REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°

EXPEDIENTE: T1M-C-7269-2025.-
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos GIANELLA DEL CARMEN MALDERA KINSLER y DIEGO JOSÉ GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.759.835 y V-16.590.116, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES (DESISTIMIENTO EN FASE DE EJECUCION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el escrito de fecha 30/07/2026, presentado por los ciudadanos DIEGO JOSÉ GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.116, asistido por el abogado PEDRO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.550, y GIANELLA DEL CARMEN MALDERA KINSLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.759.835, asistida por el abogado OTHONIEL TOROLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.048, donde manifiesta textualmente lo siguientes:

“... III MANIFESTACIÓN EXPRESA DE DESISTIMIENTO MUTUO DE LA EJECUCIÓN. En virtud de los razonamientos expuestos, y actuando al amparo del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes y de lo dispuesto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, AMBAS PARTES DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO DECLARAMOS: ÚNICO: DESISTIR FORMAL, EXPRESA E IRREVOCABLEMENTE DE LA EJECUCION (TANTO VOLUNTARIA COMO FORZOSA) de lo establecido en los puntos TERCERO y NOVENO de la solicitud de Partición Amistosa homologada en fecha 19 de septiembre de 2025 bajo el Expediente N° T1M-C-7269-2025, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado ordene dejar sin efecto ni valor legal alguno la ejecución de dichos extremos particulares, manteniendo incólume la homologación respecto al resto de los bienes de la comunidad concubinaria que si revisten carácter de gananciales disponibles …”

-I-
ÚNICO:

Vista la voluntad de las partes del proceso de desistir de la ejecución tanto voluntaria como forzosa, en lo que respecta a lo establecido en los puntos tercero y noveno de la solicitud de partición amistosa, que fuere homologada en fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal entra a considerar, lo que se ha establecido en los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Del análisis del referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que por regla general, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Así mismo, se puede constatar del artículo 525 ejusdem, que en fase de ejecución, el mismo permite que las partes, de mutuo acuerdo, realicen actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, o incluso pactar una solución distinta, siempre que no se vulnere el orden público y que las partes tengan capacidad de disposición sobre el objeto.

Referente al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente Nro. 2004-000162, de fecha siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), ha establecido lo siguiente:

“…No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.

Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.

Finalmente, si el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, endosatario en procuración de la firma HUNTSMAN CORPORATION, C.A., demandante en el presente proceso, disponía de facultades expresas para desistir y transigir en este juicio, sólo lo pudiese corroborar la Sala de una manera precisa y fidedigna, descendiendo a las actas procesales y efectuando análisis minucioso de las mismas, proceder en todo caso le está vedado en el marco de una denuncia de infracción de ley como la presente…”
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de todo los antes expuesto se evidencia que la partes actoras se encuentra debidamente asistidos de abogados, por lo cual, se encuentra revestidos de toda capacidad y legitimación, razón por la cual, se declara que tienen plena facultad para desistir en la presente causa, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal, cumpliendo todos los externos para que se pueda llevar a cabo el mismo, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263, 264, en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, en virtud del desistimiento de la ejecución tanto voluntaria como forzosa, en lo que respecta a lo establecido en los puntos tercero y noveno de la solicitud de partición amistosa que fuere homologada en fecha 19 de septiembre de 2025, presentado por los ciudadanos DIEGO JOSÉ GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.116, asistido por el abogado PEDRO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.550, y GIANELLA DEL CARMEN MALDERA KINSLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.759.835, asistida por el abogado OTHONIEL TOROLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.048, conforme las previsiones de los artículos 263, 264 en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.


Expediente Nro. T1M-C-7269-2025.-
LCRL/Efb/yp.-