REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de agosto de 2026.-
216° y 167°
EXPEDIENTE T2M-M-15.321-26
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.791, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY CONTRERAS y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.037 y 122.901, respectivamente.-
DEMANDADA: YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567, debidamente asistida por los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.318 y 85.138, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
-I-
Se da inicio al presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.791, de este domicilio, por reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567.- Folios del 01 al 03 del expediente.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada identificada en autos.- Folio 13 del expediente.-
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2026, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JHONNY CONTRERAS y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.037 y 122.901, respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda.- Folios 38 al 40 del expediente.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.- Folio 45 del expediente.-
Cumplidas las formalidades de citación en fecha 21 de abril de 2026, la parte accionada consigno escrito de contestación a la demanda.- Folios 51 y 52 del expediente.-
En fecha 12 de mayo de 2026, la parte actora a través de sus apoderados judiciales promovió pruebas en la presente causa.- Folio 58 del expediente.-
Igualmente en fecha 20 de mayo de 2026, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promovió pruebas en la causa.- Folio 60 del expediente.-
Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2026, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.- Folio 63 del expediente.-
En fecha 16 de junio de 2026, por auto el detective jefe ANGEL SOTOMAYOR, en su carácter de experto designado se juramentó a los fines de la práctica de la pruebas de experticia grafotecnica.- Folio 70 y 71 del expediente.-
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2026, fue recibido el informe pericial Nro 0809 expedido por el detective supervisor ANGEL SOTOMAYOR.- Folios 73 al 78 del expediente.-
En fecha 05 de agosto de 2026, la parte demandada consigno escrito mediante el cual manifestó presuntamente informes.- Folios 79 al 81 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2026, la parte actora impugno el escrito presentado por la parte demandada.- Folios 82 y 83 del expediente.-
Considera este Jurisdicente pasar a pronunciarse en base a los siguientes términos:
II
De la revisión del escrito de demanda la parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas señalo lo siguiente:
“ …(…)…. JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.791, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V12.146.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037; Ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos..(…)…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 días del mes de Agosto de 2025, suscribimos el DOCUMENTO PRIVADO POR MOTIVO DE UNA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA Ilamado "CONVENIO DEFINITIVO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL" Que anexamos en original con la letra A Entre mi ex cónyuge ciudadana, YOXI JOSEFINA LISTA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 1.828.567, venezolana, mayor de edad, divorciada civilmente hábil, de este domicilio T mi persona JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.636.791. En dicho acuerdo que suscribimos pactamos de forma cabal y amistosamente, ambos asistidos por los abogados en ejercicio, a mi ex cónyuge fue asistida por el Abogado ejercicio ELIO JOSE ESAA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.632, y por mi parte me asistió el abogado en ejercicio JHONNY CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 120.037.-
Ahora bien. Ciudadano juez, ambas partes acordamos, en el mencionado documento privado que reza lo siguiente: "Con la firma de este convenio, ambas partes dan por partida y liquidada la comunidad conyugal que existía entre ambos, es decir, disuelta, y reconociendo los bienes propios adquiridos por el fruto de la venta de otros bienes adquiridos antes del matrimonio, tal como se señaló en clausulas anteriores, por tanto es abarcado tanto activos como pasivos, en Venezuela y en cualquier otra parte del mundo…(…)…. el objeto de nuestra solicitud, es del reconocimiento de instrumento privado… (…)… reconozca tanto su firma correspondiente como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta efectos legales a que haya lugar, de modo pues que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos, firma y contenido. En consecuencia. El instrumento que ha de tener o no como reconocido , para solicitar como en efecto lo estamos solicitando ante su competente autoridad en este mismo acto ,Solicito que el reconocimiento de Firma, en base a lo observado en las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 del Código Adjetivo Civil…”
Posteriormente a ello en fecha 09 de marzo de 2026, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
