EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M 15.527-2026.
SOLICITANTES: KWANYIN BEATRIZ QUIÑONEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO GIANNOCCARO KASABASHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.808.720 y V-9.684.651 respectivamente; asistidos por la abogada YAILY YUBIRI TOVAR PEREZ, Inpreabogado Nro.107.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
CON LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 17 de julio de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo concatenada con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: KWANYIN BEATRIZ QUIÑONEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO GIANNOCCARO KASABASHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.808.720 y V-9.684.651 respectivamente; asistidos por la abogada YAILY YUBIRI TOVAR PEREZ, Inpreabogado Nro.107.780.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 22 de junio de 2004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua según consta de acta inserta bajo el Nº 138, Tomo II, Año 2004 de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Nuevo Bosque Alto, Piso 6, Apartamento 64, Maracay Estado Aragua”. En dicha unión matrimonial procrearon una hija ARIANNA VALENTINA GIANNOCCARO QUIÑONEZ, quien actualmente es mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar. Que durante varios años dicha unión conyugal marcho perfectamente, llevando a cabo el maravilloso propósito de ser felices y consolidar un hermoso hogar, a su vez cumpliendo cada conyuge con las obligaciones y deberes inherentes al vínculo matrimonial, pero fue el caso que en enero de 2020, la relación se fue deteriorando progresivamente al punto de que ya no existían muestras de amor y afecto de ningún tipo, la comunicación era casi nula, lo cual hacía imposible convivir de una forma sana y en total armonía. En virtud de las actitudes infirió en que ya no haya sentimiento alguno que mantenga viva la relación, aunado que no existe contacto físico alguno y en conclusión se trata eminentemente de un caso de abandono de hogar de manera inexplicable. Tomando en cuenta que desde la fecha antes expuesta y que ya cada quien se encuentra haciendo su vida uno sin el otro, sin tener ningún tipo de vida marital y afectiva. Estableciendo el cónyuge su domicilio fuera del país, no existe final que la disolución definitiva del matrimonio y por el bienestar psicológico, es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 06 de agosto de 2026, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.527-2026, en los libros respectivos. En fecha 06 de agosto de 2026, la secretaria del Tribunal efectuó video llamada al cónyuge: ALEJANDRO GIANNOCCARO KASABASHIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.684.651, al número que indica en la solicitud y así constatar la identidad del mismo y que se acoge a la justicia, por encontrase fuera de la ciudad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, concatenado con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos KWANYIN BEATRIZ QUIÑONEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRO GIANNOCCARO KASABASHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.808.720 y V-9.684.651 respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de junio de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua según consta de acta inserta bajo el Nº 138, Tomo II, Año 2004, de los libros de Matrimonio Civil, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2M-M-15.527-2026
DASA/BTM/kf
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