REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°


SOLICITANTE: ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.189.172.

ABOGADO ASISTENTE: LILIAN TIRADO MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.393.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº T4M-M-4901-2026

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 2 de julio de 2026, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cédula de identidad N° V-7.189.172, asistida por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.393, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1873, Tomo 4-A, Año 1959, asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad de Registro Parroquia Joaquín Crespo, en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que: “…Es el Caso Ciudadano Juez que fui presentada por ante la Oficina de la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, según Acta de nacimiento Nº 1873, Tomo 4-BA año: 1.959; cuya copia se anexa a este escrito de solicitud, para su rectificación, siendo el caso que hoy hago de su conocimiento, que al momento de ser elaborada el Acta de Nacimiento ya mencionada, POR ERROR INVOLUNTARIO aparece el apellido de mi madre “ESCORCHE”, cuando lo correcto es “ESCORCHA” por lo que se evidencia un error material de inexactitud cometido al momento de sus transcripciones, es el caso ciudadano Juez, que desde ese momento y hasta la fecha todos mis documentos fueron emitidos con mi apellido que aparece en la cédula “ESCORCHE” cuando lo correcto es “ESCORCHA”, es por lo Acudo antes usted respetuosamente para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento…” que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 3 de julio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 6 de julio de 2026, la Alguacil Accidental de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, asistida por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.393, mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo.
En fecha 8 de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Familia Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud.
En fecha 9 de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, asistida por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.393, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 9 de julio de 2026, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver DCectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1873, Tomo 4-A, Año 1959, asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo, en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a la solicitante ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante, colocó el apellido de su progenitora como “ESCORCHE”, por cuanto lo correcto es “ESCORCHA”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, y ratificados mediante escrito probatorio, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia Simple de Acta de Nacimiento, signada con el N° 1873, Tomo 4-A, Año 1959, perteneciente a la solicitante ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad de Registro Parroquial de Joaquín Crespo, en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la documental se observa que el funcionario actuante suscribió que fue presentada por ante ese despacho una niña que lleva por nombre ALEXYS MARIA, quien es hija legitima de la ciudadana CARMEN VALENTINA ESCORCHE DE PACHECO.
2.- Copia simple del Acta de Defunción, signada con el N° 1086, Tomo 5, Año 2026, perteneciente a la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, inserta en los Libros de Defunción de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de la cual se evidencia que el apellido de la progenitora de la solicitante es “ESCORCHA”, y no “ESCORCHE”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el apellido de la progenitora de la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, como “ESCORCHE”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es ESCORCHA, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1873, Tomo 4-A, Año 1959, perteneciente a la solicitante ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, inserta en el Libro de Nacimiento de la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta Sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, asistida por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.393, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1873, Tomo 4-A, Año 1959, asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana ALEXIS MARIA PACHECO ESCORCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-7.189.172, por lo que donde se lee: “ESCORCHE”, debe leerse: ESCORCHA, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios a los Registros correspondientes, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 11 de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;

DEYERLYN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC;

DEYERLYN CONTRERAS.




Exp. Nº T4M-M-4901-2026
ICM/DC/FF.-