“….Nosotros, JHONNY CONTRERAS y ARTURO CASTRO ISCULPI, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.146.611,y 10.531.608, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 120.037 y 122.901; Consta el poder otorgado. por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLER CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.636.791. En fecha. 02 marzo del año 2026 por ante notaría pública primera de Maracay del estado Aragua, anotado en los libros de esa bajo el Nro. 22, tomo 17, folios 135. Ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos: Estando en lo oportunidad procesal para reformar la presente demanda. A tales efectos el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone: EI demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación." lo hacemos en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 día del mes de agosto de 2025, los ciudadanos, ex cónyuges ciudadana, YOXI JOSEFINA LISTA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.828.567, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, de este domicilio y JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, titular de cédula de identidad Nro. V-5.636.791. Quienes suscribieron I DOCUMENTO PRIVADO POR PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA Dicho documento, que consta en las actas procesales que forman parte del expediente en curso, Igualmente, se puede observar que la firma del acuerdo, fue posterior de la sentencia del divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13/08/2025, también consta en el documento que ambas partes estaban asistidos ….Ahora bien. Ciudadano juez, ambas partes acordamos, en el mencionado documento privado que reza lo siguiente: "Con la firma de este convenio, ambas partes dan por partida y liquidada la comunidad conyugal que existía entre ambos, es decir, disuelta, y reconociendo los bienes propios adquiridos por el fruto de la venta de otros bienes adquiridos antes del matrimonio, tal como se señaló en clausulas anteriores, por tanto es abarcado tanto activos como pasivos, en Venezuela y en cualquier otra parte del mundo…(…)…. el objeto de nuestra solicitud, es del reconocimiento de instrumento privado… (…)… reconozca tanto su firma correspondiente como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta efectos legales a que haya lugar, de modo pues que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos, firma y contenido. En consecuencia. El instrumento que ha de tener o no como reconocido , para solicitar como en efecto lo estamos solicitando ante su competente autoridad en este mismo acto ,Solicito que el reconocimiento de Firma, en base a lo observado en las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 del Código Adjetivo Civil…”
En fecha 21 de abril de 2026, la parte demandada dio contestación a la demanda donde esgrimió las siguientes defensas:
“…Yo, YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N' V-11.828.567, debidamente asistida por los ciudadanos HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.432.588 y V-9.651.160, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.318 y 85.138 respectivamente, números de Celulares: 0414-4915911 y 0424-3374686, Correos electrónico: franciscoiose221170@hotmail.com,paulturmeroo1@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro para dar contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada en mi contra por el ciudadano el ciudadano JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.791, en los términos siguientes: CAPÍTULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego rechazo contradigo tanto en los hechos como en derecho la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 25 de agosto de 2025, asimismo Io DESCONOZCO y rechazo en forma absoluta, por ser absolutamente carente de veracidad y fundamento legal. Niego la autenticidad del documento privado de partición de bienes presentado por la parte actora, por cuanto el mismo no corresponde a mi voluntad ni refleja una partición de bienes real y legalmente constituida. Ahora bien i bien el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma, es solo para reconocer y desconocer, no es menos cierto que no se puede presentar un documento cualquiera para preparar via ejecutoria, ya que deberá cumplir el documento los extremos o requisitos exigidos por 630 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad liquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo. …(…)… }
CAPITULO II. DESCONOCIMIENTO Y TACHA DE FALSEDAD De conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, desconozco formalmente el documento privado de partición de bienes, y procedo a tacharlo de falso por las siguientes causales. Seleccione la causal aplicable según el Art. 1,381 del Código Civil, Alteración material del cuerpo del documento Los hechos que sirven de apoyo a esta tacha son: Existe en el mismo la exclusión de bienes y la inclusión de bienes que no evidencia los títulos de propiedad no corresponden a la comunidad conyugal, por lo que: "El documento fue alterado en su contenido posterior a mi firma", Solicito se sustancie esta tacha en cuaderno separado conforme a la ley, y que, previa evacuación de las pruebas que oportunamente promoveré, se declare la falsedad e ineficacia del citado instrumento.
