REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°

EXPEDIENTE: T1M-C-7342-2025.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN SILVA SARMIENTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-346.999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados, LAURA MARINA LISCANO y JOSÉ DEL CARMEN BOLÍVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.571 y 204.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, ESTEFANÍA MORENO DE CÓRDOVA, DIMAS ENCARNACIÓN CÓRDOVA MORENO, JESÚS MARÍA CÓRDOVA MORENO, GISELA MARGARITA CÓRDOVA MORENO, DULCE MILAGRO, MARÍA CRISTINA CÓRDOVA MORENO, MARÍA ELENA CÓRDOVA MORENO y a los herederos desconocidos de la Sucesión Severino Córdova.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre de 2025, con la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentaron los abogados, LAURA MARINA LISCANO y JOSÉ DEL CARMEN BOLÍVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.571 y 204.494, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SILVA SARMIENTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-346.999.-

En fecha 07 de noviembre de 2025, comparecieron los abogados, LAURA MARINA LISCANO y JOSÉ DEL CARMEN BOLÍVAR, antes identificados en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo y en cuanto a su admisión y sustanciación se proveería por auto separado.

En fecha 31 de julio de 2026, compareció la abogada LAURA MARINA LISCANO, antes identificada, en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar la devolución de los documentos originales consignados.

En fecha 04 de agosto de 2026, mediante auto se ordena la devolución de los documentos originales solicitado, previa certificación de autos por Secretaria.

En fecha 06 de agosto de 2026, compareció la abogada LAURA MARINA LISCANO, antes identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito, donde manifestó lo siguiente:
“(…) Desisto del Procedimiento de acuerdo al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano (…)”.
A este respecto, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella

Ahora bien, por todo lo antes expuesto puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Instancia. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, en virtud del desistimiento a la presente demanda, realizado por los abogados, LAURA MARINA LISCANO y JOSÉ DEL CARMEN BOLÍVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.571 y 204.494, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SILVA SARMIENTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-346.999, conforme a la previsión del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 10:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7342-2025.-
LCRL/Efb/pr.-