REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°
PARTE DEMANDANTES: JUAN CARLOS PAWLAK, identificado con la cédula de identidad N° V-15.122.648.
ABOGADA ASISTENTE: GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA PAGLIARELLA VIUDA DE GRECI Y ACHILLE GRECI (FALLECIDOS), la primera quien era titular de la cedula de identidad N° E-604.590, y el segundo quien se identificaba con el pasaporte N° 11181656-P, y VINCENZO GRECI PAGLIARELLA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.096.389.
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4930-2026
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 31 de julio de 2026, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK, identificado con la cédula de identidad N° V-15.122.648, asistido por el abogado GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, contra los ciudadanos YOLANDA PAGLIARELLA VIUDA DE GRECI Y ACHILLE GRECI (FALLECIDOS), la primera quien era titular de la cedula de identidad N° E-604.590, y el segundo quien se identificaba con el pasaporte N° 11181656-P, y VINCENZO GRECI PAGLIARELLA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.096.389, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 3 de agosto de 2026, bajo el N° T4M-M-4930-2026, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VINCENZO GRECI PAGLIARELLA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.096.389, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700, mediante la cual se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:
“(…)Desisto en este acto del lapso de comparecencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y, en consecuencia; procedo a reconocer en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que suscribí conjuntamente con quienes en vida eran mi madre ciudadana YOLANDA PAGLIARELLA, y mi hermano ACHILLE GRECI, en este sentido procedo a reconocer la firma de ambos ciudadanos, con el ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.122.648, de fecha nueve (09) de mayo de 2004, por el negocio jurídico que realice con el prenombrado ciudadano sobre unas bienhechurías que eran de nuestra propiedad y cuyas características se encuentran establecidas en el libelo de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma. bienhechurías que en la actualidad le pertenecen exclusivamente al ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK (…) las mismas se encuentran ubicadas en el Sector Corral De Piedra, Calle El Paréntesis, N° 20, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que tiene un área de terreno de CUATRICIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (467,03 mtrs2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (190,58 mtrs2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Romeo Greci en (48,40Mtrs); SUR: con Cataldo D´ Aversa en (44,38 mtrs); ESTE: con Quebrada Los Capuchinos en (18,25 mtrs) y OESTE: con Calle El Parentesis en (17,90 mtrs). Es todo…”
En fecha 4 de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK, identificado con la cédula de identidad N° V-15.122.648, asistido por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicita la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadanos YOLANDA PAGLIARELLA VIUDA DE GRECI Y ACHILLE GRECI (FALLECIDOS), la primera quien era titular de la cedula de identidad N° E-604.590, y el segundo quien se identificaba con el pasaporte N° 11181656-P, y VINCENZO GRECI PAGLIARELLA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.096.389, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK, identificado con la cédula de identidad N° V-15.122.648, asistido por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, lo cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS PAWLAK, identificado con la cédula de identidad N° V-15.122.648, asistido por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, contra los ciudadanos YOLANDA PAGLIARELLA VIUDA DE GRECI Y ACHILLE GRECI (FALLECIDOS), la primera quien era titular de la cedula de identidad N° E-604.590, y el segundo quien se identificaba con el pasaporte N° 11181656-P, y VINCENZO GRECI PAGLIARELLA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.096.389, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (6) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las (9:10 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-4930-2026
ICMU/DC.-
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