III.- DE LA LITISPENDENCIA
Dejo constancia de que existe un juicio pendiente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo expediente 9243, mediante el cual he interpuesto demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que me vincula con parte actora, por lo que este nuevo proceso contraviene la unidad de la pretensión y el debido proceso
IV.PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal Se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma Se admita la tacha de falsedad propuesta, abriéndose el cuaderno separado correspondiente Se declare la ineficacia del documento privado por las razones de hecho y derecho expuestas Se condene a la parte actora al pago de las costas y gastos del proceso…”
En estos términos quedo trabada la Litis quedando como punto controvertido la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento se solicita a través del presente juicio.- Asi se decide
En la oportunidad probatoria ambas partes promovieron pruebas a los fines de demostrar los hechos alegados:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende de las documentales acompañadas en original en el expediente y con el libelo de la demanda, en lo que respecta al mérito favorable es la invocación del principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto se favorezcan o no a las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
• Promovió prueba de experticia grafotécnica la cual recayó sobre el instrumento privado de fecha 22 de agosto de 2025, que corre a los folios del 04 al 11 del expediente, dicha prueba de experticia fue admitida y evacuada la cual riela a los folios del 73 al 78 del expediente, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 454, 467, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba el contenido del escrito de contestación consignado en la presente demanda, el escrito de contestación no puede ser considerado un medio de pruebas, motivado ello a que es la forma mediante la cual las partes se comunican con el Juez dentro del Proceso, es por ello que se desecha dicho particular.- Así se decide.-
• Promovió y ratifico el principio de la comunidad de la prueba, las documentales consignadas en el escrito de contestación a la presente demanda, esto es la invocación del principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto se favorezca a cualesquiera de las partes que conforman el presente proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide
II.I
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, pasa a pronunciarse quien aquí decide pasa a resolver los puntos previos surgidos dentro del proceso, tales la tempestividad de los presuntos informes presentados por la parte demandada, así como la litispendencia alegada en el escrito de contestación a la demanda:
De la tempestividad o extemporaneidad de los informes:
En fecha 05 de agosto de 2026, la parte demandada consigno escrito mediante el cual manifestó presuntamente consignar informes, el cual la parte demandante impugno por extemporáneo alegando que la oportunidad para la presentación de los informes es de conformidad con lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los informes deben ser presentados al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante tal incidencia es necesario practicar el siguiente computo de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, es por ello que a partir de ese dia exclusive comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y vencido este de ope legis comenzó a transcurrir el lapso de presentación de los informes sin necesidad de providencia del Juez dicho computo es el siguiente:
Mayo 2026: 28.-
Junio 2026: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 30.-
Julio 2026: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.-
Agosto 2026: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12.-
De la revisión del cómputo que antecede se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas precluyo el día 15 de julio de 2026 y es a partir de este día exclusive que comenzó a transcurrir la oportunidad para la presentación de los informes que según del cómputo practicado el decimoquinto día para la consignación de los mismos precluyo el dia 07 de agosto de 2026 inclusive, motivo por el cual dicho escrito es consignado de manera extemporánea ante tal situación es necesario traer a colación que La tutela judicial efectiva abarca la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, para la obtención de la resolución de manera plena la situación jurídica infringida, la tutela judicial deviene en una garantía Constitucional con la finalidad de satisfacer una pretensión que garantiza la necesidad de acudir a los tribunales a obtener la resolución de un conflicto
El proceso no puede ser estructurado ni interpretado de forma que perjudique al litigante razonable. Pues es Justo que este obtenga la resolución del asunto sometido a consideración Judicial por mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dada extemporaneidad del escrito donde presuntamente la parte demandada consigno informes lo cual es motivo suficiente para considerar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, desde el dia 10 de agosto de 2026 inclusive, es por ello que pasa este Jurisdicente a resolver el presente asunto jurisdiccional, por encontrarse en estado de sentencia, asi mismo se hace saber a las partes que lo expuestos por la demandada en el escrito de fecha 05 de agosto de 2026, es un resumen de los defensas expuestas en la oportunidad de la contestación y en el desarrollo del presente proceso motivo por el cual cualquier situación será resuelta en la presente decisión .- Así se decide.-
De la Litispendencia:
Es el Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi, resultan ser igualmente idénticos. A estos requisitos ha de adicionarse otro, que es el de que en alguno de ambos juicios se haya producido la citación de la parte demandada con antelación al otro. La concurrencia de estos requisitos traería como consecuencia la declaratoria de litispendencia, lo que a su vez devendría en que se produzca la extinción del juicio en el que no se haya citado o se haya citado con posterioridad.
El referido artículo dispone textualmente lo siguiente:
"Artículo 61.-Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De manera pues que la razón de ser de este instituto procesal radica en que no deben coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos pues ello podría ocasionar un caos procesal y generar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, por modo que una misma acción “no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio”, por ello se establece como sanción la extinción de la causa en la que no se haya citado o se haya citado con posterioridad, y la continuación de la otra, pues se supone que ésta última es la que está más adelantada y garantiza la mayor celeridad procesal.
