EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, CUATRO (04) de Agosto de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14120-24
PARTE ACCIONANTE: MARIA ODETTY GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.269.031.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.404 y 16.101 respectivamente, representación que consta según poder otorgado en fecha 21 de enero de 2023, en la República Portuguesa por ante la abogado en funciones notariales Maria Carolina Guerreiro con cedula profesional 50709L con el N° 50709L/1090 en el Registro Online del Colegio de Abogados de Portugal, según código de verificación 41687485-215434, y apostillado en fecha 10 de febrero de 2023, ante la Procuraduría General de la República Portuguesa.
PARTE ACCIONADA: HERNAN JESUS MORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.377.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 135.727 y 311.705 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 11º EJUSDEM.-
-I-
En fecha “14 de junio de 2024”, el ciudadano HERNAN JESUS MORO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.377 debidamente asistido por el abogado HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.727, antes de dar contestación a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoada por el abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ODETTY GUERREIRO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.269.031, representación que consta según poder otorgado en fecha 21 de enero de 2023, en la República Portuguesa por ante la abogado en funciones notariales María Carolina Guerreiro con cedula profesional 50709L con el N° 50709L/1090 en el Registro Online del Colegio de Abogados de Portugal, según código de verificación 41687485-215434, y apostillado en fecha 10 de febrero de 2023, ante la Procuraduría General de la República Portuguesa, consigno escrito donde opone las cuestiones previas establecidas en los ordinal 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
-II-
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”,
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestión a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
-III-
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señalando lo siguiente:
“…Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir la parte actora, en ningún momento hace una relación especifica de los hechos. Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal A y G del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, demanda de desalojo aduciendo que yo no pago el canon de arrendamiento (cuestión esta que es falsa) y que el contrato esta vencido así como su prorroga cuando no existe determinación del tiempo real de la duración del contrato, pues la parte actora es su escrito libelar no señala de término del contrato y argumenta que existe una prorroga legal en curso, obviando que en la materia arrendaticia el legislador previo la existencia el orden publico inquilinario, esto no es más que la aplicación de la norma especial (Ley de Arrendamiento de Uso Comercial) frente a la norma común (Código Civil), dicho error va contra lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 40 eiusdem, por lo tanto dejo así opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos legales correspondientes y se declare con lugar en la sentencia que resuelva la incidencia…”.
En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS DEL VALLE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.404, alego lo siguiente:
“...Procedo en esta oportunidad a efectuar mi oposición formalmente, en nombre de mi representada, contradiciéndola y rechazándola de plano vertical expresamente, la cuestión previa opuesta por el sujeto pasivo de la presente relación procesal, de defecto sustancial de forma de la demanda, puesto que no se trae la verdad al proceso y se pretende, además de generar un anticipo de opinión, retardo en el procedimiento. La base legal es el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, el defecto sustancial de forma de la demanda por haberse omitido en el libelo de la demanda los requisitos taxativos que establece el Artículo 340 Ejusdem, cuando imperativamente ordena el Ordinal 5º de la norma adjetiva comentada (Artículo 340): “El libelo de la demanda deberá expresar: … La relación de los hechos y los fundamentados de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Ciudadano Juez, la parte demandante no vulnera la señalada ley adjetiva civil, por cuanto no incurre en la infundada y pretendida omisión que aduce la parte demandada, del señalado Ordinal 5º de la norma comentada. En efecto, ciudadano Director del Proceso, se trata en el presente caso de una pretendida aseveración de la parte demandada, de una supuesta falta de vinculación de los hechos alegados y el derecho como soporte de los mismos, todo lo cual la parte demandante ha cumplido a cabalidad, señalando e indicándose en el libelo de la demanda los fundamentos legales sustantivos, los fundamentos contractuales y adjetivos en que se apoya la demanda y efectivamente se hizo la subsunción de los hechos con el derecho, además de que existen dentro del texto del libelo las pertinentes conclusiones que definen o encuadran los hechos que se narran con el derecho esgrimido. Por consiguiente, al subsumirse los hechos con el derecho sustantivo y adjetivo que regula la materia de desalojo de un local en arrendamiento comercial que nos ocupa, las cláusulas de los contratos de arrendamiento vulneradas que establecen el inicio y terminación de la relación arrendaticia, las normas especiales contenidas en el Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que sustentan la demanda de desalojo incoada, al cumplirse con la inclusión de las pertinentes conclusiones que ordena la ley adjetiva civil, resulta incontrovertiblemente que la parte demandante no se encuentra incursa en la pretendida cuestión previa por supuesta infracción del Ordinal 5º del Artículo 340, en concordancia con el Artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados por la parte demandada. Por consiguiente, solicito sea declarada sin lugar.…”
Ahora bien, visto los alegatos presentados por las partes y visto el libelo de la demanda este Juzgador constata que el actor señala con claridad la duración de la relación contractual la cual fue establecida por el lapso de un (01) año, igualmente se evidencia la fundamentación jurídica en la cual se encuentra establecida su pretensión y la cual está basada en la ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, al evidenciarse que no existe defecto de forma en la presente demanda, la presente cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar. Así se Decide.
En cuanto a que el demandado alega que el accionante demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento asegurando que no es cierto porque él se encuentra solvente, mal podría pronunciarse este Juzgado de forma anticipada sobre el fondo de lo debatido en autos, en consecuencia a los fines de mantener el equilibrio procesal en el presente juicio, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se Decide.
