REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de Agosto del 2.026
216º y 167º

Visto el escrito de OPOSICION DE PRUEBAS de fecha 06 de Agosto de 2026, presentado por el abogado EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.839, según poder Apud Acta de fecha 08 de Junio de 2026, el cual corre al folio 57 del presente expediente.
Ahora bien, de conformidad al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 397 y 398, establece lo siguiente:
“Artículo 397- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” Negritas y subrayado de este Tribunal)
“Artículo 398- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 399- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del escrito consignado, la parte demandada expreso lo siguiente:
“… ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICION DE PRUEBAS a escrito de promoción presentado por la parte demandada…” (subrayado de este Tribunal)
“…solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal lo siguiente:
3. Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales, por haber resultado vencida en el presente proceso.” (subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el abogado EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.839, hace oposición a escrito de promoción presentado por la parte demandada, o sea a su propio escrito, y la norma antes trascrita dice que puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, en consecuencia, este Tribunal, declara INADMISIBLE el escrito de Oposición a PRUEBA consignado por la parte demandada.
LA JUEZA,
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y ordena la notificación de las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. Nº T5M-M-3117-26
YGTR/Achm/ag.-