REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N°: T2M-M-15552-26
SOLICITANTES: , GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCIA y YESENIA MIGDALY BLANCO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.244.847 y V-17.790.014 , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA JOSE RON FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.068.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.201.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 11 de agosto de 2026, se inició al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, solicitado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCIA y YESENIA MIGDALY BLANCO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.244.847 y V-17.790.014 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA JOSE RON FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.068.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.201, los cuales se encuentran en Estados Unidos de Norteamérica, titulares de los teléfonos celulares Nros. +1 407 7615858 y +1 407 4461096 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha 17 de mayo de 2022, contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 047, Tomo I, Folio 047 Año 2022, y consignada Marcada “A”, Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Casa numero 30, sector Guayabal Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua del estado Aragua. Es el caso ciudadano Juez que los primeros años de nuestra unión todo transcurrió en perfecta armonía, hasta que por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desde hace un tiempo prolongado, nos encontramos separados de cuerpo, por mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación.
Que en dicha unión NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, en los cuales manifiestan estar de acuerdo con el presente divorcio y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que los solicitantes se encuentran fuera del territorio y se acogen a la justicia venezolana tal como lo dispone la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo.
Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCIA y YESENIA MIGDALY BLANCO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.244.847 y V-17.790.014 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de mayo de 2022, contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 047, Tomo I, Folio 047 Año 2022.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA






Exp. N° T2M-M-15552-26
DASA/btm