REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de agosto de 2026.-
216º y 167º
EXPEDIENTE: T1M-C-6949-2024.-
PARTE ACTORA: ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO DE JESUS CASTRO APAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.355.888, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 147.966.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPUESTOS CASTOÑO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.885.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, FIDEL ALEJANDRO CORRALES PIMENTEL y MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.394 y V-13.553.756, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.987 y 312.751 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 06 de agosto de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte Demandada.
-II-
Por consiguiente, analizado como ha sido el caso en cuestión este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido íntegramente el termino de cinco días para que el demandante subsanara el defecto u omisión opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que se venció en fecha 05 de agosto de 2026 y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la misma no subsano, forzoso es para este Tribunal Declarar Extinguido el presente Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 ejusdem. Así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975, en contra de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS CASTOÑO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.885, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia directa de no subsanar el defecto u omisión opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en el término de cinco días. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
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En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6649-2024.-
LCRL/Efb
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