REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JOSENIL LUCERO DE LA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RONDÓN y ANTONIO JAVIER DÍAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.851.357 y N° V-15.122.019 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RONDÓN G. cédula de identidad N° V-8.199.539; inscrito en el Inpreabogado N° 99.514

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

EXPEDIENTE: T3M-M-16441


En fecha 03 de Junio de 2.026, los ciudadanos JOSENIL LUCERO DE LA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RONDÓN y ANTONIO JAVIER DÍAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.851.357 y N° V-15.122.019 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RONDÓN G. cédula de identidad N° V-8.199.539; inscrito en el Inpreabogado N° 99.514 y de este domicilio, quienes mediante escrito han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar por vía amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: Una Firma de Comercio denominada “Corporación Error 404, C. A.”, con la cantidad de CIENTO VEINTE (120) Acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), las cuales fueron adquiridas durante el matrimonio, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2025, bajo el Número 17, Tomo 161-A. SEGUNDO: Una Firma de Comercio denominada “Corporación Yalorde 1203, C. A.”, con la cantidad de CIEN (100) acciones por un valor nominal de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), las cuales fueron adquiridas durante el matrimonio, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2023, bajo el Número 8, Tomo 544-A. TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones de la Firma Mercantil “Shoes Eyes Corporación, C. A.”; por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) cada una, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), las cuales fueron adquiridas durante el matrimonio, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de agosto de 2018, inscrito bajo el N° 230, Tomo -26-A. Cabe destacar que el valor actual de este paquete accionario, al aplicársele la reconversión Monetaria ocurrida en los años 2018 y 2021; corresponde a la cantidad de Cero Unidades con Veinticinco Millonésimas de Bolívares (Bs. 0,000025). CUARTO: Una Firma de Comercio denominada “Yalorde Shoes, C. A.”, con la cantidad de MIL (1000) acciones por un valor nominal de VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20,00) cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), las cuales fueron adquiridas durante el matrimonio, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2022, bajo el Número 19, Tomo 355-A. ADJUDICACIONES: Por cuanto al ciudadano ANTONIO JAVIER DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.122.019, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes de la sociedad conyugal, señalados en el CUERPO DE BIENES, el mismo cede pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que le corresponden de su cincuenta por ciento (50 %) de los bienes señalados e identificados en los puntos “Segundo y Tercero” del CUERPO DE BIENES, que fueron adquiridos durante la Unión Matrimonial, a favor de la ciudadana JOSENIL LUCERO DE LA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.851.357, quedando en plena y exclusiva propiedad los derechos y acciones; y disfrutando de la posesión legitima de los bienes señalados en el CUERPO DE BIENES, en los puntos “Segundo y Tercero”. Al ciudadano ANTONIO JAVIER DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.122.019; se le adjudica mediante el presente documento, los bienes identificados en los puntos “Primero y Cuarto” del CUERPO DE BIENES; sobre el cual la ciudadana JOSENIL LUCERO DE LA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.851.357; cede todos los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde, sobre los bienes identificados en los puntos “Primero y Cuarto”, por haber sido adquirido durante la Unión Matrimonial. Los activos antes señalados adquiridos durante nuestra Unión Matrimonial ascienden a un monto total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00); y no existiendo ningún tipo de pasivos hasta el momento de la ruptura del vínculo conyugal, el líquido partible sería la suma antes mencionada. De esta manera y con las condiciones expresadas; queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíprocas declaraciones que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición legal pertinente de los bienes adjudicados, los cuales quedan desde la firma del presente documento en posesión de los Adjudicados.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho antes expresados solicitamos, muy respetuosamente ciudadano Juez, que de conformidad con los Artículos 788 y 256 del Código Procesal Civil Vigente, nos conceda la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuesto, con los debidos pronunciamientos de Ley”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.

De la revisión de tales documentos se evidencia que los bienes objeto de la partición amistosa fueron adquiridos durante la relación conyugal de los solicitantes, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para su partición y liquidación. En consecuencia, se ordena su homologación y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, y a tenor de los dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de bienes, en los mismos términos expresados por las partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JANETH PÉREZ







EXP. N° T3M-M-16.441
EZA/Jp