REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 13 de agosto de 2026.-
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7458-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.120.509 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.957, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana, OMAIRA DE JESUS ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.294.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10 de agosto de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa, en esta misma fecha comparecio la parte demandante, ciudadano, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.120.509, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.957, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 11 de agosto de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo y admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, antes identificada, por lo que se libro la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatorio. En la misma fecha, comparecio el abogado, ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079, actuando como apoderado judiacial –sin poder- de la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, antes identificada, a los fines de solicitar se fijara audiencia telemática, para el otorgamiento del poder apud acta y dándose por citado en la presente demanda. En esta misma fecha, se fijó la audiencia telemática, para ser celebrada al primer (1er) día de despacho de aquel día, a las 10:00 am, para la verificación del poder apud acta.
En fecha 12 de agosto de 2026, se llevo a cabo la referida audiencia y se procedio a dejar constancia de la realización de la videollamada (vía whatsapp), al siguiente número de teléfono: +4142960156, perteneciente a la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, antes identificada, donde manifestó su voluntad de otorgar poder apud acta al abogado, ELIAS HANNA BITAR, antes identificado, dejándose contancia mendiante captura fotográfica. Asimismo, se consigno poder apud acta otorgado a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC). Igualmente las partes del proceso consignaron escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 12 de agosto de 2026, por las partes del proceso, ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.120.509, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.957, actuando en su propio nombre y representación, (parte actora) y el abogado ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232 (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros los ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.120.509, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 98.957, actuando en su propio nombre y representación y el abogado ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079, apoderado judicial de la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.294.901, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 21 de enero de 2026, donde se vendió pura, simple, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos sucesorales de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ARBOLEDA DE GOMEZ, antes identificada, que ascienden al (31,25 %); por ser propietaria y heredera, según se evidencia de la Sucesión GOMEZ MUÑOZ OSCAR DE JESUS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nro: J500413700, sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las construcciones sobre el establecidas S/N, ubicado en la Calle Ricaurte de la Zona "Industrial Soco", en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y que posee un Área de Terreno de CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46.378 MTS2); y un área de construcción de TRECE MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (13.106,50 MTS2); identificado con el Nro. Catastral 05-02-00-02-00-34-020-A009 y cuyos linderos son: NORTE: DEL PUNTO 6 AL PUNTO 1, EN CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (199,79 MTS) CON CALLE ANTONIO RICAURTE; SUR: DEL PUNTO 2 AL PUNTO 3 EN CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (199,90 MTS) CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE BAYER DE VENEZUELA; ESTE: DEL PUNTO 1 AL PUNTO 2 EN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (233,21 MTS) CON CALLE CALIFORNIA; Y OESTE: DEL PUNTO 3 AL PUNTO 6 EN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CATORCE CENTIMETROS (233,14 MTS) CON CALLE ESTE, encontrándose el referido inmueble registrado por ante por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2.018, bajo el Nro. 2018.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.3.1.6032.

SEGUNDO: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.294.901, mediante documento privado, vendió pura, simple, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos sucesorales, de su representada, que ascienden al (31,25 %); sobre el inmueble antes descrito, al ciudadano OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.120.509 y que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos setenta y ocho millones trecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 378.354.150.00), los cuales fueron cancelados por el comprador mediante cheque Nro. 87-34137357, del Banco Fondo Común y que con el otorgamiento del documento se le hizo la tradición legal del inmueble al comprador, poniéndolo en posesión del mismo y obligándose al saneamiento de ley, así mismo el comprador acepto la venta que se le hizo.
TERCERO: el abogado ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079, apoderado judicial de la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, el mismo reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de su representada, ciudadana AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, antes identificada, en su condición de vendedora.

CUARTO: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la sentencia que ha de dictarse. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente, en Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación.

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, de las identificaciones de las partes del proceso y del otorgamiento del poder apud acta vía audiencia telemática, de fecha 12 de agosto de 2026, otorgado por la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DIAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.232, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana, OMAIRA DE JESUS ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.294.901, a el abogado ELIAS HANNA BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.370.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.079. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7458-2026.-
LCRL/Efb/ypk