-IV-
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando lo siguiente:
“…. Tal y como ya lo señale ciudadano Juez, la materia arrendaticia es especialísima, porque no existe un orden publico especial que funge como fuero atrayente del Derecho Común, el cual se puede entender como especifico y que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación esta que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino todo lo contrario a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, Ley de Arrendamientos para Inmuebles destinados a vivienda y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no dejando nunca de un lado Ley Común (Código Civil). Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de bienes inmuebles, como en este caso lo hace la Ley de Arrendamiento de uso Comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existen los literales A y G de la norma señalada, la acción de desalojo por las señaladas causales, pero no es menos cierto que esas causales establecen ciertas situaciones fácticas para que los hechos puedan subsumirse en esas normas de derecho lo cual no fue determinado por la actora partiendo de dos elementos que como parte demandada debo traer a colación: PRIMERO: Existe incertidumbre en la duración del contrato pues la parte actora no se atrevió a señalar ante este Jurisdicente cuando venció la relación arrendaticia y cuando comenzó la prorroga legal y SEGUNDO: Debo dejar claro que me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 1323-19, por instrucciones del otro dueño del inmueble ciudadana ANIBAL SIMAO GUERREIRO, por lo tanto no se cumplen los extremos de la norma en comento establecida en la Ley de Arrendamiento de Inmuebles destinados para Uso Comercial, es decir que existe una prohibición de la ley de admitir la demandada por esas causales s no existe plena prueba de las mismas a los autos, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias, ya que en ningún momento la acción interpuesta es acorde a la nueva legislación en materia arrendaticia en bienes inmuebles destinados al uso comercial, por lo tanto solicito que la cuestión precia contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prospere …”
En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS DEL VALLE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.404, alego lo siguiente:
“…procedo en esta oportunidad a efectuar mi oposición formalmente, en nombre de mi representada, contradiciéndola y rechazándola de plano vertical expresamente, la cuestión previa opuesta por el sujeto pasivo de la presente relación procesal, de inadmisibilidad de la demanda, puesto que no se trae la verdad al proceso y se pretende, además de generar un anticipo de opinión, retardo en el procedimiento. En efecto, no se indica cual es la causal legal taxativa, establecida en una norma para fundamentar la pretendida inadmisibilidad de la demanda de desalojo propuesta. No se señala por el sujeto pasivo de la relación procesal ninguna norma que obste la atendibilidad de la demanda propuesta. Contradigo y rechazo la supuesta cuestión de inadmisibilidad como perentoria, basada en la supuesta ausencia de los fundamentos de la demanda, esgrimida por la parte demandada, al tildar el libelo que encabeza las presentes actuaciones de que carece de fundamentos y que por ello se infringe lo establecido en el Ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.…omissis Para mayor abundamiento e ilustración al Tribunal de mérito, es oportuno señalar que cuando el demandado alega esta cuestión previa de inadmisibilidad como defensa de fondo, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición de la parte demandante, desarrollada y postulada en el libelo, está tratando con este supuesto y mal alegado impedimento, que sea obviado el análisis de la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia y la correspondiente decisión de la causa. Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege… omissis”
Vistos los alegatos de las partes este Tribunal observa:
Que el oponente fundamenta su oposición en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe incertidumbre en la duración del contrato y que se encuentra solvente en el pago de arrendamiento, por lo tanto no se cumplen los extremos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que no se puede admitir la demanda por las causales contenidas en los literales A y G, si no existe plena prueba de las mismas.
Considera este Tribunal importante señalar la Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nº 2007-000553 que acoge el criterio de la Sala Constitucional según sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. 00-2055, en la misma se estableció con carácter vinculante “…que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción...”
Asimismo la sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2000-000976, con Ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G estableció:
“… Más grave aún, el juez de la causa se pronunció en una interlocutoria sobre el fondo de la controversia, al establecer que el escrito de contestación es extemporáneo y no hubo promoción de pruebas, auto éste que fue apelado, sin que conste en el expediente la decisión sobre ese recurso. Posteriormente, a pesar de haber emitido opinión sobre el mérito, el Juez de la causa dictó sentencia definitiva en la que volvió a examinar lo ya decidido, lo que por efecto de la apelación, fue igualmente resuelto por el juez de alzada. Es decir, el punto referido a la tempestividad de la contestación y la falta de promoción de pruebas, fue examinado en tres oportunidades en la instancia, y resta un nuevo pronunciamiento sobre ese particular, por estar pendiente de decisión un recurso de apelación que versa sobre la misma materia resuelta en la sentencia definitiva, y que eventualmente podría ser decidido de forma contraria a ésta última. Estas irregularidades procesales no pueden ser consentidas por la Sala, pues no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica. Menos aún es permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo de que al examinar la controversia, el nuevo Juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa…” omissis…. Asimismo, infringió el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido inhibirse luego de haberse pronunciado sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem….”
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la misma está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa, procediendo sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
En consonancia con las jurisprudencias antes citadas, así como de la revisión exhaustiva del escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que los alegatos esgrimidos por los profesionales del derecho versan sobre materia de fondo, mal podría este Juzgador pronunciarse en este estado sobre los mismos, ya que realizaría una valoración anticipada en el presente juicio, infringiría con ello el orden público constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Igualmente al no existir una ley que prohíba la admisión del presente juico de Desalojo de Local Comercial, quien decide considera que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano HERNAN JESUS MORO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.377, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 135.727 y 311.705 respectivamente. SEGUNDO: Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda, una vez conste en autos la última notificación de las partes. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los CUATRO (04) días del mes AGOSTO de 2026.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.
LA SECRETARIA,
DASA/btm
Exp. T2M-M-14120-24
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