecto a considerar es que el socio dominante o administrador, tiene las mayores cualidades, máxime cuando es el controlante de la sociedad de Lámparas Mariara, y de las sociedades donde presuntamente no tienen actividad económica, pero dichas sociedad de comercio donde el único activo es el Inmueble como es el caso de BIENES Y RAICES Y ENICA, se encuentra sometidas bajo de contrato de Arrendamiento y nuestros representados hasta la presente fecha como se ha reiterado en el libelo de la demanda, no han recibido NINGUN INGRESO, BENEFICIOS, con ocasión a estos CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS. Así mismo, como otro elemento que hace patente que existe el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La Jurisprudencia pacifica de esta Sala, siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición, sino a la Presunción grave del temor al daño por violación desconocimiento el derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, como lo ha venido haciendo cuando no entrega cuenta cuando obstaculiza, actuando como único propietario, violando los derechos de nuestros representados.
DE LA IDENTIFICACION DEL BIEN OBJETO DE LA MEDIDA SOLICITADA
En virtud a lo anterior, es por lo que, solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se pasan a describir a continuación:
1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado; en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del año 1986, bajo el N° 06, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 18 al 19, compuesto por tres lotes de terrenos S-18 y S-19, el primero constante de tres mil novecientos treinta y cinco con cuarenta Mts (3.935,40 Mts 2) cuyos linderos y medidas son NORTE: en una línea recta de cincuenta metros con treinta centímetros (Mts 50,30) barrio la democracia SUR: En treinta y un metros con cincuenta centímetros ( Mts 31,50), carretera panamericana ESTE: En noventicuatro metros con veinte centímetros (Mts 94, 20) calle Diego Ibarra, OESTE: En noventiocho metros con veinticinco centímetros (Mts 98,25) cerca que lo divide de la empresa metaloquimica Compañía Anónima Sociedad Mercantil ahora terrenos en posesión de lámparas Mariara Compañía Anónima Sociedad Mercantil, el segundo lote de terreno constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido distinguido con el No S-18, con una superficie de Cinco Mil Metros cuadrado, (5000 mts2), y documento de Integración de parcela, de fecha 4 de Mayo 2016, inscrito bajo el No 26, folios 207, de los Tomo 7 del Protocolo, por un área Aproximada de Catorce Mil con treinta y Cinco Metros (14.035,40 Mtrs) El referido Inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio. CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL DE LAMPARAS (CILAMP,C.A.) y a la Sociedad de comercio ADMINISTRADORA MAGNOLIA, C.A.
2.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles constituidos por casa y terreno que se describen a continuación, los cuales se encuentran contenidos en un mismo título de propiedad:
PRIMER INMUEBLE: Inmueble constituido por casa y terreno, situado en la Avenida 5 de Julio, con frente a la Plaza Mara, jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo). Cuenta con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.419,50 m²) y cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Con la parcela 3 y 4 de la Manzana VI, Urbanización "El Paraíso", que son o fueron de la propiedad de Carlos W. Stemkoph y Dr. José Ángel Navarro. SURESTE: Con calle 67, antes Calle Brasil, en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) en línea recta y una ochava que forma la esquina que linda con la citada calle. SUROESTE: Con Plaza conocida como Indio Mara, intermedia hoy la Avenida 22, antes prolongación de la Avenida 5 de Julio, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts). NOROESTE: Parcela Nº 6 de la manzana VI de la citada Urbanización y que es o fue de Dolores Estaba, en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts), cuyos documentos de propiedad se encuentran registrados bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 19, en fecha cinco (05) de marzo de 1991, el cual están reproducidos en todas sus partes.
SEGUNDO INMUEBLE: Inmueble ubicado en la Urbanización "El Paraíso", al margen de la prolongación de la Avenida 5 de Julio, hoy Avenida 22, parcela distinguida con el Nº 6 de la manzana VI, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo). Constituido por edificación y terreno con un área de UN MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.037,93 m²) y cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela Nº 2 de la citada Urbanización, propiedad que es o fue de Flor Cenaida de Díaz, y con la parcela Nº 3 de la misma Urbanización que es o fue de Carlos W. Stemkoph, en veintinueve metros y treintidos centímetros (29,32 mts). SURESTE: Con parcela Nº 5, manzana VI, que es o fue de la Constructora “Pro-Hogar” en treinticinco metros y cuarenta centímetros (35,40 mts).SUROESTE: Con la plaza denominada Indio Mara, Avenida por el medio, en veintinueve metros (29,00 mts) y NOROESTE: Con parcela 7, manzana VI, de la mencionada urbanización “El Paraíso “y que es o fue de Benjamín Gueticola, en treinticinco metros y 40 centímetros (35, 50 mts) , cuyos documentos de propiedad se encuentran registrados bajo el Nº 15,Protocolo 1º, Tomo 32, en fecha veintiséis( 26) de Junio de 1987, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad. Ambos inmuebles comprendidos bajo el mismo ASIENTO Nº 1, Tomo 34º, Protocolo 1º de fecha 26/06/1995.
2.1 PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre Un inmueble distinguido con el No 66-15, ubicado en la calle 66 en territorio de antes conocido como Municipio Chiquinquira de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa quinta denominada “Mara” y su parcela de terreno tiene una superficie de Un Mil Veintiséis Metros Cuadrado con cero cuatro decímetros cuadrado (1.026,04 m2), según plano de mesura que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Julio de 1983, bajo el No 336 del Protocolo Primero, y según documento de un Mil Sesenta y Tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrado (1063,50 M2), y se encuentra comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORESTE treinta metros (30 mtrs), parcelas 1 y 2 de la manzana VI.SURESTE: Treinta y cinco mts con cuarenta y VI. SUROESTE: Treinta metros (30mts), Plaza Indio Mara, Avenida 5 de Julio Intermedia que es su frente y NOROESTE: Treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 m2), Calle Uruguay. La casa-quinta tiene una superficie de construcción de quinientos veintiocho metros cuadrados, cuyos documento de propiedad se encuentran registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veinte (20) de Junio de 1994, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 31. El referido inmueble pertenece a la Sociedad de comercio EL NEGOCIO INMOBILIARIO, C.A. y a la sociedad de Comercio Administradora Magnolia, C.A.
3. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus edificación/edificaciones ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida Rómulo Gallegos esquina con Carrera 31, signado con los N° 41-92 y 30-91, con una superficie aproximada de 306,36 m², cuyos linderos y medidas constan ampliamente descritos en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero. El referido inmueble pertenece: 50% a la Sociedad de comercio BIENES Y SERVICIOS (BIRASA) Y 50% ADMISTRADORA MAGNOLIA.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito previa valoración de los requisitos concurrentes sea agregado al expediente sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y los hechos alegados como fraudulentos, en contravención a los fines societarios, que se pretende resolver, a través de los documentos consignados, se encuentran consignados, que crea una verosimilitud de los pretendido, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que se pasan a describir:
1.-) prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado; en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, registrado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, san Joaquín y diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio del año 1986, bajo el N° 06, Tomo 10, protocolo primero, folios 18 al 19, compuesto por dos lotes de terrenos S-18 y S-19, el primero constante de tres mil novecientos treinta y cinco con cuarenta (Mts (3.935,40 Mts 2) cuyos linderos y medidas son NORTE: en una línea recta de cincuenta metros con treinta 30 centímetros (Mts 50,30) Mts barrio la democracia SUR: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (Mts 31,50), carretera panamericana ESTE: en noventa y cuatro metros con veinte centímetros (Mts 94, 20) calle Diego Ibarra), OESTE en noventa y ocho metros con veinticinco centímetros (Mts 98,25)cerca que lo divide de la empresa metaloquimica Compañía Anónima Sociedad Mercantil ahora terrenos en posesión de lámparas Mariara compañía Anónima Sociedad Mercantil el segundo lote de terreno constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido distinguido con el No S-18, con una superficie de Cinco Mil Metros cuadrado, (5000 mts2), Y documento de Integración de parcela, de fecha 4 de Mayo 2016, inscrito bajo el No 26, folios 207, de los Tomo 7del Protocolo, por un área Aproximada de Catorce Mil con treinta y Cinco Metros (14.035,40 Mtrs), perteneciente a la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL DE LAMPARAS COMPAÑÍA ANONIMA (CILAM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 108-A Pro en fecha 19 de agosto de 1.983..