Así lo ha destacado la doctrina venezolana, entre ellos el insigne procesalista ARMINIO BORJAS quien en sus “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo I, 5º edición, Caracas, 1979, p.225), recalcó:
“…una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.”
Por otra parte tenemos que la doctrina del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo I, Caracas, p.244) al enfatizar:
“La litispendencia supone la máxima concesión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. …La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
De modo que de la interpretación que damos a esta expresión de la doctrina nacional es la de que dos procesos planteados en idénticas condiciones entre las mismas partes y ante jueces de la misma competencia, no pueden ser aceptados coetáneamente pues ello significaría juzgar dos veces sobre la misma controversia, con el riesgo inminente de emitir fallo contrapuestos entre sí.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, presentó su criterio sobre el instituto procesal que nos ocupa al deliberar sobre la Exposición de Motivos del actual Código Procedimiento Civil. En esa oportunidad la dicha Sala expuso:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
En el presente caso tenemos que la demanda que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sustancia bajo el N° 9243 nomenclatura interna de ese Juzgado es por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL donde la ciudadana YOXY LISTA es la demandante y el ciudadano JOSE RAFAEL SOLER es el demandado nótese que es un proceso totalmente distinto al presente proceso judicial donde se pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado de fecha 22 de agosto de 2025, donde el ciudadano JOSE RAFAEL SOLER solicita que la ciudadana YOXY LISTA, reconozca tanto el contenido como la firma del instrumento ya señalado, por otra parte tenemos que el presente juicio se está tramitando por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que la partición se está tramitando por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial los cuales son motivos suficientes para considerar que ambas causas son distintas y cursan ante Tribunales diferentes, es por ello que la litispendencia alegada es IMPROCEDENTE.- Asi se decide.-
Resueltos los anteriores puntos previos pasa quien aquí decide a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de la ciudadana la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567, a fin de reconocer el documento, quien manifestó en la oportunidad de la contestación de tachaba el instrumento privado con fecha 22 de agosto de 2025 y simultáneamente desconoció su firma.-
Ante esta conducta procesal de dio apertura a la incidencia de tacha la cual fue resuelta por sentencia de fecha 06 de mayo de 2026, que corre en el cuaderno de tacha respectivo mediante la cual se declaró improcedente la tacha propuesta, pues es una situación totalmente atípica dada la naturaleza de la incidencia de tacha lo cual quedó plasmado en la parte motiva de la referida sentencia.-
Ahora bien ante el desconocimiento de la firma de la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, plenamente identificada en autos tenemos que la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JHONNY CONTRERAS y ARTURO CASTRO ISCULPI, plenamente identificados a los autos, promovieron experticia grafotécnica la cual fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 27 de mayo de 2026, para lo cual se ofició al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC, siendo designado experto el detective supervisor ANGEL SOTOMAYOR, a quien se le tomó juramento de ley.-
Las resultas de dicha experticia constan en los folios 73 al 78 del expediente, la cual arrojo el siguiente resultado:
“…Del análisis realizado entre la firma cotejada, se llegó a la conclusión de que la firma presente en el documento CONVENIO DEFINITIVO DE PARTICIPACION LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, dubitado; HA SIDO ELABORADA por la ciudadana: YOXI JOSEFINA LISTA RIVAS, titular de la cedula de identidad V-11.828.567…” Dichas experticia fue valorada supra dándose por reproducida la cual no fue objeto de impugnación o tacha, por lo tanto tiene pleno valor probatorio quedando demostrada la autenticidad del documento privado de fecha 22 de agosto de 2025 que corre a los folios 04 al 11 del presente expediente, ante tal hecho probatorio la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante motivo suficiente para considerar que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de demostrar los argumentos por ella expuestos .-
Por lo tanto dicho documento quedo reconocido en su contenido y firma y este Tribunal declara la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la litispendencia alegada por la parte demandada ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567, debidamente asistida por los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.318 y 85.138, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.791, de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados JHONNY CONTRERAS y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.037 y 122.901, respectivamente, contra la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567.- En consecuencia téngase como reconocido el documento privado de fecha 22 de agosto de 2025, que corre a los folios del 04 al 11 del presente expediente contentivo del CONVENIO DEFINITIVO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL .-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 12 de agosto de 2026
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ .-
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BT.-
Exp. Nº T2M-M-15.321-26
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