REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de agosto de 2026.-
216° y 167°
Vista la diligencia presentada por la ciudadana DALILA ALEXANDRA VAN GRINKEN RAFHAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.554, debidamente asistida por los abogados FRACK DOUGLAS SALAS y CARLOS ALBERTO GONZALEZ OCHOA, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros. 113.791 y 109.251, respectivamente, donde manifiesta textualmente lo siguiente:
“…con la finalidad de consignar ante usted copia certificada del préstamo del libro del folio 91en el cual en la línea 91, específicamente del día 13 de mayo del 2026 compareció por ante este digno tribunal la ciudadana Jhoana Silva cedula de identidad C-12.609.919. En la cual se evidencia que realizo un acto de solicitud del expediente, 4695 siendo claro que esta ciudadana en dicho expediente se le libro una boleta de notificación puesto que ella es la Apoderada Judicial de una de las partes para ser notificada en lo referente al caso… solicitamos: que la ciudadana Apoderada Jhoana Silva identificada plenamente en auto, sea declarada notificada por todo y cada uno de los alegatos presentes diligencias…”
Por consiguiente, procede esta jurisdicente, a pronunciarse en el presente auto razonado, trayendo a colación lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que por analógica se aplica a las notificaciones:
“Artículo 216° La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Referente al tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2015-000911, en fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, con ponencia de la Magistrada: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ha establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. …”
De la norma y del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora constata que para que se pueda configurar la Notificación Tacita, debe la parte o su apoderado judicial haber realizado alguna diligencia en el proceso, o estado presentes en un acto del mismo, es decir dentro del expediente, por tal motivo se Niega el pedimento formulado por la ciudadana DALILA ALEXANDRA VAN GRINKEN RAFHAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.554, asistida por los abogados FRACK DOUGLAS SALAS y CARLOS ALBERTO GONZALEZ OCHOA, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros. 113.791 y 109.251, respectivamente, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 10 de agosto de 2026, el ciudadano Pedro Navas, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la abogada JHOANNA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.919, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ODALIZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.433, la cual firmo y recibió conforme, es por lo que se le informa a las partes del proceso que el lapso de abocamiento comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la consignación del referido alguacil, en lo que respecta a lo peticionado por la abogada JHOANNA SILVA, antes identificada, se le hace saber a la misma que una vez vencido dicho lapso de abocamiento se le proveerá lo solicitado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° 4695-2010.
LCRL/Ef/yp
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