2.-) prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles que se describen a continuación, los cuales se encuentran contenidos en un mismo título de propiedad:
PRIMER INMUEBLE: Inmueble constituido por casa y terreno, situado en la Avenida 5 de Julio, con frente a la Plaza Mara, jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo). Cuenta con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.419,50 m?) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela 3 y 4 de la Manzana VI, Urbanización "El Paraíso" * que son o fueron de la propiedad de Carlos W. Stemkoph y Dr. José Ángel Navarro. SUR: Con calle 67, antes Calle Brasil, en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) en línea recta y Luna ochava que forma la esquina que linda con la citada calle. ESTE: Con Plaza conocida como Indio Mara, intermedia hoy la Avenida 22, antes prolongación de la Avenida 5 de Julio, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts). OESTE: Parcela N° 6 de la manzana VI de la citada Urbanización y que es o fue de Dolores Estaba, en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts). SEGUNDO INMUEBLE: Inmueble ubicado en la Urbanización "El Paraíso", al margen de la prolongación de la Avenida 5 de Julio, hoy Avenida 22, parcela distinguida con el N° 6 de la manzana VI, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo).Constituido por edificación y terreno con un área de UN MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.037,93 m') y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con parcela Nº 2 de la citada Urbanización, propiedad que es o fue de Flor Cenaida de Díaz, y con la parcela N° 3 de la misma Urbanización que es o fue de Carlos W. Stemkoph, en veintinueve metros y treinta y dos centímetros (29,32 mts). SUR: Con parcela N° 5, manzana VI, que es o fue de (linderos indicados en el documento). ESTE: Con parcela que es o fue de la Constructora "Pro-Hogar". Y OESTE: Con la plaza denominada Indio Mara, Avenida por el medio, en veintinueve metros (29,00 mts). Ambos inmuebles comprendidos bajo el mismo ASIENTO REGISTRAL (Nº 1, Tomo 349, Protocolo 1º de fecha 26/06/1995 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo le pertenece a la SOCIEDAD DE COMERCIO EL NEGOCIO INMOBILIARIO C.A (ENICA) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el No. 35, tomo 521-A, año 1992.

3.) prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus edificación/edificaciones ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida Rómulo Gallegos esquina con Carrera 31, signado con los N° 31-22 y 30-31, con una superficie aproximada de 306,36 m' , cuyos linderos y medidas constan ampliamente descritos en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero. El cual pertenece a la SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAICES S.A (BIRASA), inscrita en el Registro Mercantil correspondiente del Estado Aragua, bajo el No. 71, Tomo 516-A de fecha 11 de noviembre de 1.992.
En consecuencia ofíciese lo conducente a los Registros Público respectivos, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. ____________________________, dirigidos a los siguientes registros; REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, REGISTRO SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EL SECRETARIO,


ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.613-26
LZ/HS/lq.-