REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Agosto del 2.026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3215-26.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.734.786, asistida por la abogada: KARINA GOMEZ GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 50.106.
PARTE DEMANDADA: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.734.786, asistida por la abogada: KARINA GOMEZ GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 50.106, contra la ciudadana: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre el veinticinco (25 %) de los derechos de un inmueble del cual era copropietaria, constante de unas bienhechurías, construidas en un terreno de mayor extensión propiedad municipal y que perteneció a la demandada, según consta en Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Julio de 2008, cuyas características son: constituidas de cuatro (4) habitaciones dos (2) baños, recibo, comedor, un (1) local comercial, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, lavadero, ventanas de hierro, paredes de bloque, aguas blancas, aguas negras, totalmente frisadas y claraboya aérea. Las bienhechurías están ubicadas en el Sector Santa Rita, Barrio Francisco de Miranda, Calle Santaeliz Peña, Casa N° 04, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-17-02-U01-04-3-022-004-000-000-0000, con ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de construcción (146,43 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de María Rita Ramón Lugo; SUR: Calle Santaeliz Peña, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de nuestra propiedad y OESTE: Casa que es o fue de Custodio Pérez.

Admitida la pretensión en fecha 04 de Julio del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885.

En fecha 07 de Agosto del 2.02, comparecen ante este Tribunal la ciudadana demandada MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885, debidamente asistidos por la abogada ANA YIRA VIVAS PORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.155 y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así .como la firma que lo suscribe.


II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano FRANCISCO RAMON RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.734.786, asistida por la abogada: KARINA GOMEZ GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 50.106, en su carácter de Comprador, y la ciudadana: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885, en su carácter de vendedora; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.734.786, asistida por la abogada: KARINA GOMEZ GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 50.106, en su carácter de Comprador, y la ciudadana: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.438.885, en su carácter de vendedora.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre el veinticinco (25 %) de los derechos de un inmueble del cual era copropietaria, constante de unas bienhechurías, construidas en un terreno de mayor extensión propiedad municipal y que perteneció a la demandada, según consta en Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Julio de 2008, cuyas características son: constituidas de cuatro (4) habitaciones dos (2) baños, recibo, comedor, un (1) local comercial, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, lavadero, ventanas de hierro, paredes de bloque, aguas blancas, aguas negras, totalmente frisadas y claraboya aérea. Las bienhechurías están ubicadas en el Sector Santa Rita, Barrio Francisco de Miranda, Calle Santaeliz Peña, Casa N° 04, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-17-02-U01-04-3-022-004-000-000-0000, con ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de construcción (146,43 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de María Rita Ramón Lugo; SUR: Calle Santaeliz Peña, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de nuestra propiedad y OESTE: Casa que es o fue de Custodio Pérez.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3215-26
ILMV/Achm/jr.-