REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Agosto del 2026.-
Años 216° y 167°
DEMANDANTE: ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, Venezolanos, identificados con la cedula de identidad Nros V-14.787.235, V-17.343.948 y V-18.176.301 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 171.402.
DEMANDADA: LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V-4.192.535.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 54.547.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.639-26 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 18 de junio del 2026, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, Venezolanos, identificados con la cedula de identidad Nros. V-14.787.235, V-17.343.948 y V-18.176.301 respectivamente, asistido por el abogado DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 171.402 contra la ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V-4.192.535.-
En fecha 02 de julio del 2026, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 10 de julio del 2026, se libró edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano RAMON ANTONIO LEAL CHACON, quien en vida fue esposo de la parte demandada.
En fecha 10 de julio compareció la parte demandante, mediante el mismos consigna poder apud acta. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 15 de julio del 2026.
En fecha 21 de julio del año 2026, compareció la parte demandada ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, conviniendo en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
Aunado a ello establece el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada en fecha 21 de julio del 2026, presentado por la ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V-4.192.535 debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 54.547, en el cual proceden a presentar la invocada transacción celebrada de la siguiente manera: “SÍ ES CIERTO que mi esposo RAMON ANTONIO LEAL CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.648.621 (fallecido) y mi persona en fecha 16 de enero del año 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, celebramos VENTA PURA Y SIMPLE con los ciudadanos compradores: ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.787.235, JOSE RAMON LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.948 Y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.301 del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro.1, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (231,16 mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2) la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Villa EBANO, del desarrollo habitacional denominado "URBANIZACION ARAGUAMA COUNTRY", ubicado en el Lote A, el cual forma parte del Lote Nro. 2, Letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de "Mata Redonda", en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende en los Documentos de Parcelamiento, y de Reparcelamiento, por medio del presente escrito manifiesto el CONVENIMIENTO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DE LA DEMANDADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por los ciudadanos ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.787.235, JOSE RAMON LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.948 Y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.301, en mi contra y en contra de mi fallecido esposo RAMON ANTONIO LEAL CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.648.621, razón por la cual, visto el edicto publicado en el diario el siglo en fecha 16/07/2026 me atribuyo la representación de los herederos conocidos y desconocidos de mi difunto esposo antes identificado. Por las razones antes expuestas solicito a este digno tribunal, HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO, y lo sentencie con fuerza definitiva, es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
El documento que se hizo valer en el presente juicio, consiste en un negocio jurídico de compra venta, celebrado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 16 de enero del año 2015, inserto bajo el n° 32 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, el cual reza textualmente lo siguiente: “…Yo, LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.192.535, Por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA Y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.787.235, N° V-17.343.948 y N° V-18.176.301, respectivamente, un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro.1, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (231,16 mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2) la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Villa EBANO, del desarrollo habitacional denominado "URBANIZACION ARAGUAMA COUNTRY", ubicado en el Lote A, el cual forma parte del Lote Nro. 2, Letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de "Mata Redonda", en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende en los Documentos de Parcelamiento, y de Reparcelamiento, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Once (11) de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 21, folios del 68 al 79 Protocolo Primero, Tomo 17 y de fecha Quince (15) de Septiembre de 1.999, bajo el Nro. 29, folios 145 al 160, protocolo Primero, tomo 17, respectivamente, signado con el número catastral 01-05-03-05-0-027-015-001-000-000-000 El inmueble objeto de esta venta se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 13,00 metros con acceso a Villa Ebano, SUR: en 13,00 metros con calle de servicio, ESTE: en 18,00 metros con vía perimetral interna de la Urbanización; OESTE: en 18,00 metros con la parcela 2 de Villa Ebano; y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0550%) con respecto a la Villa a la cual pertenece y un porcentaje de CERO ENTEROS CIENTO DOCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0112 %) con respecto a la Primera Etapa de la Urbanización Araguama Country en relación entre cada parcela y la Urbanización Araguama Country, ya citada. Por su parte la vivienda Unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno consta de dos niveles, el primer nivel de la vivienda consta de sala-comedor, cocina-lavadero, baño social, y habitación de servicio con su baño y el segundo nivel de la vivienda consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y habitación principal con su baño. Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2001, registrado bajo el Nro, 23, Folio 109 al 110 Protocolo Primero, Tomo 17…”.
A tales efectos, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En virtud a lo anterior, y al principio de autonomía de voluntades, el cual deja a los interesados a celebrar sus negocios jurídicos en apego a sus disposiciones ordinarias y a cualquier otra disposición que no sea contraria a las buenas costumbres, orden público ni prohibición expresa de ley, y por ser un tema de carácter negociable entre los particulares, que no versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito y se declara CON LUGAR la transacción in comento, por lo tanto, queda firme el contrato de compra venta antes transcrito celebrado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 16 de enero del año 2015, inserto bajo el n° 32 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, el cual le transmite la propiedad que ostentaba la ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.192.535, a los ciudadanos: ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA Y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.787.235, N° V-17.343.948 y N° V-18.176.301, respectivamente, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro.1, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (231,16 mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2) la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Villa EBANO, del desarrollo habitacional denominado "URBANIZACION ARAGUAMA COUNTRY", ubicado en el Lote A, el cual forma parte del Lote Nro. 2, Letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de "Mata Redonda", en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenecia según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2001, registrado bajo el Nro, 23, Folio 109 al 110 Protocolo Primero, Tomo 17. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, Venezolanos, identificados con la cedula de identidad Nros V-14.787.235, V-17.343.948 y V-18.176.301 respectivamente, asistido por el abogado DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 171.402 contra la ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V-4.192.535. Y así se declara. SEGUNDO: Le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos y condiciones antes expresados. Y así se declara. TERCERO: queda firme el contrato de compra venta antes transcrito celebrado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 16 de enero del año 2015, inserto bajo el n° 32 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, el cual le transmite la propiedad que ostentaba la ciudadana LUCILA INMACULADA OROPEZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.192.535, a los ciudadanos: ALFREDO DHAVID LEAL OROPEZA, JOSE RAMON LEAL OROPEZA Y MIGUELANGEL LEAL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.787.235, N° V-17.343.948 y N° V-18.176.301, respectivamente, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro.1, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (231,16 mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2) la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Villa EBANO, del desarrollo habitacional denominado "URBANIZACION ARAGUAMA COUNTRY", ubicado en el Lote A, el cual forma parte del Lote Nro. 2, Letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de "Mata Redonda", en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2001, registrado bajo el Nro, 23, Folio 109 al 110 Protocolo Primero, Tomo 17. Y así se declara. CUARTO: Entiéndase la presente decisión como título suficiente de propiedad, en el cual la misma se transfiere en virtud de la presente homologación susceptible de protocolización, conforme el artículo 1.920 del Código Civil. Y así se declara.
Se ordena el cierre y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 04 de Agosto del 2026. Años 216° y 167°.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA. EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-17.639-26-
LZ/HS/ilsy.-
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