REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadanos AREANIS DALILA GUANCHEZ GONZALEZ y MARTHA YUDERKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.337.593 y V-14.430.408 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARLYN Y. MEDINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.749.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.198, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana MORELA MOREDWIN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.082, según instrumento poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2.026, por ante la Notaría Luna, ubicada en Lima, República de Perú, y apostillado por la convención de la haya en fecha 16 de mayo de 2.026, bajo el N° MRE2572181129485663442.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES NOEL MORA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.870.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.628
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 28/07/2026 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 622, incoado por los ciudadanos AREANIS DALILA GUANCHEZ GONZALEZ y MARTHA YUDERKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.337.593 y V-14.430.408 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARLYN Y. MEDINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.749, en contra de la ciudadana MORELA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.198, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana MORELA MOREDWIN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.082, según instrumento poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2.026, por ante la Notaría Luna, ubicada en Lima, República de Perú, y apostillado por la convención de la haya en fecha 16 de mayo de 2.026, bajo el N° MRE2572181129485663442.
En fecha 29 de julio de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ordenándose la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda o exponga sus alegatos pertinentes, y se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2.026, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MORELA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.198, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana MORELA MOREDWIN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.082, según instrumento poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2.026, por ante la Notaría Luna, ubicada en Lima, República de Perú, y apostillado por la convención de la haya en fecha 16 de mayo de 2.026, bajo el N° MRE2572181129485663442; asistida por el abogado ANDRES NOEL MORA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.870, en el cual se da por citada del procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia, y reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente causa.
En virtud de la manifestación de voluntad realizado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.198, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana MORELA MOREDWIN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.082, según instrumento poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2.026, por ante la Notaría Luna, ubicada en Lima, República de Perú, y apostillado por la convención de la haya en fecha 16 de mayo de 2.026, bajo el N° MRE2572181129485663442, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 04 y su vuelto del expediente, suscrito por los ciudadanos AREANIS DALILA GUANCHEZ GONZALEZ y MARTHA YUDERKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.337.593 y V-14.430.408 respectivamente, y de este domicilio, y por la otra parte, la ciudadana MORELA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.198, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana MORELA MOREDWIN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.072.082, según instrumento poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2.026, por ante la Notaría Luna, ubicada en Lima, República de Perú, y apostillado por la convención de la haya en fecha 16 de mayo de 2.026, bajo el N° MRE2572181129485663442; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 04 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.628
EZ/JP/CP.-•
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